Reforma del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo)
Reforma del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo)
Jorge Navarro Massip. Socio de Molins&Silva
El pasado día 31 de marzo se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo que reforma el vigente Código Penal de 1995. La entrada en vigor se producirá el próximo 1 de julio de 2015.
Parte de la reforma obedece a la transposición de adaptación de dicho texto a diversas Directivas, Decisiones Marco y al Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014.
En el presente artículo se van a comentar los aspectos más destacados de la reforma
- A. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
El modelo de atribución de la responsabilidad a la persona jurídica se determina por cuanto la responsabilidad inicial recae sobre algunas de las personas físicas que señala el 31 bis 1 CP. Al respecto, el nuevo texto introduce significativas modificaciones respecto a que personas trasfieren la responsabilidad a la persona jurídica.
a) Por un lado, los sujetos penalmente responsables que van a determinar la responsabilidad de la persona jurídica serán los “representantes legales” o “aquellos que actúen individualmente” o “integrantes de un órgano de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control de la misma”. Como se puede comprobar, se omite la expresión hasta ahora vigente de “administrador de hecho”, dotándole un contenido más concreto.
La reforma exige que concurra en la persona jurídica un “beneficio directo o indirecto”, eliminando el hasta ahora exigible “provecho”.
b) Por otro lado, en relación a los responsables sometidos a la autoridad de los anteriores, suprime la exigencia de la omisión del “debido control”, expresando que los hechos han tenido que realizarse por estos subordinados “por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de actividad atendidas las concretas circunstancias del caso”.
- La eximente de la persona jurídica:
El punto 2 del mismo artículo 31 bis recoge como novedosa la exención de la responsabilidad criminal para los supuestos de las personas indicadas en la letra a), debiendo concurrir para su aplicación cuatro condiciones consistentes en:
1ª) Adopción eficaz, con carácter previo a la comisión del delito, de modelos de organización y gestión que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos.
Los modelos de prevención son los denominados programas de cumplimiento (“compliance programs”), a modo de prevención de riesgos penales.
2ª) Existencia de un responsable de supervisar la eficacia de los controles internos (compliance officer), a modo de delegado de prevención.
3ª) Los responsables penales autores deben haber cometido el delito eludiendo e fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
4ª) No se haya producido una omisión o ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano responsable de supervisar la eficacia de los controles internos.
Dicho artículo señala que en el caso de que no se acrediten totalmente las cuatro condiciones, ello se valorará como atenuación de la pena.
- Requisitos de los modelos de organización y gestión
La reforma introduce una serie de presupuestos que debe cumplir el modelo de prevención.
La identificación de las actividades que deben ser prevenidas, esto es, el denominado mapa de riesgos
Existencia de protocolos de control
Destinar recursos financieros adecuados para la prevención
Existencia de mecanismos de información, lo que supone la existencia del correspondiente canal de denuncias
Articular un sistema sancionador por el incumplimiento de las medidas del modelo de prevención
Necesidad de revisión periódica del modelo
B. PENAS Y EJECUCIÓN
- Prisión permanente revisable:
La reforma introduce la tan criticada prisión permanente revisable (Arts. 33, 35, 36, 76, 78 bis y 92 CP). Esta nueva pena, cuestionada por cuanto pudiera ser contraria a los principios constitucionales de rehabilitación y reinserción, implica la imposición de una pena privativa de libertad durante un periodo indefinido y no determinado.
El legislador en su preámbulo trata de justificar dicho modelo existente en derecho comparado, apelando a la doctrina del TEDH al entender que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, se da satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido).
El cumplimiento de la pena puede ser revisado cuando concurran determinados requisitos: cumplimiento íntegro de una parte relevante y sustancial de la pena impuesta, esencialmente transcurridos 25 años, estando el condenado en tercer grado penitenciario, con un pronóstico favorable de reinserción del penado, atendiendo a la personalidad del penado, a la conducta observada durante el cumplimiento entre otras circunstancias según el delito de que se trate. La posibilidad de revisión podrá llevarse a cabo bien por solicitud del propio penado (una vez al año), o bien de oficio cuando se trate de Tribunal colegiado, (cada dos años como mínimo). La revisión llevará a la suspensión de la ejecución durante un plazo de 5 a 10 años, no a la remisión definitiva o cumplimiento definitivo.
La prisión permanente revisable esta prevista únicamente para determinados delitos (art. 140, 485, 605, 607 CP) caracterizados por su especial desvalor y gravedad:
Art. 140.1.1ª Asesinato cuando la víctima sea menor de 16 años, especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
Art. 140.1.2ª Asesinato cuando el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.
Art. 140.1.3ª Asesinato cuando se hubiere cometido por quien pertenece a una organización criminal.Art. 140.2. Asesinato cuando se condene por la muerte de más de dos personas.
Así mismo los cometidos contra el Rey, la Reina, ascendientes y descendientes, el Príncipe o la Princesa de Asturias (art. 485 CP), jefes de Estado extranjeros (605) contra quien pretenda destruir un grupo étnico, racial o religioso o determinado por discapacidad de sus integrantes (art. 607 CP).
- Suspensión y sustitución de la pena (Arts. 80 a 88, 90 a 94 bis)
La reforma mantiene los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. El nuevo sistema se caracteriza por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, siendo más flexible. Así, la sustitución de la pena pasa a ser una modalidad de suspensión en la que el juez puede acordar la imposición, como pena sustitutiva, de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se introduce la figura de la mediación como elemento a tener en cuenta en relación a los acuerdos alcanzados y pueden condicionar la suspensión de la ejecución de la pena.
El cumplir con la responsabilidad civil, así como que se efectúe el decomiso, se mantiene como un presupuesto de la suspensión. Pero también se valorara inversa y negativamente, lo que supondrá la revocación de la suspensión por la ocultación de bienes o no facilitar información sobre los bienes disponibles o el decomiso.
- Expulsión (art. 89)
La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE.
- Libertad condicional (art. 90)
La libertad condicional pasa a ser una modalidad de suspensión de la ejecución de la pena. Se introduce la posibilidad de obtenerla tras el cumplimiento de la mitad de la condena (por los 2/3 actuales), cuando se trate de penados primarios con una pena de prisión de hasta 3 años.
La concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado periodo de tiempo, no supondrá el cumplimiento de la misma. Transcurrido el tiempo, si se cumplen una serie de condiciones, se extinguirá la pena. Si se incumplen, se revocará la suspensión y deberá cumplir el resto de la pena.
- Antecedentes penales
Al ser transpuesta la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establece una pena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los tribunales españoles, y las impuestas por cualesquiera otros tribunales de Estados miembros de la Unión Europea. Así, las condenas impuestas por los Tribunales de los países miembros de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por Tribunales españoles, lo que supone computarlas como antecedentes penales, a los efectos de la agravante de reincidencia (art 22.8), de la suspensión de la ejecución de la pena o de su revocación (art. 94 bis). También se pasan a regular la cancelación de los antecedentes penales de las personas jurídicas.
- Decomiso (artículos 127 a 127 octies CP)
El comiso pasa a ser denominado decomiso. Se pasa a regular el procedimiento del decomiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo al tercero afectado la posibilidad de defender sus derechos.
Ya no se diferencia entre el decomiso cuando procede de delitos contra la salud pública y los de otra naturaleza. Se amplía su aplicación existente para delitos de terrorismo y organizaciones criminales a los delitos de (art.127 bis) blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, corrupción en el sector privado, delitos informáticos, cohecho, malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia.
- Decomiso sin sentencia: Regulado ya en el art. 127 CP se introduce una nueva redacción más precisa.
- Decomiso ampliado a bienes provenientes de otras actividades ilícitas del penado, distintas a aquellas por las que fue condenado.
- Decomiso por sustitución: en aquellos supuestos en los que el decomiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en parte, se prevé la posibilidad de que el órgano judicial pueda un importe, sobre la base de terminados presupuestos o indicios objetivos.
- Base de datos de ADN (art. 129 bis)
El art. 129 bis regula la inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN. Se regula en los supuestos de delitos graves contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, cuando además se confirma por el tribunal la existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva, la anotación de los perfiles genéticos de condenados en la base de datos policial. La regulación es conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, dándose cumplimiento a lo previsto en el Convenio de Lanzarote.
A destacar la posibilidad de que si el afectado se opone a la recogida de muestras, podrá imponerse la ejecución forzosa mediante medidas coactivas mínimas indispensables respetuosas con la dignidad.
C. DELITOS MODIFICADOS EN LA PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL
Como señala el preámbulo de la reforma, se introducen reformas en los delitos contra la propiedad, el catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.
Se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.
Se refuerza la punición de los llamados delitos de corrupción en el ámbito de la Administración pública. Con carácter general, se elevan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos, y se añade la imposición de penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Además, se introducen nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.
Entre los aspectos más destacados cabe señalar:
- Administración desleal y apropiación indebida
(Artículos 252 a 254 CP)
Se deroga la administración desleal del art. 295 como delito societario, pasando a ser un delito contra el patrimonio, ordenando la tipificación derivada de la enorme interpretación jurisprudencial sobre estos delitos.
Así las cosas, comete un delito de apropiación indebida quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.
- Malversación de caudales públicos (art. 432):
La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos, con remisión expresa a este tipo penal. De este modo se incluyen dentro del tipo a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público. También el que cometiere el tipo de apropiación indebida del art. 253
Se incluye un subtipo agravado para ambos supuestos cuando el valor del perjuicio sea superior a 50.000 euros o a 250.000 euros.
- Frustración de la ejecución e insolvencias punibles (Artículos 257 a 260, 263, 264 a 264 quater, 265, 266, 268 CP)
Se produce una diferenciación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (el histórico alzamiento de bienes) y los delitos de insolvencia.
Como delitos de frustración de la ejecución, junto a las modalidades de alzamiento de bienes, se incorporan dos tipos penales novedosos: la mendacidad en relación de bienes en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad. También se efectúa una regulación de las penas de multa relativa a las personas jurídicas.
La nueva y amplísima regulación del delito de concurso punible cuando la situación de insolvencia actual o inminente y perseguible únicamente cuando el deudor haya dejado de cumplir sus obligaciones exigibles o haya sido declarado en concurso.
- Delitos contra la libertad (art. 166, 172 bis y ter)
- La detención ilegal cuando no se razón del paradero de la víctima se castigará con una pena igual que el homicidio (de 10 a 15 años de prisión). En caso de secuestro se elevará a entre 15 y 20 años. (art. 166 CP)
- El nuevo delito de matrimonio forzado es tratado como una modalidad de coacciones (art. 172 bis CP), con el que se castigará la violencia o intimidación para obligar a contraer matrimonio y la violencia, intimidación o engaño para forzar a abandonar el territorio nacional o no regresar con esa misma finalidad.
- Se regula el denominado stalking, como delito de acoso u hostigamiento mediante llamadas telefónicas continuas, seguimientos o actos que puedan lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, pese a que no se dé el elemento de la violencia. (Art. 172 ter CP)
- Consentimiento sexual y delitos contra la libertad sexual (Arts. 181 a 183 quater, 187 a 189, 192, 194 bis, 197 CP)
La edad del consentimiento sexual se eleva de los 13 a los 16 años
Se introduce el tipo de obligar a presenciar a un menor de 16 años actos o abusos sexuales sobre otras personas
Se tipifica la conducta de contactar a través de medios tecnológicos con un menor de 15 años y realice actos dirigidos a doblegar su voluntad a fin de que facilite material pornográfico
- Delitos relativos a la intimidad (Art. 197 bis, ter, quater, quiquies CP)
Se introduce el sexting como nuevo delito, consistente en la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su intimidad.
Se tipifica el acceso y la facilitación a sistemas de información y la interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos en un sistema de información.
- Financiación ilegal de los partidos políticos (artículos 304 bis y 304 ter CP).
Nuevo delito específico en el que se tipifica aquellas conductas en las se acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.
- Supresión de las faltas
Como se ha adelantado ut supra, se derogan los tipos pernales constitutivos de falta, por lo que se elimina el Libro III del Código Penal. Algunas conductas se elevan a la categoría de delito leve (que se tramitará esencialmente como el procedimiento de juicio de faltas) o bien se regulan, básicamente, en vía administrativa. Se remiten a la vía civil las faltas de lesiones y con resultado de muerte cometidas por imprudencia leve.
CONCLUSIONES
El nuevo texto introduce importantes modificaciones, ya sea reformando el texto existente o introduciendo nuevos tipos penales, destacándose la supresión de las faltas que en buena parte se incorporan al Libro II del Código Penal y que pasan a ser tipificadas como delitos leves. Derivado de la supresión de las faltas, la misma Ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adecuarla al enjuiciamiento de los delitos leves de nueva creación, similar a la regulación existente hasta la fecha para las faltas.
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