Regulación específica del derecho de petición
Regulación específica del derecho de petición
(Imagen: el blog de DIGI)
El carácter normativo de la Constitución Española de 1978 no empece para que, en ocasiones, difiera a favor del legislador ordinario la determinación del alcance, procedimiento, mecanismos o instrumentos de para hacer efectivas las previsiones constitucionales. Sabido es que, en determinados casos, la inactividad del legislador minimiza u obstaculiza aquella eficacia en orden a determinados derechos fundamentales, incluso provoca situaciones de confrontación entre diversas instituciones del Estado como ha venido sucediendo respecto del artículo 53,2 de la norma fundamental, en las relaciones jurisdicción ordinaria- justicia constitucional. En otras ocasiones, ha sido la jurisprudencia y por lo que aquí importa la del Tribunal Constitucional, la que ha tenido que construir los mecanismos de aplicación y efectividad de las previsiones constitucionales, como ocurrió en su momento en orden a lo dispuesto en las 121 CE, sin perjuicio de la jurisprudencia ordinaria que se vió constreñida entre la norma constitucional y la inexistencia de regulación en aquélla prevista. Más paradójico resulta todavía la detección de facetas cuya regulación, a lo largo de más de veinte años de vigencia de la norma fundamental, se contiene en disposiciones preconstitucionales que tenían su soporte en normas derogadas antes de la aprobación del texto constitucional. Nos referimos, en concreto, al ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 CE y tratado, hasta la reciente promulgación de la Ley 4/2001, por la Ley 92/1960, 22 de diciembre, cuyo asiento se encontraban el artículo 21 de las Leyes del Fuero de los españoles de 17 de julio de 1945 derogadas por la Ley de Reforma Política 1/1977, de 4 de enero, y para mayor garantía, por la disposición derogatoria de la Constitución de 1978. Se derogó el soporte pero quedó vigente la norma que de la que traía causa. La afirmación sobre la vigencia de la Ley no constituye una apreciación personal sino que el TC así lo declaró desde su ATC 46/1980 13 de octubre y, particularmente, en sus sentencias 161/1988 y 242/1993. En esta jurisprudencia encuentra su base la ley que ahora se aprueba, según cita expresamente su exposición de motivos.
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