Reparto equitativo entre cónyuges de las cargas derivadas del régimen de visitas
Reparto equitativo entre cónyuges de las cargas derivadas del régimen de visitas
Susana Perales Margüelles. Abogada Ceca Magán
Recientemente, con fecha 26 de mayo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina, al resolver un recurso que presenta interés casacional, sobre el sistema que ha de regir para el reparto equitativo entre los progenitores de las cargas derivadas del régimen de visitas, cuando ambos cónyuges residen en localidades muy distantes, a fin que, como regla general, sean ambos los que las realicen y no sea solamente el progenitor no custodio el que las asuma en exclusiva.
Se trata de la Sentencia nº 289/2014, que fija doctrina ante la existencia de posiciones dispares en las Audiencias Provinciales, dado que mientras en algunas de ellas los magistrados se decantan por atribuir al progenitor no custodio la totalidad de las cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas, en otras el criterio es diferente, y se insiste en el reparto de las cargas personales y económicas derivadas de los mismos entre ambos padres, y en virtud de las circunstancias de éstos.
La Sala se apoya, de una parte, en el interés del menor (art. 39 de la Constitución y art. 92 del Código Civil), y, de otra, en el reparto equitativo de cargas a que se refieren los arts. 90 c) y 91 del Código Civil.
Lo esencial, según criterio de nuestro Alto Tribunal, es “que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores”, y que se establezca un “reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.”
En consecuencia, se establece un sistema normal o habitual, y otro subsidiario, sin perjuicio de las soluciones a determinar en situaciones extraordinarias que suponen un desplazamiento a larga distancia, a fin de determinar quién es el obligado a trasladar y retornar al menor al domicilio familiar, siempre que las partes no estén de acuerdo en ello.
En primer lugar, y como sistema habitual, se establece que el progenitor no custodio recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, y será éste el encargado de retornar al menor s su domicilio habitual.
Subsidiariamente, cuando el sistema habitual no proteja los intereses del menor, ni implique una distribución equitativa de las cargas entre ambos progenitores, ambos padres, o el juez, podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los padres, pero con la correspondiente compensación económica, y debiendo motivarse la decisión en resolución judicial.
Como he comentado anteriormente, cuando ambos progenitores residan en distintas provincias, y separadas por una larga distancia, se tendrán que ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, a fin de acordar una resolución al respecto, sin que suponga un criterio decisivo para la asunción de las mismas que el progenitor no custodio haya cambiado de domicilio.
Esta sentencia viene a poner fin a una situación de constante conflicto entre las parejas que deciden poner fin a su vida común, sin embargo sigue quedando en el aire el criterio a seguir cuando uno de los dos padres decide trasladarse, ya sea por motivos personales o laborales, lejos del que fuera su domicilio laboral, siendo éste, en mi opinión, el problema más grave a la hora de poder ejecutar un régimen de visitas sin problema alguno, aunque difícilmente se podrá unificar un criterio, dadas las dispares situaciones familiares con las que nos encontramos diariamente.