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Responsabilidad de directivos y seguro de responsabilidad civil

Miguel Morales Sabalete

Socio de AGM Abogados




Tiempo de lectura: 4 min

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Responsabilidad de directivos y seguro de responsabilidad civil

La cobertura aseguratoria de la responsabilidad de los administradores sociales y directivos en casos de derivación de responsabilidad por deudas de la A.E.A.T



En la actualidad, la posible derivación de responsabilidades económicas a los administradores sociales de las compañías mercantiles no sólo puede derivar de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, en sus dos vertientes conocidas como de responsabilidad por daño y responsabilidad por deudas, o de la Ley Concursal, en la fase de calificación o incluso del Código Penal, en caso de conductas penalmente reprobables en la gestión social, sino también por leyes especiales como la Ley General de la Seguridad Social por deudas salariales o de seguridad social o la Ley General Tributaria por deudas tributarias.

En este sentido, la Ley General Tributaria establece en su artículo 43 lo siguiente:



Artículo 43. Responsables subsidiarios.

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
  2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
  3. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
  4. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

En las últimas dos décadas, tras el surgimiento de lo que podemos llamar la era del nacimiento del concepto del buen gobierno corporativo, del cumplimiento –compliance en su acepción anglosajona-, surgida como consecuencia de escándalos financieros como el caso ENRON, la sensibilidad del legislador sobre estas cuestiones ha aumentado sensiblemente y, en pura lógca pragmática, el crecimiento de la precaución de los órganos de administración y de control (auditoría por ejemplo) de las compañías mercantiles ha aumentado en idéntica proporción.



En el mismo sentido, las aseguradoras han tratado de ofrecer productos aseguradores innovadores con los que poder dar cobertura a las eventuales responsabilidades de los administradores, consejeros delegados, auditores, liquidadores, etc pueden tener que asumir en una pluralidad de supuestos.

En este marco conceptual queremos aquí hacer referencia a la reciente Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo,  de fecha 29 de enero de 2019 (Recurso número 2159/2016, Ponente: Ignacio Sancho Gargallo).

El caso que viene a resolver esta Sentencia tiene su origen en la derivación, por parte de la Agencia Tributaria a los administradores de una sociedad limitada de una deuda tributaria contraída por aquella sociedad limitada.

Dichos administradores tenían concertada una póliza de seguro que cubría la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir en tanto que administradores sociales en el momento que se produjo el “siniestro”, esto es, en el momento de la derivación de responsabilidad por parte de la AEAT hacia ellos por razón del referido artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Tras la comunicación del siniestro, la compañía rehúsa atender la reclamación del tomador del seguro alegando que la responsabilidad derivada por la AEAT no estaba cubierta por la póliza, conforme a lo dispuesto en el condicionado general, que establecía que “El Asegurador pagará por cuenta de cualquier Persona Asegurada, toda Pérdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier Reclamación presentada contra la misma por primera vez durante el Periodo de Seguro, salvo cuando dicha Persona Asegurada sea indemnizada por la Sociedad Asegurada».

La compañía considera que esta condición general “delimita” el objeto del seguro y por lo tanto amparaba correctamente su decisión de no cubrir las responsabilidades incurridas por sus asegurados frente a la AEAT y que, por lo tanto, no entraba en aplicación el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, en tanto que esta exclusión solo perfila, delimita, lo que es objeto de la póliza, pero no lo “limita” -en ese caso la condición general debe ser expresamente aceptada y firmada por el tomador, cosa que aquí no acontecía-.

El Tribunal Supremo considera que hoy en día, como ya hemos apuntado nosotros al inicio de este artículo, la derivación de responsabilidad a un administrador social por parte de la AEAT es una cuestión relativamente común y que cuenta con amparo legal. Tan común que “objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro [de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades] es lógico que se encuentre también la cobertura de ese riesgo.”.

Partiendo de esa consideración, el Alto Tribunal considera que “su exclusión [la exclusión de su cobertura] en el apartado de las condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos”; y continúa “Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, debemos aplicar los efectos previstos en el art. 3 LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta”; y ello para, finalmente, estimar el recurso de casación y establecer la obligación de la aseguradora de atender el siniestro en su día comunicado por sus asegurados.

Por todo ello, desde aquí insistimos no ya en la “idoneidad” de que cualquier administrador social o directivo de una sociedad tenga cubiertas sus posibles responsabilidades en tanto que tales mediante una buena póliza de responsabilidad civil, sino en que es una cuestión que se nos antoja imprescindible.

Cierto es que en ocasiones puede tenerse la sensación de que los seguros cubren sólo  aquello que “no sucede”, pero para ello puede contar con nosotros antes de suscribir la póliza, durante la vida de la misma y, en su caso, tras el acaecimiento del siniestro.

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