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RUPTURA de PAREJAS DE HECHO. CONSECUENCIAS ECONÓMICAS. Comentarios a la SENTENCIA DEL T.S. DE 17 DE ENERO DE 2.003.

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RUPTURA de PAREJAS DE HECHO. CONSECUENCIAS ECONÓMICAS. Comentarios a la SENTENCIA DEL T.S. DE 17 DE ENERO DE 2.003.

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



 

I – FACTUM

 



Esta sentencia, cuyos fundamentos por su transcendencia, quedan transcritos en estas páginas ([1]), resuelve el conflicto generado por la disolución de una larga unión de hecho paraconyugal  «more uxorio»([2]) que vio coronada tal convivencia y comunidad de vida, con la generación de un patrimonio, que no obstante el esfuerzo generatriz de ambos figuraba a nombre del varón. La ruptura perjudicaba a la mujer. Ésta dedujo el correspondiente juicio declarativo para que se declarara la existencia, de una comunidad de bienes,  que debía disolverse asignando una mitad a cada parte, efectuando, en fin, diversas peticiones subsidiarias que, con independencia del fundamento jurídico invocado, tendían al mismo o semejante resultado.



 

El Tribunal Supremo estima el motivo 1º del formulado recurso de casación, y constituyéndose, como consecuencia de la casación estimada, en Tribunal de instancia, acoge parcialmente la pretensión de la actora y condena al varón a entregar 1/3 del valor de los bienes([3]).



 

II – IN IURE

 

 La sentencia tiene interés, que aflora de la consideración de los siguientes aspectos:

 

A.                  La interpretación de la norma jurídica. El fenómeno de la aplicación del Derecho

 

Sin ser este el lugar para terciar narrando las diversas escuelas jurídicas(4) que han teorizado sobre el delicado quehacer del juzgador consistente en descender de la normativa general aplicable incardinada en un ordenamiento determinado hasta el caso concreto, determinando una norma particular (Sentencia) que lo resuelve afectante directa inmediata y exclusivamente a las partes, sí que hay que destacar dos posiciones preeminentes en la abundante constelación de criterios: Primera _ la de estilo «more galico»([5]) que se afana en partir del texto de la norma jurídica que reputa aplicable y tomándola como premisa mayor, deducir vía conclusión silogística el resultado: es el sentimiento que anidaba en quienes promovieran la codificación europea. Segunda _ La «more italico»([6]) en la que prevalece la búsqueda de la justicia del caso concreto atendidas todas las circunstancias legales, sin sobrepasar los límites del Derecho objetivo pero interpretándolo e incluso integrándolo  ampliamente, haciendo uso – cuando es necesario – de la analogía y de la equidad([7]).

Pues bien dentro de esta posición, emerge brillantemente la citada Sentencia del T.S. de 17 de enero de 2003, en cuanto estima el motivo primero evitando una pura aplicación silogística, que no atribuiría derecho alguno a la perjudicada mujer sólo porque no hay norma explícita para ella ya que no está casada.

La Sentencia no se escuda en una posición literalista rehuyendo el problema solamente porque la ley no dice nada; percibe que la perjudicada, atendiendo el ordenamiento jurídico vigente es justo que sea compensada, y utilizando los amplios resortes que el mismo ordenamiento jurídico le proporciona y descansando en ellos, genera una solución, que es justa en el caso concreto que enjuicia, es decir, equitativa, cumpliendo así, escrupulosamente lo que dispone el art. 3 del vigente CC([8]).

 

 

B.                            PERCEPCION DE LA RAIZ DEL PROBLEMA

 

Es tradicional y frecuente la unión de un hombre y una mujer, que lógicamente produce la generación de la relación paterno-filial([9]).

A veces esta unión no se ha documentado([10]) pero ha mostrado poderosas notas y características que inevitablemente, naturalmente, la ponen de manifiesto. Es lógico que surja la filiación, y con ella los derechos ñ deberes recíprocos propios de aquella con la consiguiente iluminación del afecto profundo; pero además, con descendencia o sin ella, es natural que la profundidad de la misma convivencia dada su intimidad y comunicación, medien o no documentos o registros, medie o no la elevación a Sacramento con su propia y sobrenatural grandeza ([11]), surja del consorcio de toda la vida el deber ineludible de mutuo auxilio y colaboración intensa. Es natural que esta convivencia ([12]) ejerza una reciproca influencia positiva que impulsa al mutuo auxilio afectuoso, a la solidaridad y complicidad participando en la creación de riqueza que en el fondo, no será exclusiva creación de uno o una sólo de ellos sino de ambos aunque el quehacer de cada uno obedezca a una división de trabajo o de funciones, o acaso todo sea en común.

 

 

C.                            EL «IUS SUUM QUIQUE TRIBUERE´´

 

A cada uno lo suyo, dijera ULPIANO ([13]) y concorde con este eco, hoy, ahora, está exacerbado el sentimiento social ([14]) que reprueba el que uno o una de los dos se quede con todo con exclusión del otro, a pesar que de una u otra forma, ambos hayan podido colaborar o hayan colaborado. Esto sería dejar a alguien  sin lo suyo ([15]) y esto es perjudicar a este alguien por no atribuirle lo que le corresponde.

 

Esto es lo que, con técnica depurada, dice básicamente la Sentencia. Hay casos en que la colaboración, la aportación en dinero o en trabajo o en servicios o cuidados, etc., es evidente, palpable, notoria. Son casos claros, que abundan en la vida, y que no ofrecen duda. La idea misma de justicia, exige que se atribuya a cada uno lo suyo. No todo a uno. Y esto es hoy ñ repito ñ un clamor social.

 

Pero también hay otros, en los que aunque no parezca tan clara, patente y diferenciada la aportación a este quehacer fructífero común,  siempre habrá que presumirla porque el mutuo afecto reinante atrae este afanarse bilateral en ir bien, incrementando, enfervorizando o haciendo más posible la armonía propia y capacidad generatriz de bienestar y riqueza.

 

Y esto: evitar un perjuicio injusto, es lo que proclama la sentencia ([16]).

 

 

 

 

 

 

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