¿Se encuentran los datos de dopaje especialmente protegidos por la normativa sobre protección de datos?
La sentencia del TS establece que los datos antidopaje de los deportistas deben recibir una protección reforzada de acuerdo con la normativa de protección de datos
(Imagen: E&J)
¿Se encuentran los datos de dopaje especialmente protegidos por la normativa sobre protección de datos?
La sentencia del TS establece que los datos antidopaje de los deportistas deben recibir una protección reforzada de acuerdo con la normativa de protección de datos
(Imagen: E&J)
Hace escasamente un mes, el pasado 8 de octubre, se dictó una interesante sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en materia de derecho deportivo (pruebas de dopaje) y protección de datos.
Las partes en litigio son la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y la Agencia Española de Protección de Datos y el objeto del proceso lo constituye la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 19 de julio de 2018, por la que se declaraba que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, había infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (actualmente derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
En el citado art. 7.3 se disponía: “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual solo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de noviembre de 2020, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, confirmando la resolución impugnada que estimó que la demandante había incurrido en una infracción muy grave del artículo 7.3 LOPD en relación con el 44.4.b), que así considera el tratamiento o cesión de los datos mencionados en ese artículo 7.3, entre otros.
Y es que, por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no se había llevado correctamente la anonimización de la resolución, por la que se revelaban datos de dopaje.
La demandante pretendía que se declarase que la toma de muestras de deportistas a efectos del control del dopaje, no constituyen datos de salud y, por tanto, no es de aplicación el artículo 7.3 LOPD.
Sin embargo, concluía la Audiencia Nacional que, no existía ningún apoyo para la pretensión de la actora ni en la normativa española, ni en la de la Unión Europea, ni en la internacional, de que los datos sobre dopaje en el deporte no son datos de salud del deportista.
Expuesto el debate en esos términos, se plantea como cuestión de interés casacional la siguiente:
“2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar la naturaleza de los datos de dopaje; en particular, si se trata de datos de salud a los que resulta aplicable el régimen de protección reforzada previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal y el correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento”.
Pues bien, descarta en primer lugar el Tribunal Supremo que, la sentencia impugnada haya efectuado una incorrecta interpretación del término «datos de salud» del 7.3 de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ya que aprecia que el enunciado de diversas leyes referidas a la protección de la salud, no invalida la consideración de los datos referidos al dopaje como datos de salud.
Además afirman que, esta interpretación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999 se revela conforme con la legislación de la Unión Europea y la normativa estatal en materia de protección de datos personales y se ajusta, también, a la normativa nacional e internacional antidopaje, cuya finalidad es garantizar la equidad y la igualdad en las competiciones deportivas, asociado al concepto de juego limpio, promover la salud de los deportistas, y proteger y tutelar el bien comunitario de la salud pública, en la medida que estos datos, que conciernen a las condiciones fisiológicas o genéticas, o al estado de salud física o mental de los mismos, pueden tener repercusiones significativamente negativas para los interesados.
Por ello, considera nuestro más alto Tribunal que, el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación que se estima adecuada y razonable del término «datos referentes a la salud», a que alude el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la inclusión en esta categoría de datos, de aquellos datos relacionados con el dopaje de los deportistas, a los efectos de dispensar al tratamiento de esta clase de datos, la protección reforzada que garantizaba dicha Ley Orgánica, y considerar aplicable, en los supuestos de incumplimiento, las sanciones correspondientes al tipo de infracción muy grave previsto en el artículo 44.4 b) de la citada Ley Orgánica.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, el Supremo declara en respuesta a la cuestión de interés casacional, que:
“El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.15 y el considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que los datos de carácter personal referidos a información sobre el estado de salud física o mental de los deportistas, relacionados con la aplicación de las técnicas del control de dopaje (como los concernientes a la detección de la presencia de sustancias dopantes o de resultado de pruebas analíticas antidopaje), tienen el carácter tipológico o categorial de datos relativos a la salud, a los efectos de que el tratamiento, cesión o comunicación de dichos datos goce de la protección reforzada que contempla la normativa estatal y la legislación de la Unión Europea sobre protección de datos personales aplicable”.
En consecuencia con lo razonado, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contra la sentencia dela Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 791/2018.