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Se prohíbe desahuciar a los «okupas»: RDL 37/2020 de 23 de diciembre

Medidas contra la okupación (Foto: Archivo E&J)

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.




Tiempo de lectura: 5 min



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Se prohíbe desahuciar a los «okupas»: RDL 37/2020 de 23 de diciembre

Medidas contra la okupación (Foto: Archivo E&J)



Con fecha de 23 de diciembre de 2020, es decir, un día antes de Nochebuena, el Gobierno ha dictado un nuevo Real Decreto Ley 37/2020 de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Esta norma, ha batido un nuevo récord en la historia parlamentaria española, habiéndose dictado en 19 meses 42 decretos. El 83% de las normas han sido aprobadas por medio de decretos.



El último de los decretos es un ataque directo a la propiedad privada y una expropiación encubierta de sus inmuebles a los propietarios, disfrazada de ayuda social del gobierno, el cual traslada la presión social de la vivienda a los propietarios.



Se crea otro foco de inquietud social de la que sólo sacan rédito determinados movimientos políticos. Lo indiscutible es que el 80 % de la población española es propietaria de un inmueble y que el ataque del Gobierno a los dueños de viviendas, es una ataque directo a la propiedad privada, fundamento y pilar de una sociedad libre.

Veamos el contenido de este decreto ley:



  1. Suspensión de desahucios

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,

Se produce la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, desde la entrada en vigor del decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,  en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los cuales los propietarios pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso.

El método para conseguir la suspensión es fácil: el arrendatario podrá instar, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

En el caso de que no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

A tenor de lo expuesto, los propietarios van a soportar la morosidad de los inquilinos y serán los propietarios los perjudicados de esta medida que entendemos atenta contra la libertad del individuo y la propiedad privada.

  1. Cortes de luz, agua y calefacción

Además, el propietario no podrá dejar de pagar los suministros de luz, agua y calefacción de sus inquilinos morosos, ya que se puede suponer que está forzando a los inquilinos a marcharse de la vivienda, incurriendo en un delito de coacciones (172 y ss del CP). Pero lo peor es que esto puede suceder incluso en el caso de que los que están dentro de la vivienda expropiada por este decreto ley, sean okupas.

  1. Se concede título de arrendatario a los okupas.

En el artículo Artículo 1 bis d este decreto también se suspende el procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es decir que el  real decreto aprobado prohíbe desahuciar a los okupas, dejando toda la responsabilidad al juez, cuando se «okupen» viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.

El Juez deberá tomar la decisión previa de valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

  1. Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
  2. Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
  3. Se reconoce la expropiación por parte del Gobierno y se establece hasta el justiprecio.

En la Disposición adicional segunda. Derecho de arrendadores y propietarios a la compensación, se establece que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley  tendrán derecho a solicitar una compensación, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

4. El decreto Ley 37/2020 de 22 de diciembre es inconstitucional

El Gobierno ha acabado de iure y de facto con la propiedad privada suponiendo esta situación un hito tenebroso en el derecho comparado occidental, sin que Bruselas haya hecho comunicado oficial al efecto, tras haber sido expropiados unos ciudadanos de la UE de nacionalidad española.

Con esta norma inconstitucional, el Gobierno está vulnerando el derecho fundamental de la propiedad privada contemplado en el artículo 33 de la Constitución Española, donde se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La vulneración de los derechos recogidos en ese precepto de la Carta Magna, implica una violación de los derechos contemplados en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, resultando de aplicación contra esa norma, los mecanismos internacionales de denuncia y protección establecidos para la defensa de esos derechos humanos.

Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial del derecho a la propiedad privada recogido en el artículo 33 de la Constitución Española, podrá regularse el ejercicio de este derecho fundamental (art. 53.1 de la Constitución Española), nunca por medio de un Decreto-Ley, aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos-leyes (art. 86.1 de la Constitución Española).

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.
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