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Artículos

Sentencia del Tribunal Supremo: grabaciones telefónicas válidas como prueba en casos de tráfico de drogas

El Tribunal Supremo confirma la validez de grabaciones telefónicas como prueba en casos de tráfico de drogas

(Imagen: E&J)

Mª Dolores Pardeza Nieto

Juez sustituta del TSJ de Navarra




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




Artículos

Sentencia del Tribunal Supremo: grabaciones telefónicas válidas como prueba en casos de tráfico de drogas

El Tribunal Supremo confirma la validez de grabaciones telefónicas como prueba en casos de tráfico de drogas

(Imagen: E&J)



Delito contra la salud pública. Esta sentencia aborda la validez probatoria en el acto del juicio oral de las grabaciones telefónicas cuando, pese a no haber sido oídas en el acto del juicio, el acusado no solicitó su audición y tampoco impugnó su transcripción ni puso en duda su legalidad. Además, como el contenido de las grabaciones fue introducido en el plenario a través del interrogatorio del acusado, en cuanto prueba documental incorporada en el acto del juicio oral y como lo permite el art. 726 de la LECrim.

En una operación de tráfico de drogas en la que los acusados fueron interceptados mediante la intervención de sus comunicaciones telefónicas, las grabaciones obtenidas revelaron conversaciones explícitas sobre la compra, venta y distribución de sustancias estupefacientes.



Los acusados utilizaban un lenguaje codificado, pero las autoridades lograron descifrarlo y vincularlo directamente con actividades ilícitas. Además, se realizaron seguimientos y vigilancias que corroboraron las transacciones descritas en las conversaciones telefónicas. Las pruebas obtenidas incluyeron no solo las grabaciones, sino también la incautación de drogas, dinero en efectivo y otros elementos relacionados con el tráfico de drogas. Estos elementos fueron determinantes para establecer la participación de los acusados en una red organizada de narcotráfico, lo que llevó a su condena.



El Tribunal analiza la validez de estas pruebas en relación con los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. La sentencia concluye que, siempre que se cumplan los requisitos legales y se respete el principio de proporcionalidad, las cintas de grabación son admisibles y pueden ser determinantes para fundamentar una condena. Esta resolución es relevante porque clarifica los criterios y límites para la utilización de este tipo de pruebas en procedimientos penales.

Hechos probados

El acusado Severiano, gerente de un  club de alterne, viene colaborando de forma activa en la venta de cocaína con Jesús Luis  para su posterior distribución y venta a terceros que, precisamente acuden como clientes al club a cambio de un precio. Siendo así, que el día 21/9 /2018 y sobre las 20:12:00 horas, Severiano, tras recibir llamada de Jesús Luis, le dijo que le había llamado un chaval pidiéndole «dos ruedas» (esto es dos gramos de cocaína) respondiéndole Jesús Luis afirmativamente, que «no había problemas, que son de Alejo» (su hermano).



(Imagen: E&J)

Un tiempo más tarde, en concreto el día 17/10/2018 y a las 16:42:11 horas, Severiano vuelve a llamar tras identificarse como «Jesús Luis, el del club y el de los pelos blancos» le solicita» «dos panes y un pan entero»(dos gramos partidos en medios y otros dos gramos enteros o sin partir de cocaína) y, a la vez, diciéndole que se los entregue a la camarera antes de las 18:00 horas». De nuevo, y en fecha 11/11/2018 a las 22:04:58 horas, el acusado Severiano llama por teléfono a Jesús Luis y le comenta que todavía tiene (droga) y que si tienen algo de movimiento durante la noche, ya se pasaría por su casa a por ello.

También, y unos días antes, el 5/11/2018 sobre las 19:46:45 horas y tras recibir llamada de Severiano , resulta que Jesús Luis le pregunta al mismo «si no abres hoy» y el acusado le responde que «no, pero que lo tiene todo completo, que no lo ha vendido y que aún tiene «dos panes» (refiriéndose a dos gramos de cocaína), finalizando la conversación entre ambos y «diciéndole Jesús Luis que se pasará el martes o el miércoles».

Finalmente, el día 10/11/2018 y en conversación telefónica a las 19:55:10 horas, recibida por Severiano y desde el teléfono  de Jesús Luis , le dice a este que «aún no tiene dinero, que lo tiene todo en mercancía, que no lo vende porque no tienen faena, que si lo vende esta noche le llama y se lo lleva.

La Audiencia de instancia condena al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirma íntegramente la sentencia. Contra esta se interpone recurso de casación por el condenado.

Motivos del recurso de casación

  • Por infracción de precepto constitucional art. 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías.
  • Por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.
  • Por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que no ha quedado acreditado que uno de los teléfonos le perteneciera, que no se ha practicado prueba de voz que acredite que era uno de los interlocutores de las conversaciones que le incriminan y que estas no hayan sido oídas en el acto del juicio oral.

El recurrente cuestiona la condena basada en conversaciones telefónicas con Jesús Luis para asegurar el suministro de droga, alegando que no fueron escuchadas en el Plenario. Sin embargo, las cintas originales estuvieron disponibles para las partes desde la fase de instrucción, y su autenticidad fue verificada por el Tribunal Superior de Justicia.

La doctrina del TC y del TS establece que, si no se impugna la transcripción de las cintas y se dan por reproducidas, tienen valor probatorio. (IMAGEN: PODER JUDICIAL)

La defensa no solicitó la audición de las cintas ni impugnó su contenido durante el juicio.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que, si no se impugna la transcripción de las cintas y se dan por reproducidas, tienen valor probatorio. Además, el contenido de las conversaciones fue introducido en el Plenario mediante interrogatorios y el Tribunal escuchó las grabaciones directamente. La ley no ampara el silencio estratégico del acusado, y la omisión de la audición de las grabaciones en el juicio oral no cancela su valor probatorio. Los principios de inmediación, contradicción y publicidad fueron respetados, por lo que las grabaciones tienen eficacia probatoria.

En el segundo de los motivos, el recurrente objeta que, al negar su participación en las conversaciones, no se ha realizado una prueba pericial para identificarlo como interlocutor. Sin embargo, la doctrina del  Supremo establece que, tras la audición en el plenario de las conversaciones grabadas, la identificación de la voz del acusado puede ser apreciada por el Tribunal mediante su percepción personal y la evaluación de las circunstancias concurrentes (SSTS 751/2012, 940/2011 y 1286/2006). La identificación subjetiva de las voces también puede ser corroborada por otros medios de prueba, como la testifical (SSTS 453/2007, 751/2006 y STC 190/1993) o el testimonio de los funcionarios policiales que realizaron las vigilancias y seguimientos derivados de las conversaciones intervenidas (STS 986/2004).

En este caso, las conversaciones entre el acusado y Jesús Luis para el suministro de droga se suceden no solo en el teléfono NUM002, que el acusado no reconoció como suyo, sino también en el NUM000, que sí reconoció. El Tribunal examinó el contenido de las conversaciones, en las que el recurrente se identifica como «Jesús Luis el del club». Además, las declaraciones de los Guardias Civiles NUM003 y NUM004, quienes participaron en la investigación y materialización de las escuchas telefónicas, confirmaron que el acusado es quien aparece hablando con Jesús Luis en las llamadas.

El Tribunal también escuchó directamente las grabaciones y concluyó que las voces eran siempre las mismas. Esta apreciación se confirmó al escuchar las declaraciones del acusado y Jesús Luis durante la Vista. El Tribunal destacó que en algunas conversaciones el acusado se identifica como «Jesús Luis el del Club» y ofrece detalles que intensifican la convicción de su identidad.

El Tribunal Superior de Justicia reforzó estas consideraciones, destacando las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en las comunicaciones y concluyeron que una de las voces grabadas corresponde al recurrente. La credibilidad de estos agentes no ofrece duda debido a su acostumbramiento a la audición de las voces, acentos y entonaciones.

Las cuestiones planteadas por el recurrente obtuvieron una respuesta racional y sustentada en pruebas concluyentes, sin rastro de valoración arbitraria. No fue necesario realizar una prueba pericial de identificación de voces, que tampoco fue solicitada por la defensa. Acreditada la intervención del recurrente en las conversaciones, su contenido confirma su participación en el delito por el que fue condenado. La Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia valoraron que, aunque se utiliza un lenguaje críptico, este permite deducir operaciones de tráfico de drogas. El recurrente no ofreció ninguna explicación alternativa sobre el contenido de las conversaciones.

El órgano de apelación confirmó la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas y con un significado incriminatorio suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos. La valoración de las pruebas se realizó conforme a las máximas de la experiencia y criterios lógicos y razonables. El derecho a la presunción de inocencia no puede invocarse para cubrir cada elemento debatido en el proceso penal, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para determinar si ese derecho fue respetado en la decisión judicial condenatoria.

(Foto: Guardia Civil)

Denuncia que no se ha acreditado que uno de los teléfonos le perteneciera, que no se ha practicado prueba de voz que lo incrimine en las conversaciones y que estas no fueron oídas en el juicio oral.

El recurrente formula tres motivos de recurso basados en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. Primer motivo: el recurrente alega que no existe prueba concluyente de los hechos imputados. Los agentes intervinientes declararon no tener pruebas sobre la titularidad del teléfono atribuido al acusado. Un testigo manifestó haber tenido solo una conversación telefónica con el recurrente, no a través del teléfono NUM002. Además, el recurrente carece de antecedentes penales y no se le ha intervenido ningún instrumento relacionado con la droga.
  2. Segundo motivo: el recurrente insiste en que el teléfono NUM002 no le pertenece y que no se ha practicado prueba pericial para determinar si las voces en las conversaciones le corresponden. Añade que las conversaciones no se reprodujeron en el juicio, privándole de realizar alegaciones pertinentes.
  3. Tercer motivo: el recurrente reitera que no existe prueba de que el número de teléfono NUM002 le corresponda, por lo que no se ha acreditado que las conversaciones se produjeran entre él y el testigo.

El Tribunal responde conjuntamente a estos motivos, señalando que, pese a la distinta vía articulada, el recurrente denuncia una misma infracción.

El recurrente fue condenado por suministrar droga en un local de alterne, basado en conversaciones telefónicas con Jesús Luis, quien también fue condenado. Las cintas originales estuvieron disponibles para las partes desde la fase de instrucción, y su autenticidad fue verificada por el Tribunal Superior de Justicia.

El Ministerio Fiscal solicitó la audición de las conversaciones, pero la defensa del recurrente no lo hizo ni impugnó las transcripciones. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que, si no se impugnan las transcripciones y se dan por reproducidas, no se puede negar su valor probatorio. Además, el contenido de las conversaciones fue introducido en los interrogatorios del acusado y de los agentes de la Guardia Civil.

El Tribunal de instancia escuchó las conversaciones grabadas, conforme al art. 726 LECrim. La omisión de la audición en el juicio oral no desactiva el valor probatorio de las grabaciones. La práctica de la prueba en el juicio oral es esencial, pero no implica que todos los documentos deban ser leídos o exhibidos en ese momento. La transcripción de las grabaciones puede ser suficiente, especialmente en casos de gran volumen de pruebas documentales.

(Foto: E&J)

El texto aborda la objeción del recurrente sobre la falta de prueba pericial para identificar su voz en conversaciones grabadas. El Tribunal sostiene que la identificación de la voz puede realizarse mediante la percepción directa del Tribunal y otros medios de prueba, como testimonios de agentes policiales. En este caso, el Tribunal ha basado su convicción en varias pruebas: el contenido de las conversaciones, la identificación del recurrente en las grabaciones, y las declaraciones de los agentes que participaron en la investigación. Además, el Tribunal Superior de Justicia ha reforzado estas conclusiones, destacando la credibilidad de los agentes y la coherencia de las pruebas presentadas. La objeción del recurrente no ha sido suficiente para desvirtuar la imputación, y el Tribunal considera innecesaria una prueba pericial adicional. La sentencia confirma que las pruebas son concluyentes y no arbitrarias, acreditando la participación del recurrente en el delito.

Conclusiones

La sentencia concluye que, siempre que se cumplan los requisitos legales y se respete el principio de proporcionalidad, las cintas de grabación son admisibles y pueden ser determinantes para fundamentar una condena. En este caso en concreto, el contenido de las grabaciones fue introducido en el plenario a través del interrogatorio del acusado, como prueba documental incorporada en el acto del juicio oral ( art. 726 de la LECrim.)

Esta resolución es relevante porque clarifica los criterios y límites para la utilización de este tipo de pruebas en procedimientos penales.