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Sistemas para conseguir la máxima libertad para regular las retribuciones de administradores

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Sistemas para conseguir la máxima libertad para regular las retribuciones de administradores



Por Gonzalo Navarro Martínez-Avial. Socio de Roca Junyent

 



La retribución de los administradores de las sociedades mercantiles ha sido uno de los temas societarios más cargado de polémica en los últimos años. Dicha polémica ha surgido no sólo desde la doctrina administrativa de la Dirección General de los Registros y Notariado (DGRN) sino también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en distintas sentencias, entre otras, las del año 2008, ya analizadas muchas veces, y referidas al caso MAHOU



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En líneas generales, las principales premisas de las que hay que partir y que han sido objeto de doctrina y jurisprudencia distinta, pueden resumirse de la forma siguiente:



(i)            De acuerdo con la dicción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) (antiguos artículos 130 de la LSA y 66 LSRL), el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario. En este sentido, la regulación legal parte de una presunción de gratuidad, por lo que cualquier omisión al carácter retribuido del cargo implica necesariamente  que el administrador no tiene derecho a percibir remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

 

(ii)           En sentido contrario, en aquellos casos en los que los estatutos fijen la correspondiente cláusula retributiva, surge el derecho del administrador a percibir honorarios por el desempeño de sus funciones. En lo que respecta a la cuantía exacta, conviene puntualizar que no es necesario que venga fijada en los estatutos sino que ésta puede ser concretada por la junta general en el ámbito de su competencia.

 

(iii)          La inclusión de la retribución de los administradores implica una modificación estatutaria y, por tanto, habrá que tener en cuenta que:

 

–       Para fijar una cláusula retributiva es necesario el consenso de los accionistas/socios de la compañía atendiendo al oportuno régimen de mayorías previsto en cada caso.

 

–       Serán necesarias las correspondientes formalidades en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil.

 

–       Supone un elemento que ofrece información a futuros accionistas/socios, a los propios administradores e incluso a terceros. En este sentido, la legislación actual obliga a consignar el importe de estas partidas en la memoria explicativa del balance y cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad, tanto si se formula de forma ordinaria como si se formula de manera abreviada.

 

(iv)         En cuanto a la forma y al tipo de retribución, ésta puede consistir en:

 

–       Una retribución basada en una participación en las ganancias de la sociedad. Los estatutos pueden reconocer a los administradores una retribución consistente en una participación en el beneficio líquido, una vez cubiertas las atenciones legales y estatutarias y los derechos de los titulares de acciones sin voto, de los fundadores o de los promotores y el dividendo mínimo de los accionistas del 4% o el más alto fijado en estatutos.

 

–       La asignación de una cantidad fija. Es preciso que los estatutos sociales prevean la cantidad pagadera a los administradores o, en su caso, los criterios que permitan determinar su cuantía o que atribuyan la facultad de fijarla a la junta general. Nada impide que los estatutos fijen los criterios para determinar el importe de la retribución o incluso la cuantía exacta de la misma.

 

–       Retribución basada en la entrega de acciones, la entrega de opciones sobre acciones o una retribución referenciada al valor de las acciones.

 

–       Dietas por su asistencia a las reuniones del consejo de administración o comisiones delegadas o ejecutivas.

 

–       Retribución en especie (seguros de vida, planes de pensiones, etc.). La retribución no tiene por qué hacerse efectiva en metálico sino que puede consistir en una retribución en especie. Las retribuciones en especie más comunes, en la práctica, son la de uso de vivienda habitual o vacacional, automóviles, derechos a utilización de clubs sociales y deportivos, seguros, etc.

 

 

(v)          Desde un puno de vista de derecho mercantil, no hay ningún inconveniente en que los estatutos reconozcan una retribución consistente en una combinación acumulativa no alternativa de los distintos sistemas de retribución anteriormente señalados, siendo absolutamente imprescindible que dicho sistema retributivo se fije con la suficiente claridad y precisión en los estatutos, evitando cualquier indeterminación o ambigüedad al respecto.

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