Sobre el carácter privativo de los planes de pensiones
Y las consecuencias de esta consideración respecto de las aportaciones a los mismos
(Imagen: E&J)
Sobre el carácter privativo de los planes de pensiones
Y las consecuencias de esta consideración respecto de las aportaciones a los mismos
(Imagen: E&J)
Es ampliamente conocido, tanto entre los profesionales del Derecho como para aquella parte de la ciudadanía que es lega en la materia que en España, dentro del marco del Derecho Civil común, el régimen económico matrimonial aplicable de forma supletoria, es decir, para los casos en que los futuros cónyuges no han suscrito capitulaciones matrimoniales, es el régimen de sociedad de gananciales. Así lo dispone nuestro Código Civil en su artículo 1.316.
Lo anterior ocasiona que, salvo en comunidades autónomas con sistemas propios, como puede ser el catalán, donde rige el régimen económico matrimonial de separación de bienes de forma supletoria, lo más habitual en el día a día de los operadores jurídicos es encontrarse con parejas casadas bajo el régimen de gananciales, ya sea por conveniencia o, en muchos casos, por desconocimiento de las alternativas disponibles.
Si bien lo anterior, como en casi todos lo ámbitos de la vida de una pareja, no supone problema alguno mientras la convivencia es cordial y armoniosa. Cuando dos cónyuges toman la decisión de divorciarse se dan cuenta que esto implica la disolución de la que hasta entonces era su sociedad de gananciales, no siendo hasta este momento que la pareja se pregunta qué es exactamente la sociedad de gananciales y que bienes se engloban en ella.
Dando respuesta a este planteamiento, por un lado, y en términos generales, podemos acudir a nuestro Código Civil para saber que es exactamente la sociedad de gananciales, el cual en su artículo 1.344 dispone: “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que se les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.
Por otro lado, en cuanto a la determinación de los bienes que forman parte de la esfera patrimonial de la sociedad de gananciales, el mismo texto legal nos ofrece una guía clara en los siguientes artículos.
En este sentido, el legislador detalla, con mayor o menor atino, cuáles son los bienes que integran las masas privativas de cada uno de los cónyuges y cuáles son los bienes que pertenecen a la masa patrimonial de la propia sociedad de gananciales, siendo el determinar estos bienes, como todo buen jurista sabe, el primer y necesario paso para poder liquidar la ya disuelta sociedad.
A primera vista, lo anterior puede parecer sencillo para aquellas personas que no traten estas materias en su día a día o para aquellos que no hayan tenido que vivir en sus propias carnes un procedimiento de este estilo, pero para todos lo demás, en la práctica totalidad de las partidas que se suelen incluir en estas liquidaciones, ya sea en su activo o su pasivo, es probable que surjan controversias; y junto con estas controversias, abundan también los distintos argumentos y enfoques doctrinales y jurisprudenciales que nos sirven a los abogados de cara a defender las posturas de nuestros representados.
En este contexto, y adentrándonos en el núcleo del presente artículo, una de las partidas estrella en las liquidaciones de sociedades de gananciales son los planes de pensiones. Esto se debe a una razón fundamental, y es que de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la titularidad de dichos planes debe ser necesariamente exclusiva de uno solo de los cónyuges, es decir, no puede ser compartida.
Este marco jurídico plantea importantes implicaciones no solo respecto del tratamiento jurídico que tiene el propio plan en sí, también respecto del tratamiento que tendrán los derechos que de estos planes se generen, así como de las aportaciones que se hayan hecho a los mismos durante matrimonio.
- Consideración ganancial o privativa de los planes de pensiones y de las aportaciones efectuadas a los mismos.
Nuestro Código Civil no recoge expresamente cuál deberá ser el trato que se le dé a los planes de pensiones, si los mismos se deben considerar bienes gananciales o privativos.
En este sentido, aunque a día de hoy se trata de una materia que resulta compleja, vemos que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal es clara y tajante a este respecto.
Según lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo número 1249/2004, de 20 de diciembre, tras efectuar un análisis de nuestra regulación respecto a los planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los mismos, no se pueden considerar un bien ganancial de la sociedad, toda vez se trata de un derecho personal del trabajador al que, por lo tanto, no le es aplicable lo recogido en el artículo 1.358 del Código.
Lo anterior, no cierra la puerta al debate sobre los planes de pensiones, pues, si bien esta sentencia habla sobre el carácter privativo de los mismos, no hace lo mismo sobre el carácter que deben tener las aportaciones que a estos planes se efectúan constante matrimonio.
Para abordar esta materia, resulta imprescindible remitirnos al citado artículo 1.358 del Código Civil, que señala: “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.
En virtud de lo dispuesto, las aportaciones realizadas a planes de pensiones empleando dinero de carácter ganancial por uno de los cónyuges deben integrarse como parte del activo de la sociedad de gananciales, en forma de derecho de crédito frente al cónyuge que se beneficia.
Pero frente a esta afirmación surge la duda de determinar qué ocurrirá en los casos en los que estas aportaciones no se hagan de manera directa por el cónyuge beneficiario, sino por parte de la empresa para la que este presta servicios.
Para resolver esta duda se debe acudir nuevamente a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, concretamente a la sentencia de la Sala Primera de 27 de febrero de 2007, la cual determina que cuando las aportaciones a un plan de pensiones por parte de la empresa no se puedan considerar parte del salario del trabajador (en cuyo caso las mismas serían gananciales en virtud del artículo 1.347.1º del Código Civil), las mismas deberán ser consideradas un bien privativo del cónyuge beneficiario ajeno a la masa patrimonial de la sociedad, lo que hace que no se deba computar en forma alguna al activo de la sociedad.
- Consecuencias de la consideración de ganancial o privativa de las aportaciones a los planes de pensiones
Con todo lo anterior asentado, se llega al punto más importante, pues, aunque saber si los planes de pensiones forman o no parte del activo de la sociedad es un gran ejercicio de aprendizaje para los juristas, lo más relevante para los interesados es comprender las consecuencias jurídicas derivadas de la consideración ganancial o privativa de las aportaciones realizadas a los planes de pensiones.
En este sentido, deberemos diferenciar, debido a lo recogido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre cuál es la modalidad del plan de pensiones de cuyas aportaciones se discute la ganancialidad, siendo estas modalidades tres:
- Sistema de empleo.
- Sistema de asociación.
- Sistema individual.
Respecto a los dos últimos, si bien desde el 2004 se entienden que son bienes privativos del cónyuge que sea beneficiario de los mismos, no lo son así las aportaciones que el cónyuge beneficiario ha hecho al mismo constante matrimonio.
Por lo tanto, la consecuencia de esta consideración hace que al momento de liquidarse la sociedad se deba incluir en el activo de la misma un derecho de reembolso frente al cónyuge favorecido por el valor total de las aportaciones realizadas de conformidad con lo recogido en el artículo 1.358 del Código Civil.
Situación diferente nos encontramos en el caso de las aportaciones a los planes de pensiones de la modalidad de sistema de empleo, las cuales han de analizarse con mucho más detalle.
En estos casos, el quid fundamental es saber frente a qué tipo de aportación nos encontramos, pudiendo ser estas de tres tipos posibles de aportaciones:
- Aportaciones realizadas por el trabajador.
- Aportaciones realizadas por la empresa en concepto de salario.
- Aportaciones realizadas por la empresa sin que sea en concepto de salario.
Respecto a las aportaciones efectuadas por el trabajador, con base en las analizadas sentencias de nuestro Alto Tribunal, no cabe duda de que las mismas se integran como un derecho de reembolso en favor de la sociedad de gananciales.
Lo mismo ocurre en el caso de las aportaciones efectuadas por la empresa en concepto de salario, pues así se recoge en el artículo 1.347.1º del Código Civil, si bien es cierto que la complejidad de estos supuesto radica en la capacidad probatoria de cada una de las partes respecto a la consideración que se le dé a estas aportaciones.
Sin embargo, cuando llegamos a las aportaciones que se hacen a los planes de pensiones por parte del empleador del beneficiario, sin que se trate de una parte del salario de este, como dice el Supremo en su sentencia de 9 de febrero de 2007, dichas aportaciones deberán tener consideración de privativas y, por lo tanto, no cabrá reembolso alguno de las mismas en la liquidación.
Finalmente, aunque la valoración jurídica de los planes de pensiones es una materia compleja y su análisis doctrinal y jurisprudencial continúa en desarrollo, se puede concluir que el aspecto clave en materia de liquidaciones de sociedad de gananciales radica en diferenciar el tipo de sistema de pensión al que se efectúa la aportación y en determinar si las aportaciones realizadas pueden considerarse que integran o no parte del salario del trabajador.