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Artículos

Sobre el cómputo de los intereses de demora de obras no previstas en contrato, sin aprobación de modificado alguno

El Supremo aclara que estas obras no generan intereses de demora antes del reconocimiento administrativo

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Sobre el cómputo de los intereses de demora de obras no previstas en contrato, sin aprobación de modificado alguno

El Supremo aclara que estas obras no generan intereses de demora antes del reconocimiento administrativo

(Imagen: E&J)

En el espacio de hoy, queremos comentar una reciente sentencia del Tribunal Supremo, fechada el pasado 24 de febrero de 2025. Son partes en litigio una entidad constructora, de un lado, y el Consell Insular de Mallorca, de otro lado. El objeto del recurso de casación lo constituye la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de junio de 2021, que resuelve el recurso de apelación nº. 302/2020.

La cuestión que se fija de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, que se precise, si en los supuestos derivados del artículo 243.6 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, las obras no previstas en los proyectos de obras por la falta de aprobación de modificado en plazo por la Administración, siendo recibidas y ocupadas por la Administración, generan intereses de demora, y en caso afirmativo, se determine si el dies a quo para el cómputo corresponde al momento de la recepción de las obras ejecutadas fuera de proyecto, o cuando se emite el documento de reconocimiento del crédito para el pago de la deuda.



Para resolver la problemática planteada, comienza el Supremo recordando doctrina anterior, aludiendo a que, en diferentes ocasiones, y con formulaciones no idénticas, pero sí en buena medida coincidentes, se ha abordado controversias referidas a la realización de obras en favor de la Administración pública ejecutadas al margen de un contrato y sin modificado alguno; planteándose de forma reiterada la cuestión de si el pago correspondiente a tales obras, tiene o no naturaleza contractual, y, en relación con ello, el devengo de intereses de demora y la manera en que estos deben computarse.

El casuismo de la materia, como bien dice nuestro más alto Tribunal, “es un terreno poco propicio para las formulaciones de alcance general, que son la clase de respuesta que mejor conviene a cuestiones consideradas de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (…). Aun así, intentaremos dar a la cuestión que plantea el auto de admisión del presente recurso de casación debatida una respuesta con el suficiente grado de generalidad”.



(Imagen: E&J)

Pues bien, considera el Tribunal acertados los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida que aluden a que, la Administración viene obligada a seguir la normativa contractual en todas aquellas actuaciones en que precise la ejecución de obras y servicios con la finalidad de garantizar el libre acceso a todos los licitadores, con respeto a los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos y asegurar la conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto y una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras y adquisición de bienes y contratación de servicios, como establecía el artículo 1 de la ley 30/2007, aplicable more temporis.

La sentencia recurrida en casación expone, respecto de las obras ejecutadas que no estaban previstas en el contrato administrativo, que se redactó un proyecto modificado que al final no se aprobó; y de ello deriva la citada sentencia la consecuencia de que tales obras quedan fuera de la protección de la normativa contractual.

Y en cuanto al devengo de intereses, para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el dies a quo para el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito que lo fue el 13 de marzo de 2014, porque no resulta lógico reclamar intereses de antes de esa fecha, que es cuando existe el reconocimiento administrativo sobre la existencia de esas obras y en definitiva el deber de pagarlas.

Por tanto, al haberse pagado el principal el 1 de abril de 2014, o sea, antes del transcurso de 30 días de dicho reconocimiento, no existe para esas obras, devengo de intereses moratorios.

Partiendo de que la cronología y demás datos fácticos fijados en la sentencia recurrida, no pueden ser modificados en casación (artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), el Supremo considera que la conclusión de la sentencia recurrida es ajustada a derecho y es conforme con lo decidido por en otros pronunciamientos similares anteriores.

En los casos examinados en esas resoluciones anteriores regían, ratione temporis, diferentes normas reguladoras de la contratación administrativa; pero todas las sentencias citadas coincidían en la apreciación de que, quedan fuera de la normativa de contratos públicos las reclamaciones de intereses de demora en relación con obras ejecutadas fuera de lo previsto en el contrato y sin aprobación de modificado alguno.

Fachada del Tribunal Supremo. (Imagen: Poder judicial)

Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional es la siguiente: “Como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido”.

Atendiendo a lo razonado, se desestima el recurso de casación interpuesto por la mercantil, sin condena en costas.

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