Sobre el derecho del aspirante a la subsanación en un proceso selectivo
El impacto de la subsanación en la gestión de errores administrativos en procesos públicos
Proceso selectivo. (Foto: SESCAM)
Sobre el derecho del aspirante a la subsanación en un proceso selectivo
El impacto de la subsanación en la gestión de errores administrativos en procesos públicos
Proceso selectivo. (Foto: SESCAM)
Finalizamos el año 2024, uno de los más prolijos en lo que a procesos selectivos se refiere, gracias, en gran medida, a los procesos de estabilización que se han resuelto ya, o están próximos a resolverse.
Como letrados especialistas en función pública, una de las cuestiones que más controversia genera, es la posibilidad o no, de subsanación en los procesos selectivos, de los errores cometidos por los aspirantes en cuanto a la documentación aportada, o trámites realizados.
Sobre el particular, se ha dictado una reciente sentencia del Tribunal Supremo, el pasado 13 de noviembre, a cargo del ponente, Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Los antecedentes del caso son los siguientes: la recurrente, facultativa especialista de Hematología/Hemoterapia Clínica, solicitó participar en el concurso de traslados del grupo profesional de facultativos médicos convocado por resolución del Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza de 10 de noviembre de 2017. Como quiera que no apareció su nombre en la resolución de su Directora General de 14 de noviembre de 2018 que contenía las relaciones de personas admitidas y excluidas y la asignación definitiva de destinos, la recurrió en alzada y esta fue desestimada por el acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 27 de marzo de 2019.
Según puso de manifiesto este acuerdo, la razón de que su solicitud no fuera considerada se debió a que no eligió destino. Ante la respuesta de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo en demanda de que se revocara la actuación administrativa y se condenara a Osakidetza a concederle un plazo de diez días a partir del momento en que se le requiriera para subsanar su solicitud.
Argumentó que había rellenado todos los datos pero olvidó el campo de selección de destinos y que el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obligaba a la Administración a requerirle para que subsanara esa omisión y que, al no hacerlo, incurrió en infracción de ese precepto. Señaló, además, que ningún perjuicio se causaba con su pretensión, pues las plazas que habría querido solicitar, seguían vacantes, según el informe de 29 de octubre de 2020 de Osakidetza.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Vitoria estimó el recurso n.º 302/2019 interpuesto por la recurrente. Basaba dicha resolución en que, la interpretación y aplicación de las bases de un procedimiento selectivo, no pertenecen al margen de discrecionalidad técnica del que dispone el tribunal calificador, constando que, conforme a las bases del proceso selectivo, era Osakidetza y no el tribunal calificador, quien comprobaba el cumplimiento por las solicitudes de los requisitos establecidos y que solamente trasladaba a este último aquellas admitidas.
Igualmente, apreció la sentencia de instancia que las bases no permitían la reclamación del aspirante cuya solicitud no fuera admitida y, si bien la Administración había actuado con sujeción a las bases, al no prever estas reglas específicas para la subsanación de defectos en las solicitudes, esas bases contravinieron de modo palmario el artículo 68 de la Ley 39/2015 y, por tanto, incurrieron en un vicio de nulidad radical que implica una vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución.
Además, la sentencia del Juzgado señaló que la conclusión alcanzada era coherente con la jurisprudencia que interpreta el artículo 68.
Osakidetza recurrió en apelación y la Sala de Bilbao estimó su recurso n.º 143/2021, anuló la sentencia del Juzgado y declaró la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida y la confirmó con base en los siguientes argumentos: tratándose de un concurso de traslados con carácter competitivo, no haber elegido destino es un defecto insubsanable. Al respecto, reproduce la fundamentación de la sentencia de la propia Salade Bilbao de 10 de febrero de 2013 (recurso de apelación n.º 1527/2009).
El recurso de casación preparado, recoge como cuestión de interés casacional: determinar si en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse el trámite de presentación, en concreto, el formulario de elección de plaza, cuando las bases de la convocatoria no contemplaban ese trámite.
Si bien, como vemos, la cuestión se enmarca exclusivamente en el procedimiento de concurso de traslados, no obstante, por los pronunciamientos que lleva a cabo nuestro más alto Tribunal y que desarrollaremos a continuación, resulta relevante, tomar esta consideración la doctrina contenida en esta sentencia, para su aplicación a otros casos de subsanación en procesos selectivos.
Pues bien, comienza el Tribunal Supremo recordando la doctrina sobre la subsanación en los procedimientos selectivos: en contra de lo que dice el escrito de oposición, la jurisprudencia de la Sala es clara y goza ya de la suficiente reiteración a propósito de la aplicación de la subsanación en los procesos selectivos. Así lo hizo valer bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo mantiene bajo la Ley 39/2015.
Precisamente, la sentencia que cita el escrito de interposición data del 4 de febrero de 2003 y estimó un recurso de casación en interés de la ley por apreciar gravemente dañosa para el interés general la interpretación según la cual el artículo 71 de la Ley 30/1992 no era aplicable a los procedimientos competitivos. En particular, señaló, siguiendo el criterio ya fijado años antes, que ese precepto exige que, ante la omisión de datos y errores en la solicitud, el órgano administrativo debía hacérselos saber al interesado y darle plazo para subsanarlos.
De otro lado, el artículo 68.2 de la Ley 39/2015, reitera lo dicho por ese artículo 71 y su artículo 73.2, al igual que hacía el artículo 76.2 de aquella, precisa que, en cualquier momento del procedimiento, «cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo».
La sentencia n.º 397/2019, de 25 de marzo (casación n.º 2762/2016), invocada por el escrito de oposición no se aparta de esta interpretación, pues, la razón por la que no advirtió infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 fue de carácter procesal: el motivo de casación –el recurso se interpuso conforme al régimen inicialmente previsto por la Ley de la Jurisdicción– no formulaba una crítica a las razones por las que la sentencia de instancia no consideró vulnerado ese precepto.
En consecuencia, en el presente caso, se declara por el Supremo que, la ajustada a Derecho es la solución seguida por la sentencia del Juzgado y no la adoptada en la apelación. Los preceptos legales no se fijan en la relevancia específica del defecto que presente la solicitud y, obviamente, el silencio de las bases de una convocatoria como la que nos ocupa sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos.
Así, pues, tiene razón la sentencia del Juzgado, Osakidetza infringió los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015 y, efectivamente, la de apelación, al confirmar la actuación administrativa, incurre también en esa infracción, por lo que ha de ser anulada.
Tras lo desarrollado, la respuesta a la cuestión de interés casacional es la siguiente: en un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite.
Sobre el caso planteado, se ponía de relieve una circunstancia especial: la recurrente había obtenido con posterioridad a la convocatoria de autos, el destino que deseaba, sin embargo, reclamaba en este proceso, el reconocimiento de su derecho a haber subsanado su solicitud y todas las consecuencias que de ello derivaran, a efectos de una posterior reclamación de responsabilidad patrimonial.