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Sobre la Jurisdicción en el Orden Social

(IMAGEN: E&J)

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Sobre la Jurisdicción en el Orden Social

(IMAGEN: E&J)



Por Manuel J. Díaz Fernández. Graduado social. Jurista-documentalista en proyectos editoriales

 



Establecida la distinción sobre distintos órdenes en la jurisdicción, el correspondiente al orden jurisdiccional social se puede definir como «la institución jurídica para formalizar y dirimir  conflictos de trabajo ante un juez específicamente instituido por el estado con esta finalidad» (Alonso Olea).

El orden jurisdiccional social se establece como un mecanismo de solución de conflicto y reclamaciones en el ámbito de las relaciones laborales, tradicionalmente conocida como rama social del derecho. Para establecer los mecanismos procedimentales en este orden se crea, actualmente, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que regula la jurisdicción social «LJS».

Como no podía ser de otra forma, esta ley es el desarrollo del mandato constitucional de que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, artículo 24.1 CE.



Lo que se pretende con esta ley es dar seguridad jurídica a los actores de las relaciones laborales y dotar a los órganos judiciales de las herramientas necesarias para llevar a cabo con mayor diligencia la resolución de las controversias entre empresario y trabajador. También esta ley, al igual que hace el Derecho del Trabajo, ejerce una protección equilibrada entre los distintos actores.

La propia LJS, artículo 74,  establece unos principios que debe regir en el orden jurisdiccional social, como: inmediación, oralidad concentración y celeridad; y que los jueces y tribunales deben siempre tener presente cuando interpreten y apliquen las normas de procedimiento social

Para determinar la competencia en la jurisdicción social, se debe establecer unos criterios:

  • Por razón de la materia, artículos 1 y 2 LJS.
  • Por competencia funcional, artículo 4 LJS.
  • Competencia territorial, que se establece atendiendo a la circunscripción territorial.

La LJS establece qué debe conocer los órganos jurisdiccionales del orden social, así en su artículo 1, hace una atribución genérica sobre materias  de Derecho del Trabajo, tanto en su esfera individual como colectiva, incluyendo las de Seguridad Social y las impugnaciones de las Administraciones públicas. Este artículo ya está delimitando el ámbito específico de actuación.

Ámbito del orden jurisdiccional social

En el artículo 2 de la LJS se establece una atribución más específica que el artículo 1, sobre qué materias litigiosas son las que puede conocer el orden jurisdiccional social. Para una mayor comprensión, se ha dividido en cinco bloques para delimitarlo mejor.

– Bloque 1 Sobre cuestiones del contrato de trabajo:

  1. Las acaecidas como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, salvo lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
  2. En el ejercicio de los derechos y obligaciones en el ámbito de las relaciones de trabajo.
  3. De las acciones que pueda ejercitar los trabajadores o sus herederos contra el empresario o cualquier otro responsable por los daños que se hayan originado dentro de la prestación de servicios o que tenga su causa en accidente de trabajo o enfermedades profesionales incluida la acción contra la aseguradora.
  4. Por las controversias, en la prestación de sus servicios,  entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores.
  5. Cuando se refiera al régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, tanto en el ámbito individual como colectivo; también se incluyen los litigios que se originen por este colectivo de las reclamaciones de responsabilidad que se exponen en el apartado tres.

Bloque 2. Materia de Seguridad Social, Mutualidades y salud laboral:

1)    Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materias de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como a otros sujetos obligados, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en esta materia, bien sea funcionarios, personal estatutario de servicio de salud o personal laboral.

2)    En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3)    En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones.

4)    Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

5)    En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social.

Bloque 3 De la representación legal trabajadores y empresarios y la huelga:

1)    Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social.

2)    En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

3)    Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

4)     En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

5)     Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, impugnación de sus estatutos y su modificación.

6)    Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

7)    En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa.

Bloque 4 Convenio y conflictos colectivos:

1)    En procesos de conflictos colectivos.

2)    Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada.

Bloque 5 De la intermediación y el FOGASA:

1)    Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuyan responsabilidad la legislación laboral.

2)    En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquellos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

El artículo 2 finaliza con un apartado que da potestad a la ley con el mismo rango que el ET para que incluya otras cuestiones litigiosas.

Materias excluidas

Debido a la propia naturaleza de las relaciones laborales, de tipo público-privada, hace que, desde un punto de vista jurisdiccional, abarque a distintos órdenes; concretamente: el penal, civil y muy especialmente el contencioso-administrativo. Por ello la propia LJS ha establecido un «Numerus clausus», en su artículo 3, sobre qué materias no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social.

Para su mejor exposición, también se ha dividido por bloques:

Bloque 1. De impugnación de disposiciones:

1)    De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos.

Bloque 2. En materia de coordinación de prevención de riesgos laborales:

1)    De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales.

Bloque 3 De la Administración Pública y Entidades Gestoras:

1)    De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud.

2)    Los pactos o acuerdos realizados por las Administraciones públicas que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, sean de manera conjunta o exclusiva con el personal laboral; y sobre la composición de las mesas de negociación.

3)    De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social, excepto las expuestas en el artículo 2 de LJS.

4)    De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de la Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades por los daños causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.

Bloque 4. Servicios mínimos:

1)    De las disposiciones que establezcan las garantías para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga.

Finalmente, el artículo 3 LJS cierra esta exposición aludiendo que tampoco podrá conocer este orden de las pretensiones que esté reservado a la jurisdicción del juez del concurso, según la Ley Concursal.

5. Conclusiones

a) Definición. «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.»

b)  Se puede deducir, de los anteriores artículos, que la jurisdicción es única y se basa en su unidad.

c) No se puede decir, por lo tanto, que hay varias jurisdicciones, por lo que no se puede tampoco establecer que hay una jurisdicción social. La expresión más correcta es la de órdenes –o competencias– jurisdiccionales dentro una única Jurisdicción.

d) El orden jurisdiccional social se establece como un mecanismo de solución de conflicto y reclamaciones en el ámbito de las relaciones laborales.

e) La propia LJS, artículo 74,  establece unos principios que debe regir en el orden jurisdiccional social, como: inmediación, oralidad concentración y celeridad.

f) La competencia en la jurisdicción social, se debe establecer unos criterios: Por razón de la materia, artículos 1 y 2 LJS. Por competencia funcional, artículo 4 LJS. Competencia territorial, que se establece atendiendo a la circunscripción territorial.

g) En el artículo 2 de la LJS se establece una atribución más específica que el artículo 1, sobre qué materias litigiosas son las que puede conocer el orden jurisdiccional social.

h) En el artículo 3 de la LJS, se establece qué materias no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social.

 

 

 

 

 

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