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Sobre la nevada, ¿puede el empresario obligar a acudir a sus trabajadores?

Vicente Rodrigo Díaz

Socio en Basilea Abogados. Especialista en Derecho del Seguro y Responsabilidad Civil.




Tiempo de lectura: 3 min

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Sobre la nevada, ¿puede el empresario obligar a acudir a sus trabajadores?



Las condiciones meteorológicas adversas suelen afectar al desarrollo habitual de las empresas tanto desde el punto de vista de la logística, para poder surtirlas de bienes y mercancías, como desde el punto de vista del personal que debe desplazarse a los correspondientes centros de trabajo.

Pero, ¿qué ocurre cuando la situación es tal que no hace imposible que los trabajadores puedan desplazarse hasta su lugar de trabajo? ¿Puede o debe el empresario obligar al trabajador a acudir? ¿Tiene el trabajador la obligación de acudir, qué riesgos asume y quien corre con el daño que pueda sufrir?



Las respuestas a nuestras preguntas parecen ser obvias, pues el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo puede suspenderse «puntualmente» por una causa grave y justificable. Sin embargo, en determinados puestos de trabajo pueden plantearse determinadas dudas.

El empresario, en el momento en que tenga conocimiento que esa situación se ha producido o, tenga la suficiente certeza en que se va a producir, debe optar por la prudencia y comunicar a sus trabajadores que no acudan al centro de trabajo o lo abandonen antes de que las condiciones climatológicas empeoren, siempre siguiendo las indicaciones marcadas por las correspondientes autoridades oficiales.

Por tanto, el empresario no sólo no debe obligar a sus trabajadores a acudir al trabajo sino que, velando por su seguridad, deberá tomar las medidas pertinentes para que sus empleados no asuman riesgos innecesarios que puedan deparar en un accidente. Así lo establecen los art. 14.2 y 15.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.



El empresario podrá ser declarado responsable por haber permitido, o incluso propiciado, que su trabajador se situara en una situación de peligro

Por otro lado, nos podemos encontrar con el trabajador que, por propia iniciativa, decide acudir al centro de trabajo. El empresario no se lo impone de manera directa pero dada las características de su trabajo (pensemos en sanitarios que acuden a hospitales, empleados de supermercados, o abogados que acuden a un señalamiento en el Juzgado), el trabajador decide desplazarse. Si la jornada se desarrolla sin incidencias, la actuación del trabajador no tendría ninguna consecuencia. Pero, ¿qué ocurriría si sufre un accidente? ¿Debería el empresario asumir las consecuencias de la actuación de este trabajador?

Metro de Madrid (FUENTE: EFE)

Si el empresario no ha prohibido expresamente el desplazamiento nos encontraremos ante un accidente en el que el empresario podrá ser declarado responsable por haber permitido, o incluso propiciado, que su trabajador se situara en una situación de peligro a espaldas de las normas de seguridad en el trabajo. Es más, esta infracción también podría conllevar la imposición del recargo de prestaciones previsto en art. 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General Seguridad Social, al haberse producido una infracción del genérico deber de seguridad que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001. Recordemos que la infracción que da lugar al recargo se comete cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, y circunstancias del trabajo realizado y personas intervinientes.

Por esta razón, muchas imágenes que estamos viendo estos días, con vagones de trenes repletos de trabajadores que acuden a su puesto de trabajo deberían llevarnos a la reflexión, y más aún cuando nos encontramos en plena tercera ola del Covid19. Mientras prestamos atención a imágenes y declaraciones de dudosa relevancia informativa, nos desentendemos de hechos que, esta vez sí, ponen en grave riesgo la seguridad de todos nosotros.

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