Sobre la represión penal del ruido
Sobre la represión penal del ruido
(Imagen: el blog de DIGI)
I.- Comentarios a la sentencia
La multa de 20 meses, es sustituida por otra de 16, si bien incluye la pena de inhabilitación especial para la profesión u oficio que desempeñaba el titular de la ruidosa, persistentemente, sala de fiestas.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo confirma también una especie de corrección al legislador, que ya se encontraba en la sentencia de la Audiencia Provincial, «Una vez firme esta sentencia propóngase al Gobierno de la Nación el indulto parcial de 15 meses de la pena privativa de libertad´´.
Es claro que si se aceptara por el Gobierno, el indulto parcial, el condenado a la pena privativa de libertad, no debería sufrir los rigores carcelarios. Este extremo, queda intocable por parte del Tribunal Supremo y a mi juicio también con buen y equitativo sentido.
La sentencia de casación es sumamente amplia: más de 70 folios. No cabe la menor duda que la ponencia ha debido ser analítica, exhaustiva, y pienso que quizá bastante trabajosa. Ha tenido que suplir, dentro del respeto al principio de legalidad, el equivocado y tortuoso planteamiento político-legislativo y criminal del vigente Código penal de1995.
Los fundamentos de la sentencia son desde luego, muy complejos debido a la redacción del actual artículo 325 del Código Penal, que le convierten en una «Ley Penal en blanco´´. Por esa razón tanto el recurrente como el Tribunal Supremo, deben penetrar por los intrincados vericuetos del Derecho administrativo.
La sentencia así lo reconoce: «No se hacía expresa referencia a la contaminación acústica aunque no se podía descartar que pudiera estar incluida en la amplia referencia a las formas de energía que implican riesgo, daño o molestia para las personas y bienes´´.
Falta de legislación estatal específica
Así mismo, la sentencia expresa una especie de queja cuando afirma que «transcurridos treinta años, el reciente anteproyecto de Ley del ruido hace mención, en su exposición de motivos, a la falta de atención que tradicionalmente ha sufrido la inmisión sonora´´ y señala que «el ruido, en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos, como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el habitar humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente´´.
La sentencia alude a la insuficiencia del reciente anteproyecto de Ley del ruido y al mismo tiempo admite que: «No sucede lo mismo con las Comunidades Autónomas que han promulgado Leyes que regulan la protección contra la contaminación acústica. Así, entre otras, la Ley 16/2002 de la Generalitat de Cataluña, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica; el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, que regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid; y la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica´´.
Así mismo, alude al ámbito internacional y a que «La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, señala en su exposición de motivos, que debe alcanzarse un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud, y uno de los objetivos a los que debe tenderse es la protección contra el ruido. En el Libro verde sobre política futura de lucha contra el ruido, la Comisión se refiere al ruido ambiental como uno de los mayores problemas medioambientales de Europa. Se señala que algunas categorías de emisiones de ruidos procedentes de determinados productos ya están cubiertas por la legislación comunitaria, como la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor; la Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas; la Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas…´´
La sentencia afirma, con toda sinceridad que no es sencillo definir el ruido como agente contaminante y que, «si tradicionalmente el ruido se ha incluido entre las actividades molestas hoy está plenamente reconocido que la contaminación acústica puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de los seres humanos´´. En el mismo sentido se ha pronunciado con toda razón y acierto doctrinal, Vercher Noguera, cuando dice que: «El ruido no sólo es una molestia. El ruido disminuye la capacidad de aprendizaje y la memoria de los niños´´ (vid. «El ruido como elemento integrante del medio ambiente y su protección penal´´ en Cuadernos de Derecho Judicial X, 2002, pág. 382).
2.- Interpretación del artículo 325 del Código Penal
El artículo 325 del vigente Código Penal constituye como hemos dicho ut supra un clarísimo ejemplo de Ley penal en blanco que puede encerrar las clásicas dificultades de esa naturaleza como lo es el posible quebranto al principio de legalidad si la conducta no se define con la precisión y detalle que exige dicho principio. La sentencia se fundamenta en otra anterior del Tribunal Constitucional de fecha 28 de febrero de 1994, que utiliza como soporte de la no infracción en este caso del principio de legalidad. Finalmente y tras una serie de consideraciones de orden teórico la sentencia lleva a cabo un estudio de la legislación administrativa vigente en la Comunidad de Castilla y León, o incluso de procedencia Municipal, concluyendo que «los hechos que se declaran probados han infringido, en reiteradas ocasiones, el Decreto 3/1995 de Castilla y León, de 12 de enero, así como la Ordenanza Municipal antes mencionada, al superarse con mucho los límites autorizados´´.
Pero, no es suficiente para que exista el delito, con la trasgresión de una disposición administrativa; se requiere algo más, se requiere que se produzca un peligro concreto como elemento esencial del tipo de injusto del artículo 325, y así se señala que es «la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales´´. Y «si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior´´.
La sanción penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido (el medio ambiente) en una situación de peligro grave, correspondiendo la protección ordinaria, tanto preventiva como sancionadora, a la actuación y regulación administrativa.
La técnica más adecuada de protección del medio ambiente frente a las transgresiones más graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia naturaleza del bien jurídico «medio ambiente´´ y la importancia de su protección exige adelantarla antes de que se ocasione la lesión.
Y eso es a lo que se refiere el tipo básico descrito en el artículo 325 del Código Penal cuando, tras describir las manifestaciones de la conducta delictiva, añade que <<puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales>>, por lo que es obvio que el tipo no requiere «la producción de perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo´´.
Así mismo entiende que el peligro se trata de un simple peligro abstracto, lo que sería muy discutible. Sin embargo, en el presente supuesto «es que, además, la creación de un peligro concreto para los bienes jurídicos protegidos se presenta como evidente y perfectamente definido´´. Como gráficamente ha expuesto Vercher Noguera: «La contaminación por ruidos tiene un importante parecido con la nueva forma de contaminación por ondas electromagnéticas, que transmite igualmente energía, la cual penetra también en los seres humanos. Se trata, tanto la producción de ruidos como las ondas electromagnéticas, de formas de contaminación que han sido calificadas como contaminación invisible´´, (vid: «El ruido como elemento integrante del medio ambiente y su protección penal´´, Cuadernos de Derecho Judicial X, 2002, pág. 283, haciendo suyo un reciente informe de la Universidad de Cornell). Y continúa: «entre otros muchos efectos, el ruido exacerba los instintos, la acción impulsiva e irreflexiva. Al mismo tiempo obnubila los sentidos y la razón, incomunicando con ello al receptor del ruido. En una palabra insensibiliza. Se ha demostrado, por ejemplo, que la disposición a ayudar al prójimo en un ambiente ruidoso disminuye´´. (art. cit. pag. 381 y 382 nota 4).
Después de una serie de razonamientos incluso fundamentados en el Derecho internacional, la Sala reconoce que el condenado ha sido autor «con conocimiento de ello, de inmisiones de ruidos procedentes de una Sala de Fiestas que han superado en mucho los límites máximos permitidos y han creado una situación de grave peligro para la integridad física, psíquica, intimidad personal y familiar, bienestar y calidad de vida de los vecinos de un inmueble, habiéndose concretado en riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas´´.
El resto de la extensa sentencia se encamina a contestar, uno por uno, los motivos concretos del recurso interpuesto, como debe ser, y muy coherentemente con una tutela judicial efectiva, finalizando con la condena antes expuesta.
3.- Derecho penal comunitario
a) Código Penal Francés
En el Derecho penal comunitario se encuentran, pongo por caso, en el Código penal francés, fórmulas más operativas, y menos alambicadas que las que conlleva la siempre criticada técnica de las denominadas «leyes penales en blanco´´ que, con tanto entusiasmo, ha sido asumida por nuestro legislador penal en los últimos tiempos y que, sin duda, en cierto modo roza y a veces niega el principio de legalidad, concreción penal, o como se dijo, más gráficamente, «concepto central del Estado de Derecho´´ (Lange). Quizá nuestro irreflexivo legislador ha hecho muy ardua la actuación de los Tribunales de justicia en muchos aspectos, pero sobre todo en este de la represión y prevención de ruidos molestos y perniciosamente insalubres, ya sea de día como, especialmente, de noche. Más inteligente ha sido el legislador francés, que introduce la materia penalmente prohibida mediante una proposición normativa que, aunque mejorable, es de una meridiana claridad:
«Las llamadas telefónicas malintencionadas o las agresiones sonoras, reiteradas con el propósito de alterar la tranquilidad de otro, serán castigadas con la pena de un año de prisión y con una multa de 100.000 F´´.
Un notable sector de la doctrina de nuestra vecina República ha criticado la gravedad de las penas previstas para estas conductas intranquilizadoras, superior, según dice, a las correspondientes para determinadas agresiones físicas contra las personas. Quizás lleven razón los críticos, pero no voy a entrar ahora en polémica con los especialistas franceses.
Pero, lo que sí voy hacer, sin duda, es poner de manifiesto que en el Código penal español, nos movemos también en unos parámetros, actualmente bastantes similares o mayores en cuanto a la desmesura de la pena de prisión, si se compara con la que campea para los delitos de lesiones (menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental de la persona) a partir del artículo 147 y concordantes de nuestro Código penal. Por eso, lleva razón la Audiencia Provincial y el refrendo que hace el Tribunal Supremo es correcto en orden a la petición de indulto, si bien sea parcial.
Quizá hubiese sido más oportuno y tendente a conseguir una virtualidad en general, en beneficio de la tranquilidad, y no solo acústica, de la ciudadanía que se hubiere hecho uso del artículo 4.3 del Código penal, y se hubiese acudido al Gobierno exponiendo lo conveniente como sería, en ese sentido, la modificación del artículo 325, en cuanto a la represión penal de los ruidos molestos, aconsejándole que llevara a cabo una proposición normativa menos alambicada y con menos ingerencias administrativas, sean de la proveniencia que fuesen, dotando a nuestra administración de justicia de un instrumento represivo con claro efecto preventivo, y punitivo, como con verdadera limpieza y tersura de redacción legislativa, lo ha hecho el artículo 222.16 del Código penal francés y también la citada Propuesta de 1983. De esta forma se aliviaría la necesidad de llevar a cabo, como ha hecho la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, una excelente y fatigosa incursión sobre normas extra penales que, en cierto modo integran el no digno de ejemplo artículo 325, pues parece que la cuestión del ruido, por su inusitada y perenne proliferación, en nuestro país, debiera tener una respuesta mucho más ágil que la que tiene en la actualidad, debido a que a veces, parece que está como escondida la cuestión, en esos delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente que hacen que el imprecavido lector piense que se refieren a algo muy distinto al concreto suceso enjuiciado.
b) Código penal alemán
El Código penal alemán, tiene el llamado «delito de ruidos´´, recogido en su párrafo 325a: «Quien con ocasión del funcionamiento de una instalación, especialmente de un complejo o maquinaria industrial, violando deberes de Derecho administrativo, cause ruido, fuera del espacio perteneciente a la instalación, que sea apropiado para dañar la salud de otro, será castigado con la pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa´´. El segundo párrafo dice: «El que con ocasión del funcionamiento de una instalación, especialmente de un complejo o maquinaria industrial, violando deberes de Derecho Administrativo que cuiden la protección contra ruidos, temblores y rayos no ionizantes, ponga en peligro la salud de otro, o de animales que no le pertenezcan o cosas ajenas de significado valor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa´´. Sin embargo, no estaría aquí incluida la cuestión de las «discotecas´´, pues tiene que partir, el ruido, de una instalación, complejo industrial y de la maquinaria, quedando fuera del Derecho penal los insoportables ruidos de los perros al ladrar durante la noche, de los aparatos musicales, de las bocinas automovilísticas y singularmente de las alocadas motos, etc., que pasarían al llamado Derecho administrativo sancionador o a leyes especiales en relación con automóviles, ferrocarriles, aviones y vehículos acuáticos, etc.
En cualquier caso, la trabajosa y muy bien estudiada sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, debería servir de pauta y modelo a nuestro legislador de ahora o de cuando sea, para replantearse el tema del ruido, pero no de una forma legislativamente un tanto mendicante, como una especie de soterrado tipo alternativo dentro de los vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, vibraciones, inyecciones, o depósito en la atmósfera, etc., sino por su aguda y gran importancia, de una manera nítida y clara y también taxativa y sin los circunloquios peligrosos de recurrir a lo que, en definitiva, y dígase lo que se diga, es una técnica de elusión del principio de legalidad, como suelen ser las denominadas y denostadas, «leyes penales en blanco´´, como tan bien ha expuesto, acertadamente, en su ponencia sobre «La contaminación acústica´´ desarrollada en el Centro de Estudios Superiores de Especialidades Jurídicas (CESEJ) el Dr. Muñoz Lorente, Profesor titular de Derecho penal de la Universidad Carlos III de Madrid, sin duda experto en el tema, como también en la orfandad en que el Estado tiene legislativamente al fenómeno del ruido.
Finalmente, será la Guardia Civil, concretamente el SEPRONA, el encargado de los ruidos y no la Policía Municipal, como en muchas ocasiones se cree y, sobre todo, es práctica habitual, «pues cosas veredes Mío Cid´´; algo habrá que ir pensando, sin duda.
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