Sobre la tutela de la tenencia o posesión de una cosa o derecho
Procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial al respecto
(Foto:E&J)
Sobre la tutela de la tenencia o posesión de una cosa o derecho
Procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial al respecto
(Foto:E&J)
La apariencia que encierra sobre la titularidad la tenencia o una cosa de hecho, determina la necesidad de su protección jurídica, con el fin de preservar una paz social que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. De esta forma, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano.
Partiendo de este razonamiento, el artículo 441 del Código Civil (en adelante CC), adquiere plena justificación cuando proclama que “en ningún caso pude adquirirse violentamente la posesión, mientras que exista un poseedor que se oponga a ello”.
En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere de un nivel general de abstención impuesto a todos los ciudadanos, a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de determinadas acciones judiciales que persigan tal finalidad tuitiva, que son amparadas por el artículo 446 CC, cuyo tenor literal expresa que “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen”.
Esta protección jurídica de la posesión ha sido dispensada tradicionalmente mediante las “acciones interdictales”, expresión que, pese su raigambre y tradición histórica en el Derecho español, ha sido eliminada en la Ley 1/2000 (Ley de Enjuciamiento Civil, en adelante, LEC), bajo el pretexto de que constituía una expresión “obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses”, y posteriormente se ha sustituido por “tutela sumaria de la posesión”.
La actual LEC, se refiere en su artículo 250.1.4º, dentro del marco de las demandas a tramitar por el cauce del juicio verbal, a aquellas que “pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute”, manteniendo el tradicionalmente denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, que regulaban los derogados artículos 1651 y siguientes de la LEC de 1881.
El objeto de este procedimiento, se limita a la constatación de la vulneración del hecho posesorio (ius possessionis) y no constituye su objeto la discursión contradictoria y decisión consiguiente sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi). A través de esta clase de acciones, se trata de salvaguardar la “paz jurídica”, mediante la preservación de las situaciones posesorias instauradas, mientras que, el juicio declarativo ulterior, está orientado a la consecución de la “paz justa”, resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quién corresponde el derecho controvertido sobre la posesión discutida.
En este sentido, como expresión del fundamento de esta categoría de acciones, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo (En adelante STS/SSTS y TS) 662/2005, de 30 de septiembre, que establece que:
“[. . . ] Se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el status quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a delimitar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discursión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad. Precisamente por ello el artículo 1658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de «sin perjuicio de tercero», reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente”.
De igual forma se expresan las SSTS 156/1979, de 21 de abril, 683/2020, de 15 de diciembre, y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.
El objeto de estos procedimientos, como se ha explicado previamente, no consiste en la determinación de si el demandante goza de un título jurídico eficaz y válido que ampare la posesión que disfruta sobre una cosa o derecho, o si es más sólido y consistente el invocado por la parte demandada como fundamento de su oposición, sino simplemente esclarecer si el actor fue despojado o perturbado en la posesión que goza, y, en caso de que así sea, el deber de que este sea repuesto en ella. Las cuestiones jurídicas relativas a la correspondencia de la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho, son propias de los juicios declarativos y plenarios legalmente establecidos para la decisión de las controversias de esta naturaleza. Consecuencia de lo expuesto es, que las sentencias dictadas en los procedimientos de posesorios no producen excepción de cosa juzgada (art 447.2 LEC).
En este sentido se pronuncia el TS en sus SSTS 467/2016, de 7 de julio, 683/2020, de 15 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero, en las que, señalan que estos procedimientos se tratan de simples procesos sumarios, cuyo objeto no es decidir definitivamente sobre cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, sino constituir una vía para evitar los conflictos que pudieran derivarse de acudir a las vías de hecho y conceden la tutela de forma provisional, con independencia del hecho sustantivo subyacente:
Respecto a los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión, el TS se refiere a ellos en la ya referenciada STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuando señala que la prosperabilidad de la acción se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
- Que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído.
- Que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia.
- Que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado.
- Que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad (artículos 439.1 LEC y 460.4º CC).