Sobre la verificación del balance por un auditor
Comentario a la Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJyFP”), en relación con la inscripción de una reducción de capital sin verificación del balance por un auditor
(Foto: Economist & Jurist)
Sobre la verificación del balance por un auditor
Comentario a la Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJyFP”), en relación con la inscripción de una reducción de capital sin verificación del balance por un auditor
(Foto: Economist & Jurist)
Esta Resolución de la DGSJyFP trata sobre la exigencia o no de la verificación del balance por un auditor (tal como dispone el art. 323 de la Ley de Sociedades de Capital), en el contexto de un acuerdo de reducción de capital por pérdidas adoptado por unanimidad, en el seno de una Junta General de una sociedad limitada. Tras esta reducción, los socios realizaron una aportación (mediante compensación de créditos y aportación dineraria) directa a fondos propios de la sociedad (en consecuencia, sin aumentar su capital social). Sirvió de base para tal operación un balance cerrado, con menos de 6 meses de antelación a la fecha de adopción del acuerdo, que no fue verificado por auditor.
Observemos los argumentos que adujo el recurrente, para esgrimir la no exigencia, en este caso, de la aprobación del balance por el auditor:
- En primer lugar, para contextualizar la operación, el recurrente indica que, si bien la sociedad no redujo el capital social a cero para después aumentarlo, “no es menos cierto que la operación planteada por la sociedad conduce a un resultado análogo al de la operación acordeón”.
- El acuerdo fue adoptado en Junta General con el voto favorable unánime de todos los socios, y no existió lesión alguna de la posición de los acreedores, “por lo que la verificación contable del balance es una medida renunciable por los mismos unánimemente”.
- La situación de la operación “resulta neutra para los intereses de los acreedores”, pues la aportación de los socios a fondos propios se produce “no en el capital social, sino en el patrimonio neto de la sociedad el cual está integrado (además del por el capital social) por las aportaciones realizadas por sus socios”. El recurrente entiende, en consecuencia, que la operación no solo debe analizarse “desde la perspectiva del capital social aisladamente considerado, sino con la visión del saneamiento del patrimonio social en su conjunto”, pues es evidente “la clara mejora de la situación financiera de la sociedad”.
- Además de lo anterior, al no estar la sociedad obligada a nombrar auditores, “la exigencia de verificación contable constituye de modo indubitado un formalismo que grava innecesariamente el desarrollo de la actividad social”.
Frente a lo anterior, la DGSJyFP esgrime los siguientes argumentos, para acreditar que el balance sí debió ser verificado por un auditor:
- Tal verificación tiene sentido en la medida en que los intereses de los socios y los acreedores puedan sufrir un perjuicio, no siendo precisa su verificación si los intereses de los acreedores están salvaguardados, “por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad”.
- En el supuesto que analizamos no se mantiene la situación económica de la sociedad, en tanto los socios no acordaron (tras la reducción de capital) el consiguiente aumento en la sociedad.
- Según reiteradas resoluciones de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, solo se constata que la operación resulta neutra para los acreedores “si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital (…) que iguale o supere la cifra de capital inicial”.
- Sin embargo, en este caso se pretende justificar que la operación es neutra para los intereses de los acreedores “mediante una aportación a fondos propios a través de una compensación de créditos y una aportación en metálico”.
La DGSJyFP realiza una consideración muy interesante, en relación con las aportaciones directas a fondos propios de la sociedad. Sí es posible realizar aportaciones en neto para cubrir el déficit de la cifra originaria del capital social, si existe error “en la valoración de aportaciones no dinerarias previas, con la consecuencia de una situación irregular en que el capital social no está total o íntegramente desembolsado y como alternativa a la reducción de capital social”.
A la luz de lo expuesto, podemos confirmar que la operación no cumplió con la función tuitiva de los intereses de los acreedores, en tanto no se formalizó, a continuación de la reducción, un aumento en el capital social de la sociedad. Así, la aportación a fondos propios “no puede ser admitida ya que no se produce la neutralidad requerida en beneficio de los acreedores, pues el capital final resultante es inferior al inicial y por lo tanto no cumple con la función de garantía que le corresponde”.
Como conclusión, sí era necesaria la verificación del balance por el auditor. Para evitar tal verificación, la sociedad debería haber adoptado un acuerdo de aumento de capital social mixto, “mediante compensación de créditos y aportación dineraria, en cuyo caso estarían garantizados los derechos de los acreedores”.