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Soluciones familiares: La Mediación

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Soluciones familiares: La Mediación

(Imagen: el blog de DIGI)



 

Introducción



La mediación familiar nace en Estados Unidos en la segunda mitad de los años setenta del siglo pasado. La labor mediadora es muy eficaz en Estados Unidos, Argentina y Canadá, países de larga tradición divorcista.

En Europa, en los países más avanzados en políticas sociales de la Unión Europea, la mediación familiar es una técnica de empleo eficaz para la resolución de conflictos familiares. Francia e Inglaterra son los países con mayor tradición en el empleo de la mediación.

Recientemente, el Comité de Ministros del consejo de Europa, en su recomendación núm. R (98) I, de 21 de Enero de 1998, sobre mediación familiar, instó a los gobiernos de los estados miembros a instituirla.



El primer referente legal que tenemos en España se remota a la Ley de Divorcio de 1981, que faculta a las partes para negociar y pactar los efectos de la ruptura familiar, estableciendo las medidas en el Convenio Regulador correspondiente, tramitándose por la vía del mutuo acuerdo y, con la utilización de una sola representación procesal.

El Código de Familia de Cataluña (Ley 9/1998 de 15 de julio), previó en su artículo 79-2º y en la Disposición final Tercera, regular la mediación. Asimismo, este método de trabajo encaminado a resolver determinados conflictos, sobretodo conflictos interpersonales, que es la mediación, resulta de aplicación a la Ley de Parejas de hecho, y aunque es esta Ley no está contemplada, si aparece recogida en el art. 5 de la Ley de Mediación catalana.

Cataluña ha sido pionera dentro del estado español en la elaboración de la Ley de Mediación (Ley 1/2001 de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña) y del Reglamento que la desarrolla y órdenes de 13 de mayo de 2002 y de 13 de junio de 2002, (Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña).  A posteriori, se han promulgado las leyes de mediación gallega (31 de mayo de 2001) y valenciana (26 de noviembre de 2001).

Visto el aumento del número de separaciones y divorcios, conflictos en parejas estables, etc.. y el consiguiente incremento de la litigiosidad, la Ley de Mediación del Parlamento de Cataluña, ha considerado necesario regular mediante la técnica de la mediación la posibilidad de lograr los acuerdos necesarios encaminados a resolver distintas cuestiones como el ejercicio de la custodia y potestad de los hijos, los regímenes de comunicación, atribución de la vivienda familiar, alimentos y pensiones…

 

Características básicas

Las características básicas que conforman la mediación son la voluntariedad de las partes  (existen países en los que la mediación es obligatoria, como acto de conciliación; no ocurre así en España, puesto que las dos partes tienen que estar de acuerdo para acudir a la mediación); La propia ley catalana de mediación ha potenciado la mediación familiar mediante la facultad otorgada al Juez para remitir a las partes de un proceso contencioso a un proceso de mediación con la finalidad que intenten resolver sus diferencias y presentar una propuesta de convenio regulador; la confidencialidad (confidencialidad impuesta al mediador y a las partes en relación a la información y documentación aportada) y el carácter personalísimo (son las partes las que obligatoriamente tienen que intervenir sin poder estar representadas ni sustituidas).

La labor desarrollada por un profesional cuando surge un conflicto familiar es compleja.

Lo primero que debe tenerse en consideración es el estado anímico, psíquico o emocional-, del afectado por el conflicto. Debería establecerse un periodo de tiempo durante el cual el afectado pudiera sopesar el conflicto, antes de adentrarse en la toma de decisiones. El tipo de medidas que deberán decidirse no son solo de índole personal, sino también las referidas a los hijos y a las pensiones económicas que se establezcan.

Si por el contrario una de las partes ha optado unilateralmente por iniciar una acción legal, la otra parte afectada se ve obligada a tomar decisiones en un momento que no le es propicio, pero que obligatoriamente tiene establecido un plazo para contestar a la acción planteada del contrario.

Es pues en estos dos períodos (cuando todavía no se ha iniciado acción judicial alguna o cuando ya la contraparte si lo ha hecho) el momento de acudir a la mediación familiar.

La mediación se realiza por los profesionales mediadores, quienes tienen un autoconocimiento de si mismos imparcial -, la necesaria capacidad de maniobra ñ infiriendo confianza a las partes ñ y saben utilizar la comunicación (o lenguaje), para transmitirlo a las partes, de forma que el lenguaje utilizado por el mediador sea comprensible para los participantes.

No podemos olvidar que la implantación del proceso mediador es relativamente reciente en nuestro país; no existiendo todavía en la sociedad española tradición mediadora; sin embargo esta técnica ya se ha utilizado por una parte de los profesionales dedicados al Derecho de Familia, los cuales, los cuales desde la Ley de Divorcio de 1981 realizan una labor «mediadora´´ en el sentido de lograr un acercamiento de las partes para intentar a través de la negociación soluciones a los acuerdos que regirán para los mismos en el futuro, plasmando los citados acuerdos en un Convenio Regulador.

 

Tipos de mediación

A través de la Ley Catalana de Mediación, existen tres tipos de mediación familiar:

La primera de ellas MEDIACIÓN PREVIA, surge cuando todavía no se ha iniciado ningún procedimiento judicial. Es el momento propicio para intentar un acercamiento de las partes, a través de la comunicación (diálogo y lenguaje) y ante el profesional mediador que hace las veces de árbitro, pero sobretodo intenta acercar posiciones. Suponiendo que no logren solucionar todas las cuestiones planteadas, quizás si se pueda lograr acordar determinadas medidas de índole personal o referidas a los hijos.

Esta mediación previa es tal vez la menos jurídica de las tres. Pero en ocasiones puede ser utilizada por uno de los miembros de la pareja que se ha sometido a la mediación para ganar tiempo, pues durante el período que media entre el inicio y la finalización de la mediación y la puesta en marcha del procedimiento judicial correspondiente, y en las parejas o matrimonios acogidos al régimen económico de separación de bienes, este miembro puede haber optado por vender parte de sus bienes. No obstante ello, y desde un punto de vista personal, debemos valorar que por lo menos uno de los miembros que ha intentado la mediación (éste será el caso del «abandonado´´ en el que se ha producido en general, una pérdida absoluta de autoestima), ha resultado beneficioso para el mismo, puesto que si se ha logrado acercar posiciones, aunque sean solo personales y/o las relacionadas con respecto a los hijos (responsabilidad parental), sería un buen punto de partida para futuras negociaciones, aunque repetimos solo se alcanzará una mediación parcial.

Desde el punto de vista legal, quizás lo más interesante y de cara a los miembros que se someten voluntariamente a la mediación sería la obtención judicial de unas medidas provisionales coetáneas, y a partir de este momento intentar la llamada MEDIACIÓN COETÁNEA. En este supuesto, las partes solicitarían la suspensión correspondiente e iniciarían el proceso de mediación. El plazo de duración de la misma, es de un máximo de tres meses y en circunstancias especiales se puede alargar. Aquí, en este tipo de Mediación, las partes ya parten de un pronunciamiento judicial que fija unas bases y en la que los dos miembros de la pareja, están posicionados puesto que las decisiones, les han sido impuestas. Y aunque la mediación pueda ser total o parcial, dado que se pueden alcanzar solo unos acuerdos (por ejemplo en el régimen de comunicación con los menores); ello es igualmente beneficioso ya que no se puede descartar, que a posteriori, se alcance una mediación total.

En cuanto a la tercera mediación prevista, llamada MEDIACIÓN POSTERIOR, es tal vez la más importante, evitando así las ejecuciones de sentencia. Si se logran reconducir las medidas impuestas por sentencia, estaríamos evitando la conflictividad que suponen las ejecuciones, y logrando si esta mediación llegara a buen fin, un acuerdo de las partes, así como el buen entendimiento de las mismas, cerrando de manera más definitiva, el conflicto familiar que ha llevado a la pareja a un procedimiento contencioso, y que ha finalizado en acuerdo, logrando de esta forma la solución al problema familiar planteado.

Creemos que es necesaria la realización de una labor de concienciación y educación a los ciudadanos, así como la publicidad de este método para lograr en caso de conflicto familiar, la aplicación de la mediación como respuesta al problema planteado.

 

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