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Artículos

Son indebidos los derechos de un procurador que se representa a sí mismo

La auto-representación de un procurador en un proceso judicial impide que pueda reclamar los derechos de procurador en la tasación de costas, ya que no se generan gastos reales por servicios profesionales

(Imagen: E&J)

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández

Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE.




Tiempo de lectura: 6 min



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Son indebidos los derechos de un procurador que se representa a sí mismo

La auto-representación de un procurador en un proceso judicial impide que pueda reclamar los derechos de procurador en la tasación de costas, ya que no se generan gastos reales por servicios profesionales

(Imagen: E&J)



En este trabajo, vamos a comentar un auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección sexta, en fecha de 10 de julio de 2024, que resuelve un asunto que rara vez se resuelve en alzada y que por su peculiaridad, por la falta de jurisprudencia y excepcionalidad, vale la pena comentar.

El supuesto de hecho es el siguiente: un procurador adscrito al Ilustre Colegio de Procuradores de Valencia presentó una demanda de división de cosa común, siendo el objeto litigioso un inmueble propiedad del citado procurador y de su ex mujer. El citado procurador se auto representó en la litis, utilizando como Letrado a una íntima amiga.



La ex mujer de este procurador fue condenada en costas, por la Audiencia Provincial, a causa de ver desestimado su recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

A consecuencia de esta condena en costas, se tasaron las mismas por el actuario de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, y la apelante presentó un recurso de revisión contra el decreto que tasaba definitivamente las costas, alegando entre otros motivos, que eran indebidos los derechos de procurador, incluidos en la tasación de costas.



Los argumentos esgrimidos por el Letrado de la parte recurrente en revisión, se fundamentaban en la auto representación del procurador el cual era la parte actora del procedimiento, y esa auto representación nunca podría dar lugar a que se devengará una factura de derechos, y que además, esa factura no podría ser tenida en cuenta como válida en la tasación de costas, al ser indebido el pretendido cobro de los derechos del procurador-actor.



¿Qué debería haber hecho el procurador y actor en la litis para cobrar los derechos devengados por el uso de un procurador? Debería contratado los servicios profesionales de otro procurador que le hubiera representado. Al no haberlo hecho, los derechos que se pretendían cobrar a la parte demandada por la condena en costas, son indebidos.

(Imagen: E&J)

La auto representación procesal no le ha causado al procurador ningún desplazamiento patrimonial o gasto para interponer la demanda, y por lo tanto, difícilmente puede presentar una factura de suplidos y derechos en la tasación de costas, ya que el procurador no ha ejercido actividad profesional alguna por cuenta de tercero, sino para sí mismo.

El artículo 35 LEC establece que: «Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos…») y los procuradores también lo pueden hacer.

Si no hay pago por parte de la parte actora al profesional que le representa procesalmente en el litigio a causa del arrendamiento de sus servicios profesionales, difícilmente esta relación profesional puede dar lugar al nacimiento de un crédito a favor del profesional contra su cliente. El cliente y el profesional que actúa como procurador de ese cliente, son la misma persona.

Llevando el caso a lo absurdo, el procurador que se auto representa no puede acudir a una jura de cuentas contra sí mismo por impago de sus servicios profesionales, por el mismo motivo.

Esta tesis se ampara en la esencia del concepto de costas procesales, entendidas como compensación de gastos del procedimiento, partiendo siempre de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y/o mandato (en el caso de los procuradores), que no se daría en  el caso de autodefensa/auto representación. La auto contratación no produce gasto alguno reclamable al vencido en una tasación de costas.

El derecho a las costas surge en consecuencia de criterios objetivos establecidos en la LEC (artículo 394 LEC) siendo indiferentes los pactos subyacentes a la relación arrendaticia con el Letrado o de mandato con el procurador.

Para resolver este asunto de base puramente jurídica, no procesal, hay que acudir a la jurisprudencia, y por analogía, podríamos utilizar la lógica que se aplica por los tribunales en el caso de que una administración pública que puede representarse a sí misma, nombre un procurador para que la represente.

En definitiva, que si la Administración designa un procurador para representarle en el litigio, pese a que tal representación pueden asumirla sus propios Letrados públicos, lo hace porque quiere, y por lo tanto, quien debe abonarle sus derechos será la Administración contratante, pero no la parte condenada a las costas (Auto del Tribunal Supremo, sección cuarta de 19 de junio de 2012REC.4005/2008).

La propia función de un procurador hace incompatible que este pueda pretender que su factura de suplidos y derechos, en el caso de una auto representación, sea repercutible al otro litigante. El procurador es un profesional del derecho que representa a su cliente ante los Juzgados y Tribunales. Podríamos decir que el procurador es el intermediario entre el Juzgado y su representado.

Toda la documentación pasa por el procurador. Es un medio para facilitar la comunicación del Juzgado o Tribunal con las partes del proceso, pero cuando él es parte en el proceso y se auto representa, su labor como profesional desaparece al ser él el propio interesado en la buena marcha del procedimiento.

Es evidente que sobre este caso de la auto representación, no existe prácticamente jurisprudencia. Es un supuesto de hecho prácticamente inédito en nuestra jurisprudencia, del cual no existen antecedentes, ni acudiendo a las bases de datos. Tan sólo por analogía, he encontrado varios asuntos en los cuales un abogado se defiende a sí mismo, autodefensa, y por lo tanto, de aplicación en el caso de auto representación.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha de 4 de septiembre de 2001, es muy interesante para este trabajo, ya que recoge la doctrina de otras Audiencias:

“Enfrentada con este mismo problema, la Audiencia Provincial de Badajoz, en su sentencia de fecha 27/01/99 , ya mantenía que: «Atendido el concepto de costas procesales, es obvio que no puede hablarse de gastos en los que hubiese incurrido la parte favorecida por la condena en costas, cuando esa parte es un Letrado que se defiende a sí mismo, porque es de esencia al concepto de costas procesales la compensación de ciertos gastos hechos en el procedimiento y que reconocen a este como su causa.

Y no puede hablarse de gasto cuando el arrendamiento de servicios, que supone la defensa por medio de Letrado, no existe, pues no existe arrendatario, al ser el carácter de onerosidad el concepto esencial definidor del contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1.544 del Código Civil EDC 1889/1), lo que impide en los supuestos de autodefensa, incluir en la tasación de costas a que hubiera sido condenada la otra parte, la minuta del Letrado que se defiende a sí mismo pues falta de la idea de gasto necesario hecho para el proceso (STS de fecha 25/05/92 EDJ 1992/5242)».

(Imagen: E&J)

La autodefensa es abordada, también, por la Audiencia Provincial de Valladolid, en su sentencia de fecha 18/09/2.000 EDJ 2000/33252, la cual mantiene la doctrina de la sentencia expuesta anteriormente de la Audiencia Provincial de Cuenca y mantiene igualmente, que el Letrado que se defiende a sí mismo no está ejerciendo, por definición, aula defensa de intereses ajenos, que es lo que constituye propiamente el cometido profesional del Abogado, siendo, por ello, fácilmente refutable el argumento que entiende que no debe sancionarse ni hacerse de peor condición el derecho del Abogado a asesorarse a sí mismo, por cuanto el esfuerzo y dedicación empleado por la parte en cuanto tal en el proceso, no es nunca acreedor de compensación económica, como no lo son otros muchos gastos ocasionados a la parte por el proceso.

Y en caso de que la parte tenga la condición de Abogado y, por ello, no contrate los servicios de otro, resulta evidente que ese coste es inexistente. En el mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23/03/2000 EDJ 2000/22890.

Si se aplica por analogía la doctrina mayoritaria expuesta, la conclusión a la que llega es que las partidas incluidas en una tasación de costas por el concepto de derechos de un procurador que se auto representa, es siempre indebida, no solo porque la finalidad de la tasación de costas es compensar a la parte que ha sufrido un gasto por la necesaria intervención de representante procesal para requerir el procedimiento, sino porque para que una partida en una tasación de costas sea debida, han de concurrir  los supuestos de gasto previo y contratación de los servicios de un profesional, los cuales no se dan en el caso de la auto representación, aun cuando el procurador que se auto representa deba de realizar los actos procesales necesarios para la buena marcha del procedimiento.

A causa de estos razonamientos, es por lo que consideramos muy acertado el auto de fecha 10 de julio de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección sexta, que declara  indebida la nota de derechos en caso de auto representación.

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