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Sorpresas en la Ley de Sociedades Anónimas

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Sorpresas en la Ley de Sociedades Anónimas

Marta Briz, fundadora de Los Bajos de la Dana (Imagen: cedida)



 

El pasado martes 15 de noviembre se publicó en el BOE la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (Ley SAE). El legislador ha aprovechado esta ocasión  para introducir en la Ley de Sociedades Anónimas una serie de modificaciones que se consideran necesarias y urgentes y que no traen causa en la regulación de la sociedad anónima europea. Unas modificaciones que obedecen a dos directrices principales: por una parte, a la reducción de una serie de costes de funcionamiento de las sociedades anónimas considerados prescindibles y, por otra, a la modernización y mejora técnica de determinados aspectos del régimen jurídico de las sociedades. En concreto, la Disposición Final Primera de la Ley SAE modifica los artículos 38, 95, 97, 126, 165, 170, 250 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.



El objeto de estas líneas es anunciar muy brevemente estos cambios, especialmente, habida cuenta de su temprana entrada en vigor (16 de noviembre).

Aportaciones no dinerarias: Si se aportan valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrá valor de informe de experto independiente la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que estén admitidos a negociación.

Convocatoria y celebración de Junta General ordinaria: Ante la jurisprudencia discrepante en esta materia, se aclara y confirma la validez de la convocatoria o celebración de la Junta General ordinaria fuera de plazo.



Derecho de la minoría a incluir asuntos en el orden del día de la Junta ya convocada: Como en otros preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, por minoría accionarial se considera una participación que represente al menos el 5% del capital social. Si bien debe aplaudirse la introducción de cualquier derecho a favor de la minoría accionarial, debe también señalarse y reconocerse que ésta será una herramienta muy utilizada en aquellas Juntas en las que no exista especial armonía entre el sector de accionistas mayoritario y el minoritario.

Plazo de convocatoria de la Junta General ordinaria: Se amplía el plazo actualmente en vigor para la convocatoria de la Junta General, que pasa de quince días a un mes.

Duración del cargo de administrador: Se establece que el plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años, siendo hasta la entrada en vigor de la Ley SAE de cinco años.

Asimismo, el plazo de duración del cargo deberá ser igual para todos los administradores, con lo cual, parece que no se permitirá que los Estatutos prevean plazos distintos para el nombramiento de administradores, posibilidad que había sido admitida por la DGRN (Resolución de 26 de marzo de 2002 relativa al Consejo de Bankinter). En lo que respecta a caducidad de nombramiento, sólo señalar que se da rango legal a la extensión de la duración del cargo ya prevista en el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil.

Publicidad en la reducción de capital: Se limitan los requisitos de publicidad de los acuerdos de reducción de capital social, que ya no será en dos periódicos sino sólo en uno, lo que conllevará un ahorro de costes para la sociedad.

Fusiones simplificadas: El artículo 250 regulaba hasta el momento las particularidades del procedimiento en fusiones impropias (fusiones entre sociedades enteramente participadas). Con la aprobación de esta Ley la nueva redacción de este precepto, cuya rúbrica reza «Fusiones simplificadas´´, incluye además los supuestos de fusión que traen causa en supuestos de titularidad directa e indirecta (fusiones coloquialmente denominadas «en cascada´´, de sociedades «hijas´´ y «nietas´´ y entre sociedades «hermanas´´). Este precepto concede amparo legal a operaciones de fusión que ya eran admitidas por el Registro Mercantil y que en muchos casos habían sido objeto de análisis por parte de la doctrina.

Régimen de responsabilidad de los administradores: Esta modificación es muy probablemente la de mayor calado pues se reduce el régimen de responsabilidad del 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas para coordinarlo con el previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Los administradores infractores de sus deberes en los supuestos en los que concurra una causa de disolución de la sociedad no responderán solidariamente frente a terceros por todas las deudas sociales, sino de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

En este mismo sentido se modifica el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

De admitirse la más que discutida naturaleza sancionadora de este régimen de responsabilidad, podría plantearse la posible retroactividad para administradores de sociedades que hayan incurrido en causa de disolución legal con anterioridad a la entrada en vigor de la LSAE y que hayan incumplido sus obligaciones legales.

Por último, señalar que la aprobación de la Ley SAE hubiera sido una buena oportunidad para clarificar cuestiones que son recomendables desde la perspectiva empresarial, como es la ampliación del plazo legal de los dos meses en que los administradores deben convocar la Junta General, o cuestiones que todavía son  controvertidas en la Jurisprudencia, como es la fecha a partir de la cual se debe entender que una sociedad incurre en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

 

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