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Artículos

Supuestos en que las mayorías no pueden oponerse al reparto de dividendos

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Supuestos en que las mayorías no pueden oponerse al reparto de dividendos



Por Carlos Pavón. Director del Departamento Concursal de IURE Abogados

 



El art. 93 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), establece los derechos que, como mínimo, corresponden al socio, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. Por tanto, este derecho se configura como expresión de la finalidad lucrativa de las sociedades de capital, de suerte que los socios puedan participar en el reparto de las ganancias obtenidas.



Sin embargo, tal previsión legal constituye únicamente el derecho abstracto de los socios al reparto de dividendos, dado que su concreción compete a la Junta General con ocasión de la aprobación del acuerdo consistente en la aplicación del resultado. En este sentido, en el marco de la aprobación de las Cuentas Anuales, el art. 273.1 de la LSC dispone: “La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.” Por tanto, es la Junta General, a través del régimen de mayorías, el órgano social que debe concretar, en su caso, el reparto de las ganancias sociales y el modo de llevarlo a cabo.

Así, el Tribunal Supremo reconoce la consideración abstracta del derecho del socio al dividendo y la necesidad de su concreción en el marco de la Junta General para que el mismo resulte exigible por parte del socio. En este sentido, la sentencia 788/1996, de 10 de octubre, dispone: “(…) el derecho abstracto al dividendo (…) se concreta con el acuerdo de la Junta General y el derecho de crédito del accionista contra la Sociedad solo nace con el acuerdo de tal Junta (…)”. Por su parte, la sentencia 215/1997, de 19 de marzo, establece: “(…) siendo indudable el derecho del accionista de una sociedad anónima a participar en los beneficios de la misma, por medio del reparto de dividendos, hay que distinguir el derecho abstracto del mismo, que es indiscutible, y el derecho concreto, que no se obtiene sino desde que hay un acuerdo de la Junta general de accionistas (…)”. En idéntico sentido, la sentencia 60/2002, de 30 de enero, confirma: “(…) el accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago (…)”.



Sentado lo anterior, cabe concluir que los socios no ostentan acción para exigir, en todo caso, de la sociedad el reparto de dividendos, toda vez que dicho acuerdo habrá de ser aprobado en Junta General para que su derecho abstracto a la participación en las ganancias haya podido concretarse y, en consecuencia, convertirse en un derecho exigible.

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