Técnica para redactar un buen suplico
Técnica para redactar un buen suplico
(Imagen: E&J)
PorAlfredo Muñoz Naranjo. Juez y profesor de Derecho Procesal del Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE).
La demanda es el fundamento de toda acción y determina el objeto del proceso e, incluso, la sentencia. El petitum es la quinta esencia de la demanda. Una petición o suplico defectuoso puede frustrar el éxito de la pretensión.
El suplico y la causa de pedir, en el ámbito de la justicia rogada, establecen los primeros límites que configurarán el proceso civil, tanto para la parte que lo solicita como para el juez que tendrá que circunscribir su sentencia a aquél por aplicación del principio de congruencia.
Desde el punto de vista lógico y formal, la pretensión de la demanda debería ser el corolario del resto de la demanda –hechos y fundamentos jurídicos-, es decir, la conclusión resultante de aplicar el Derecho invocado a unos determinados hechos. Sin embargo, en la realidad las cosas son muy distintas. La primera dificultad con la que se encontrará el abogado a la hora de redactar la pretensión de la demanda será que ésta le viene impuesta de antemano por su cliente. Así pues, deberá trabajar en sentido opuesto.
Este condicionamiento, en ocasiones, puede colocar al abogado en una situación difícil cuando la petición del cliente no tiene suficiente base. Las normas deontológicas nacionales y europeas alertan al abogado de los posibles ataques a su independencia. De un recorrido somero por ellas se puede ver que aluden constantemente al propio cliente como uno de estos peligros. El letrado deberá velar por esta independencia de criterio profesional que afecta al núcleo de su integridad personal y de sus obligaciones éticas y deontológicas. Por esta razón el art. 13.9 del Código Deontológico de la Abogacía Española recuerda que “el Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito –sobre todo por escrito, habría que añadir-, cuando éste lo solicite del mismo modo: a) su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto”.
A la pregunta ¿cómo redactar un buen suplico? sólo puede contestarse diciendo que para ello es necesario redactar un buen escrito de demanda. No cabe un suplico correcto si el resto del escrito es defectuoso y viceversa. Esta afirmación tiene una gran importancia por lo que luego se dirá en relación a los remedios de los suplicos insuficientes.
La Ley de Enjuiciamiento Civil proporciona unas escuetas reglas para elaborar el petitum en el art. 399:
“1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el art. 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y fundamentos de Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden separadamente.”
Así pues, la ley procesal exige claridad y precisión. Respecto de la claridad habría que recordar las palabras del abogado y político Ángel Ossorio: “En elogio de un Abogado, decía un Magistrado amigo mío: «Habla claramente, para que le entienda el portero de estrados; y si lo consigue, malo ha de ser que no le entienda algunos de los señores de la Sala.» A parte la hiperbólica causticidad del concepto, así hay que proceder. Nuestra narración ha de ser tan clara que pueda asimilársela el hombre más desprevenido y tosco; no porque los jueces lo sean, sino porque están fatigados de oír enrevesadas historias. Años y años de escuchar el inmenso barullo de nacimientos, matrimonios, defunciones, testamentos, transmisiones de fincas, deslindes, pagarés, escrituras, transacciones, etcétera, etc., acaban por formar en el cerebro judicial una especie de callo de la memoria, productor de un invencible desabrimiento, de una absoluta inapetencia para asimilarse nuevas trapisondas de la Humanidad. Tal disposición, más fisiológica que reflexiva, sólo puede contrarrestarse diciendo las cosas precisas y en términos de definitiva claridad. Hay que hablar con filtro” .
Respecto de la precisión, no puede olvidar el jurista que su profesión es el ejercicio de una técnica y que como tal requiere rigor conceptual. De otro modo, las palabras carecerán de significado jurídico, se convertirán en simples sonidos vacíos de sentido y no lograrán alcanzar la finalidad que persiguen. Así pues, precisión es rigor en el concepto, en el uso del lenguaje técnico, en la definición de la regla y en la aplicación del método. En caso contrario el jurista se convierte en simple leguleyo . La lex artis es el conjunto de las reglas técnicas del oficio comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso y que, en caso de incumplimiento, llevan aparejada responsabilidad profesional .
Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que «la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente» (SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007, 18 de octubre de 2007, 15 de febrero de 2008). No debe caber ninguna duda de que un suplico defectuoso podría ser una vulneración flagrante de las reglas mínimas del oficio de abogado.
El suplico pretende una determinada resolución del juez, es decir, una determinada tutela jurisdiccional, por lo tanto debe estar perfectamente conectado con ella. Las sentencias pueden ser:
1. Sentencias de condena, si se pide la declaración de que el demandado debe dar, hacer o no hacer alguna cosa y el mandato de que lo cumpla. El suplico deberá detallar con precisión qué clase de estas conductas se piden del demandado. Algunos ejemplos pueden ser los siguientes:
a) Cuando se pretende del demandado la entrega de una cosa determinada, ésta deberá ser descrita para poder identificarla sin lugar a dudas y para ello deberá aludirse a su naturaleza jurídica y características.
b) Cuando se solicita la condena al pago de una cantidad de dinero, debe establecerse en la demanda su importe exacto. En aquellos supuestos en los que se ignora con exactitud la cuantía, el demandante tendrá que fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, conforme a lo previsto en el art. 209 LEC. Únicamente podrá omitirse la cantidad exacta o las bases sobre las que realizar la operación aritmética cuando la pretensión sea exclusivamente la declaración de que el demandado debe pagar una cantidad de dinero, frutos, rentas o utilidades y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. En este último caso, la pretensión y la sentencia ya no serán de condena sino meramente declarativas.
c) En el caso de prestaciones pecuniarias periódicas –rentas, intereses o utilidades- es necesario que el demandante determine, al menos, el día del inicio del cómputo del devengo y, si fuera posible, toda su duración.
d) Cuando la condena al pago se pretende de varios codemandados, sería conveniente indicar si debe ser con carácter solidario o mancomunado . Asimismo, es conveniente determinar las cantidades que se piden de unos y otros cuando su distribución no sea por partes iguales .
e) Cuando lo que se pretende es la condena a hacer alguna cosa u omitir alguna conducta, deberá describirse con precisión y claridad dicha acción u omisión, y el lugar y el tiempo en que deberán producirse .
2. Sentencias meramente declarativas, cuando lo que se pide es únicamente la declaración de existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica para poner fin a una situación de incertidumbre, lo que exige definirla con precisión.
3. Sentencias constitutivas, cuando lo que se persigue es que la resolución judicial cree, modifique o extinga una relación jurídica, ésta deberá ser definida con idéntica precisión que en el supuesto anterior.
La escueta regulación del suplico en la Ley de Enjuiciamiento Civil se cierra con la forma de la solicitud cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretenden. El apartado número 5 del art. 399 dice que cada uno de los pronunciamientos se expresará con la debida separación y que las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden también separadamente. Así pues, la redacción del suplico en estos supuestos podrá hacerse de las siguientes maneras:
a) En el caso de peticiones simultáneas acumuladas, deberán enumerarse una tras otra, de manera que el juez deberá pronunciarse sobre todas ellas so pena de incurrir en incongruencia por omisión.
b) En el supuesto de peticiones subsidiarias, deberá expresarse en primer lugar la pretensión principal y, a continuación, las que sean subsidiarias con expresa mención de que tienen esa naturaleza y de que sólo deberán ser examinadas en la hipótesis de que se desestime la primera.
c) Mención especial merecen las peticiones alternativas, que existen cuando el demandante propone en rango de igualdad varias peticiones incompatibles entre sí relacionadas por la conjunción “o” (por ejemplo, se solicita el cumplimiento del contrato o su resolución). Es necesario advertir que subsidiario y alternativo no son conceptos intercambiables por más que en la práctica ambos conceptos se utilicen como sinónimos. En la subsidiariedad se da una relación de subordinación de las peticiones ya que para que exista algo subsidiario debe existir algo principal. Sin embargo, en los suplicos alternativos las peticiones se encuentran en grado de igualdad. Mientras que la subsidiariedad está permitida, las pretensiones alternativas están prohibidas porque ponen en manos del juez la posibilidad de elegir entre una u otra pretensión.
Es necesario evitar las peticiones genéricas a las que la jurisprudencia califica de “pseudo pretensiones subsidiarias o alternativas”. Ejemplos de estas pseudo pretensiones son aquellas en las que se solicita para el caso de no acogerse la condena en el importe solicitado en primer lugar “la misma condena, pero en la suma que resulte de la prueba que se practique en los presentes autos” ; o bien, “aquellas otras cantidades que se acrediten como bastantes y suficientes para reparar el daño sufrido por mi constituyente y que se acrediten en ejecución de sentencia, o en el período probatorio” .
También son innecesarias las denominadas cláusulas de estilo que no aportan nada. Por ejemplo, expresiones “como más haya lugar” o “como mejor proceda en Derecho, comparezco y digo”; “la protesta de ampliarla, corregirla, suplirla o moderarla (la demanda)” o “la reserva de cualquier otra acción o recurso”. La posibilidad de subsanar los posibles defectos procesales de los escritos de alegaciones, o de introducir variaciones en dichos escritos durante la tramitación del procedimiento, o de reservarse otras acciones que pudieran corresponder al actor no dependen de la inclusión de estas cláusulas sino de lo que la ley permita.
Redactar bien no es fácil y requiere formación, hábito y trabajo. Dar con la redacción adecuada que exprese lo que se pretende con claridad y oculte lo que no se quiere que aparezca pero sin mentir requiere mucho esfuerzo. Es clásica la expresión de que toda creación supone un pequeño tanto por ciento de inspiración y un elevado tanto por ciento de transpiración.
Ante un suplico defectuoso cabe plantear la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y habrá que proceder conforme a lo establecido en el art. 424 LEC. Ahora bien, para apreciar esta excepción, será necesario que el tribunal no sea capaz de determinar en qué consisten las pretensiones o frente a qué sujetos jurídicos se formulan. En el resto de los supuestos, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional consideran que el incumplimiento de los requisitos de la demanda constituye una falta subsanable (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1986, 8 de julio de 1987 y 16 de septiembre de 1997) y, sólo en el caso de que tal subsanación no se produzca, el defecto legal en el modo de proponer la demanda puede servir de fundamento a la excepción (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991, 3 de noviembre de 1993, 16 de diciembre de 1996 y 28 de mayo de 1998). Los principios que rigen en esta materia son los de tutela judicial efectiva, proscripción del rigorismo formalista, interpretación restrictiva de la excepción , subsanabilidad y de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares siempre que se realice en el momento procesal oportuno .
Incluso si no se hubiera denunciado el defecto legal en el modo de proponer la demanda -que por lo tanto hubiera hecho posible su subsanación- y, llegada la hora de dictar sentencia, el juzgador se encontrara con dificultades para conocer con claridad lo solicitado por el actor en el petitum, siempre cabría el remedio de acudir a la doctrina que obliga a la integración del suplico. Quiere esto decir que el escrito de demanda debe tratarse como un todo –encabezamiento, hechos, fundamentos jurídicos y pretensión- a efectos de interpretarlo. De este modo, aunque el suplico tenga una redacción insuficiente, deberá completarse, siempre que sea posible, por lo que se deduzca del resto de las alegaciones que contenga el escrito de demanda . Esta integración del suplico debe hacerse en aras de evitar soluciones formalistas contrarias al principio de la tutela judicial eficaz; siempre que no se cause indefensión a los demandados; que la sentencia no incurra en incongruencia por extra petita y que dicha integración no sea irracional o contraria a derecho. A la vista de esta doctrina, cobra todo su valor la afirmación hecha al comienzo de este artículo, a saber, sólo puede redactarse un buen suplico si se redacta un buen escrito de demanda.
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