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¿Tienen las personas jurídicas derecho al honor?

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¿Tienen las personas jurídicas derecho al honor?



 Marta Sánchez. Abogada de CECA Magán

En la sociedad de nuestros días, habida cuenta de la creciente y dinámica evolución de los medios informáticos y periodísticos, así como de la protección al derecho a la libertad de expresión y el derecho de información, no es extraño encontrarnos con divulgaciones y pronunciamientos lesivos para la imagen y honorabilidad de determinadas personas jurídicas, ahora bien, ¿existe remedio jurídico para proteger el honor de nuestra empresa?



 



En aras a dar una respuesta adecuada a la presente cuestión, resulta procedente, en un primer orden de consideraciones, conocer la regulación y el contenido del derecho al honor. Pues bien, el derecho al honor se encuentra expresamente previsto en el apartado primero del artículo 18 de la Constitución Española, que establece, en su literalidad, que:

 



“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (…).”

En relación a su contenido, se trata de un término ciertamente indeterminado, concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, que encaja, sin dificultad, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados. A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual -como la fama y aún la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

Como vemos, el reconocimiento del derecho al honor se encuentra expresamente recogido en nuestra Suprema Norma, como derecho fundamental, si bien su desarrollo se regula en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

En las disposiciones de la precitada Ley Orgánica nada se recoge en relación a la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho al honor. No obstante, el hecho de que tal previsión no se halle expresamente prevista en la ley, ni en la Constitución, no trae como ineludible consecuencia la negativa a su reconocimiento. Como vemos, tanto la Constitución como la Ley Orgánica 1/1982 fueron promulgadas hace más de 30 años, periodo en el que la existencia de personas jurídicas era muy escasa, y no existía apenas regulación legal al respecto. Nuestra sociedad ha ido evolucionando hacia un sistema en el que, junto a las personas físicas, operan las jurídicas en el tráfico comercial, jurídico y mercantil, lo que obliga a que, de igual modo, las reglas y normas que rigen nuestras conductas se adapten a los cambios y nuevas necesidades.

Si bien es cierto que el carácter de nuestra Constitución es eminentemente rígido, lo que se constata por las escasísimas reformas acontecidas desde su promulgación, no lo es menos que es el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, quien, en interpretación de las disposiciones contenidas en la misma, las dota de dinamismo, adaptándolas a la actualidad.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas de Derecho Privado, ya desde la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, que establece, en su literalidad:

“La Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.”

Es ya reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal que concreta la siguiente doctrina constitucional:

La primera cuestión que debe ser objeto de precisión es que las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, en la vertiente de buen nombre comercial de la empresa o de prestigio de la misma, que suponen una proyección pública del buen nombre y consideración ajenas, con trascendencia en el mercado. Las personas jurídicas pueden ser titulares, así, de un reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, seriedad, probidad, solvencia, etc., por lo que también son susceptibles de sufrir un ataque o infracción de su honor o prestigio. Así, como se exponía en  Sentencia de 9 de octubre de 1997  el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo patrimonialista ( universitas bonorum). A su vez, la   Sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional contiene una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución  contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Por tanto, y en virtud de lo hasta aquí establecido, no podemos sino concluir que las personas jurídicas tienen expresamente reconocido el derecho al honor, a través de la doctrina y jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal. Pero, el reconocimiento a la titularidad del derecho al honor de las personas jurídicas no se concreta en que cualquier expresión comporta una intromisión ilegítima del derecho al honor, sino que habrá que estar a la entidad del hecho para determinar su pertinencia.

¿Cómo se dilucidan los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, o la libertad de información, todos ellos reconocidos como derechos fundamentales en nuestra Carta Magna?

El presente conflicto deberá ser resuelto mediante la técnica de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En relación con la colisión entre los derechos fundamentales mencionados,  la técnica de ponderación se concreta en:

  1. Ha de respetarse la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009); así como que, se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y  204/2001, de 15 de octubre.)

 

  1. Por otro lado, se debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.

 

  1.  De igual modo, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental.

 

  1. La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007).

 

  1. Finalmente, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

Así las cosas, si el Juzgado o Tribunal considera la existencia de un intromisión ilegítima al derecho al honor de la persona jurídica, en atención a los criterios aquí examinados, corresponderá abonar al demandado una indemnización por los daños y perjuicios causados, donde se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. Ahora bien, ¿qué ocurre en el ámbito penal, puede una empresa interponer querella o denuncia por la presunta comisión de un delito o falta de injurias por entender desacreditad su buen nombre comercial o su prestigio? La presente cuestión será despejada en sucesivos artículos…