Tipos de cláusulas en los contratos de seguro
Análisis de las distintas cláusulas posibles en un contrato de seguro, a través de su regulación legal y la doctrina del Tribunal Supremo
(Imagen: E&J)
Tipos de cláusulas en los contratos de seguro
Análisis de las distintas cláusulas posibles en un contrato de seguro, a través de su regulación legal y la doctrina del Tribunal Supremo
(Imagen: E&J)
En primer lugar, las cláusulas lesivas son aquellas que, o son contrarias a la ley y derivan en nulidad en virtud del art. 3 LCS, o bien, sin serlo, se encargan de gravar de forma excesiva al asegurado, generando una extralimitación.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS/SSTS) 101/2021 establece que “la fijación de una cuantía (de cobertura, para el caso de la sentencia) que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza”, declarando así la lesividad bajo la premisa de una desnaturalización del contrato, al no resultar la cuantía proporcional respecto a los costes habituales de defensa jurídica (en este caso, de 600 euros).
En lo que se refiere a las cláusulas delimitadoras y limitativas, existe un mayor conflicto respecto a su distinción, resultando especialmente relevante el que la cláusula objeto de análisis describa el riesgo cubierto o realice una limitación a la cobertura. Así, desde un punto de vista teórico, las cláusulas delimitadoras se definen como aquellas que establecen los límites del riesgo asegurado y determinan la cobertura de la póliza y las cláusulas limitativas definen la cobertura restringiendo o modificando derechos del asegurado, que, sin existir dicha previsión, se presumirían cubiertos.
Y es que, la STS 541/2016, cuyo contenido es ratificado en la STS 58/2019, determina que “desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho de la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”.
Sin embargo, en la práctica se deberá atender a las circunstancias concretas de cada caso para poder determinar si se está ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado (SAP Navarra 239/2015), al no ser las fronteras entre ambas claras (STSS 715/2013 y 273/2016).
Respecto al régimen jurídico de las cláusulas delimitadoras del riesgo, este no se encuentra de forma expresa en la LCS, sino que, dentro del texto legal se hacen referencias a la delimitación del riesgo en los artículos 8, que indica que forman parte del contenido el contrato la “naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente”, y 100, que regula el concepto de accidente “sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato”.
De la no existencia de un articulado específico que detalle un régimen jurídico, se puede extraer la consecuencia de que no se imponen requisitos legales específicos para las cláusulas que concreten el riesgo, al contrario de lo previsto para las limitativas.
La jurisprudencia (STSS 853/2006, 1051/2007, 676/2008, 738/2009, 598/2011, 402/2015, 541/2016, 147/2017, 590/2017) ha considerado que “son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (1) qué riesgos constituyen dicho objeto; (2) en qué cuantía; (3) durante qué plazo y (4) en qué ámbito temporal o espacial.
Respecto a la STS 676/2008, esta expone que tienen la naturaleza de limitativas “las que establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual”.
Por su parte, las cláusulas limitativas ven su regulación comprendida de forma íntegra en el artículo 3 LCS, cuyo tenor literal dice que “se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”, imponiendo para su validez el cumplimiento de requisitos formales imperativos, al presumirse necesario el conocimiento y aceptación consciente del asegurado, por el contenido y carácter restrictivo de estas cláusulas.
De este modo, las cláusulas limitativas no podrán tener carácter lesivo para el asegurado, y no todo contenido o derecho podrá ser limitado, resultando excluidas aquellas cuestiones previstas por una norma con carácter imperativo (en este caso, la LCS), quedando el contenido a limitar por estas cláusulas reducido a aquellas cuestiones que dependa de la voluntad de las partes contratantes.
Del citado precepto legal, pueden extraerse dos requisitos principales a cumplimentar por las cláusulas limitativas, que son tanto la necesidad de ser destacadas de forma especial como que su aceptación se realice por escrito.
En cuanto a la forma en la que han de ser destacadas, la jurisprudencia ha exigido en múltiples sentencias la necesidad de que destacar estas cláusulas no es un mero acto formal, sino un procedimiento encaminado a la correcta formación de la voluntad y el consentimiento del firmante.
Resulta necesario hacer mención a la STS de 9 de febrero de 2017, que establece que ha de “contribuirse a la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido”.
En lo relativo a la necesidad de aceptación por escrito de estas cláusulas, la jurisprudencia aboga por la necesidad de doble firma para que se entienda que la cláusula se entienda aceptada (las CGC deben ser firmadas por un lado, y las condiciones particulares, donde se incluyen las cláusulas limitativas, por otro).
En esta línea, se pronuncia la STS 402/2015 “respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser especialmente aceptadas por escrito, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior”, (STS 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como “se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares, que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derecho. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas”.
Por último, las cláusulas sorpresivas, pueden ser definidas a través de la jurisprudencia; la STS 732/2017, que las cataloga como aquellas que “[…] delimitan el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual”. La STS 82/2012, por su parte, consideró que “debe incluirse en esta categoría (delimitadoras) la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
Se trata pues de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva; eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)”.
Es de obligado cumplimiento enlazar las cláusulas sorpresivas como la protección de las expectativas del asegurado. El asegurador, para formalizar un contrato de seguro, debe tener en cuenta las “expectativas legítimas y razonables acerca del riesgo asegurado en función de la regulación legal y usual de este tipo de contrato”, teniendo además en consideración el contenido normal del contrato, sin apartarse de la cobertura propia.
A este respecto, encontramos las SSTS de 10 de mayo de 2005 y 28 de enero de 2008: “al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se parte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate (STS 23 de octubre de 2002), ya porque introduzca una restricción que haya que entender”.
De forma más reciente, tenemos la STS 17 de febrero 2021, en la que se establece que existen determinadas limitaciones que son inherentes a la propia naturaleza jurídica del seguro contratado.