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Trámite de audiencia previa obligatorio en despidos disciplinarios: las tres sentencias del Supremo

El Supremo consolida la obligatoriedad del trámite de audiencia previa antes de cualquier despido disciplinario

(Imagen: E&J)

Estela Martín Estebaranz

DirCom & RSC en Sincro. Abogada & Periodista y embajadora de la red IA+Igual




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




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Trámite de audiencia previa obligatorio en despidos disciplinarios: las tres sentencias del Supremo

El Supremo consolida la obligatoriedad del trámite de audiencia previa antes de cualquier despido disciplinario

(Imagen: E&J)

Tras la sentencia del 18 de noviembre de 2024, ahora llegan las sentencias de 5 de marzo y de 11 de marzo de 2025: en ellas, el TS reitera que es obligatorio realizar el trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios.

Tras la sentencia de noviembre, que supuso un antes y un después en materia de despidos disciplinario, ahora llegan las sentencias de 5 marzo y de 11 de marzo de 2025: obligatoriedad del trámite de audiencia previa en despido disciplinarios (STS de 5 de marzo de 2025, con remisión a STS de 18 de noviembre de 2024, y STS de 11 de marzo de 2025).



El artículo 7 del Convenio 158 OIT impone un derecho de audiencia exigible antes de despedir al trabajador, para darle la oportunidad de ser oído previamente a la extinción del vínculo laboral.

Ahora bien, en el caso concreto enjuiciado tanto en la sentencia del 5 de marzo como en la del 11 de marzo, acaecido el despido bajo doctrina jurisprudencial acuñada con anterioridad a nuestra STS 1250/2024 de 18 de noviembre (Rcud 4735/2023), era razonable que el empresario no activara un requisito que se consideraba no exigible hasta entonces.



La STS de 5 de marzo de 2025

El núcleo de la contradicción planteado por la parte actora consiste en dilucidar si el incumplimiento de la audiencia previa al trabajador es, por sí solo, motivo de improcedencia del despido.

Impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de marzo de 2024 (R. 445/2023), que estima el recurso de suplicación deducido por la empresa revoca la sentencia de instancia, y desestima la demanda del trabajador.

El TS «recuerda» en primer lugar que esta Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia en STS 1250/2024 (Pleno), de 18 de noviembre, rcud 4735/2023

Al respecto esta Sala sostiene que procede su aplicación directa (art. 7 al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España pues están suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.

Por tanto, no se puede decir que tal disposición exija un desarrollo legislativo.

En orden a la forma de activar la medida disciplinaria de despido, seguimos expresando que lo que se introduce es un principio básico, una medida de equidad juega aviator en línea, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse antes o con ocasión del despido.

Su finalidad, dijimos, viene dada por el propio contenido de la citada disposición: que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.

Ahora bien, los hechos enjuiciados se producen antes de nuestra STS 1250/2024. De esta manera, no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder la audiencia previa al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito.

Por ello se desestima el recurso interpuesto por el trabajador.

La STS de 11 de marzo de 2025

En la misma línea, la sentencia del TS de 11 de marzo de 2025.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debió serlo previa audiencia del trabajador despedido.

La sentencia de instancia, del Juzgado núm. 1 de Elche desestimó la demanda interpuesta por el trabajador. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2023, Rec. Sup. 2326/2023, desestimó el recurso de suplicación.

Consta que el trabajador se encontraba en el centro de trabajo realizando tareas auxiliares del semillero, habiendo delegado la encargada de la finca tareas de supervisión del grupo en el trabajador demandante, cuando este llevó a cabo una serie de actitudes irrespetuosas, realizando ofensas verbales al resto de compañeros y compañeras de trabajo. Razón por la que la empresa le entregó carta de despido disciplinario con efectos de este mismo día (22 de diciembre de 2021).

Respecto a la cuestión casacional que aquí se plantea -la aplicación del artículo 7 del Convenio 158 OIT la sentencia recurrida sostuvo que el desarrollo de dicho instrumento está establecido en el artículo 55.1 y 2 ET, que solo extiende la audiencia previa a determinados colectivos de trabajadores (representantes legales o sindicales o afiliados a un sindicato) pero para los que no se tiene en cuenta la naturaleza de los incumplimientos que se les imputan.

Por tanto, como el ET no impone a la empresa la obligación de dar audiencia previa a un trabajador como el actor, que no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical, ni consta que esté afiliado a un sindicato; y, además, tampoco el convenio colectivo de aplicación ha arbitrado esta exigencia, por lo que concluye que la empresa cumplió con las obligaciones formales que le impone tanto nuestra legislación interna, como la internacional.

Finalmente, y dado el carácter intolerable de las ofensas proferidas por el actor, gravemente insultantes hacia sus compañeros y compañeras, se estima que justifican el despido del actor porque, además de atentar contra la dignidad de las víctimas, generan una tensión ambiental en el trabajo que rompe la ordenada convivencia en la relación laboral en el seno de la empresa.

Razona el TS que la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente STS 1250/2024, de 18 de noviembre (Rcud. 4735/2023) -seguida por la dictada el 5 de marzo de 2025 en el Rcud. 2076/2024.

Para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador.

Ahora bien, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad») por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa, así como en todos los casos en los que el despido se produjo con anterioridad a nuestro cambio de doctrina, es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia -con independencia de lo que pudiera decir la doctrina judicial-, venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos desde los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad.

En consecuencia, deja muy claro el TS, “los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina que rectificamos en nuestra STS 1250/2024, no pueden ser calificados de improcedentes, ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa”.

Las claves de las sentencias del TS de 5 de marzo de 2025 y 11 de marzo de 2025

De las dos sentencias se desprende lo siguiente:

  1. El TS reitera lo sentenciado en su sentencia de 18 de noviembre de 2024: trámite de audiencia previa obligatorio en despidos disciplinarios. Aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 OIT
  1. Especialmente relevante es que el TS deja claro no cabe exigir el trámite de audiencia previa a despidos realizados antes del 18 de noviembre de 2024. “Los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina que rectificamos en nuestra STS 1250/2024, no pueden ser calificados de improcedentes, ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa”.
  2. También es un aspecto clave lo que determina el Supremo sobre cómo realizar el trámite: «no se exige desarrollo legislativo y basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo».

Esto puede suponer un “caramelo envenenado” para las personas trabajadoras, ya que en el trámite de audiencia previa podría suceder que el trabajador aporte información que, en lugar de exculparle de los hechos que se le imputan, aporte más información y datos a la empresa para justificar su despido.

Jurisprudencia

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2025.  Nº de Resolución: 185/2025    Nº Recurso: 939/2024
  • Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 05/03/2025 Nº de Recurso: 2076/2024 Nº de Resolución: 175/2025
  • Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 991 Fecha: 18/11/2024 Nº de Recurso: 4735/2023 Nº de Resolución: 1250/2024

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