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Artículos

Tutela judicial de los derechos humanos

“Si el derecho humano es coincidente con un derecho constitucional fundamental susceptible de tutela mediante recurso de amparo, podrá pretenderse su tutela mediante el proceso especial que corresponda”

(Foto: Andres Kudacki, File)

Iluminado Prieto Curto

Letrado experto en Derechos Humanos.




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




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Tutela judicial de los derechos humanos

“Si el derecho humano es coincidente con un derecho constitucional fundamental susceptible de tutela mediante recurso de amparo, podrá pretenderse su tutela mediante el proceso especial que corresponda”

(Foto: Andres Kudacki, File)



Los derechos materiales son tutelados por Jueces y Tribunales a través de las normas procesales de los distintos órdenes, bien mediante procesos ordinarios o mediante procesos especiales. Con relación a procesos especiales, la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica su Libro IV a estos procesos – capacidad, filiación, matrimonio y menores; división judicial de patrimonios y monitorio y cambiario-, como también lo hace el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – procesado Senador o Diputado en Cortes, enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto, decomiso y, procedimiento por injurias y calumnias-, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa su Título V, y la Ley Reguladora  de la Jurisdicción Social en su libro segundo, junto al proceso ordinario trata las distintas modalidades procesales.

Estas normas procesales hacen referencias a la tramitación de la tutela judicial de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, su título I trata “de los derechos y deberes fundamentales”, y se compone junto al artículo 10 de cinco capítulos; en el cuarto, el artículo 53.2 nos dice “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.” La referencia expresa a estos artículos susceptibles de tutela a través del recurso de amparo no se recoge ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo se recoge en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa dentro de los procedimientos especiales, y en el de la protección de los derechos fundamentales de la persona, art. 114 y siguientes.



Esta falta de precisión legislativa da lugar a un problema legal de interpretación, la consideración como derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de todos los derechos incluidos en su Título I, o sólo la de aquellos susceptibles de tutela mediante recurso de amparo.  La Ley de Enjuiciamiento Civil, sin determinar cuáles son, se refiere a la tutela los derechos fundamentales en su artículo 249.1. 2º, y los tutela por el trámite del juicio ordinario. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula en el Capítulo XI de su Libro Segundo, arts. 177 a 184, la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Se reitera, sin precisar a que derechos se hace referencia, a todos los del Título I de la Constitución o sólo a aquellos susceptibles de recurso de amparo.



El autor, con base en la experiencia forense, habiendo encontrado ambas interpretaciones judiciales, por sus consecuencias procesales, cree necesaria la fijación entre los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, cuáles son los derechos fundamentales a los que se hace referencia en las normas procesales de los órdenes civil y social. No cabe la discrecionalidad judicial. Y si bien no se tiene el derecho al acierto judicial, si se tiene el derecho a la seguridad jurídica.

¿Y cómo tutelan nuestros Jueces y Tribunales los derechos humanos?



Entre los textos relativos a derechos humanos, centramos la atención en tres, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los tres textos son tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico (arts. 96 Constitución española y 1.5 Código civil), y los tres han de interpretarse y aplicarse conforme la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Su artículo 35 recoge, en su apartado 1, los criterios de interpretación: las normas generales del Derecho Internacional, los criterios indicados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 1969 y, los contenidos en cada tratado. Y en el apartado 5 dice: “Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en coordinación con el ministerio competente por razón de la materia.”, texto similar al recogido en el art. 21. 4 de esa Ley Orgánica.

Sede del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza). (Foto: EFE)

Conforme el art. 1.7 del Código civil, “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”; si bien, como poder público, esos Jueces y Tribunales, han de respetar las obligaciones de los tratados (art. 29 Ley 25/2014), han de aplicarlos de forma directa (art. 30.1 Ley 25/2014) y, en caso de conflicto con una norma interna, con prevalencia sobre la norma interna ( art. 31 Ley 25/2014).

¿Qué sucede cuando un Juez o Tribunal tiene una duda? Si el litigio versa sobre Derecho de la Unión Europea y, entra en juego la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, teniendo en cuenta el reconocimiento del valor jurídico de esta similar al de los Tratados (art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea), cabe la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevista en el ar. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuestión planteada de parte, y acogida  por el órgano judicial, voluntaria u obligatoriamente (supuesto de inexistencia de recurso judicial) , ha de ser tramitada previa audiencia de las partes (art. 4.2 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y la duda sobre la aplicación del Derecho de la Unión Europea se disipará cuando se aplique ese Derecho de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 4.1 de esa Ley Orgánica del Poder Judicial)

Con relación a dudas con relación a la interpretación y aplicación por Juez o Tribunal del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nada se ha legislado.

La entrada en vigor del Protocolo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos modificó el preámbulo de este, y en su último párrafo introdujo el principio de subsidiariedad y el concepto de margen de apreciación; el primero conlleva la exigencia del Estado de garantizar el respeto a los derechos y libertades definidos en el texto, lo cual, si leemos a renglón seguido el art. 13 – Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.- nos coloca ante la pregunta ¿cómo se tutelan judicialmente esos derechos y libertades?

Conforme el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las modificaciones derivadas de esta modificación en las leyes procesales, cabe la revisión de sentencia cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de derechos humanos y esta, “por su naturaleza o gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”. No existe otra referencia a derechos humanos.

Nada se ha legislado. El artículo 10.2 de la Constitución nos dice “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” Tratados y acuerdos internacionales que incardinados en nuestro ordenamiento jurídico en aras del artículo 96 de la Constitución, garantizan derechos concretos.

Si bien el Tribunal Supremo no reconoce el valor jurídico de los dictamines del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y no cabe pues revisión de sentencias, si cabe y se ha admitido, analizada caso a caso, la responsabilidad patrimonial del Estado

El autor entiende posible tanto la alegación forense de los derechos humanos del Convenio tanto como criterio de fundamentación jurídica de pretensiones, como pretensión del reconocimiento de la violación de los derechos humanos, acumulada con la pretensión de impedir el mantenimiento de su lesión o el posible resarcimiento de la violación producida. Si el derecho humano es coincidente con un derecho constitucional fundamental susceptible de tutela mediante recurso de amparo, podrá pretenderse su tutela mediante el proceso especial que corresponda, si bien, teniendo en cuenta los conceptos autónomos desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de conceptos de nuestro ordenamiento interno; ejemplo definitivo, pues no es un derecho susceptible de amparo, el concepto de bien y el reconocimiento del derecho de propiedad o de respeto a los bienes, garantizado por el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio, o por el artículo 33.1 de la Constitución.

El art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge el compromiso del Estado de garantizar a quienes están bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, compromiso que conlleva el dictado de disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y previamente no garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, así como el compromiso de disponer de recursos, judiciales y no judiciales, efectivos frente a la violación de esos derechos, recursos a resolverse por la autoridad competente, administrativo, legislativa o judicial, y siempre con posibilidad de recurso judicial. Entonces, ¿cómo se tutelan judicialmente esos derechos y libertades?

Si bien el Tribunal Supremo no reconoce el valor jurídico de los dictamines del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y no cabe pues revisión de sentencias, si cabe y se ha admitido, analizada caso a caso, la responsabilidad patrimonial del Estado. El autor entiende posible la alegación de los derechos del Pacto como fundamento jurídico de pretensiones fundados en ellos, y no sólo para interpretar derechos fundamentales de nuestra Constitución, también entiende posible la pretensión del reconocimiento de su violación. Si se ha violado un derecho del Pacto, si se ha alegado, si se ha obtenido del Comité un dictamen favorable, antes o después, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, este en Pleno, artículo 21, apartados 4 – dudas y discrepancias- y 5 – cumplimiento resoluciones emanadas de organizaciones internacionales- , o en Comisión Permanente, artículo 22.13 – reclamaciones en concepto de indemnización por daños- , emitirá su consulta.

Principio de subsidiariedad. La tutela de los derechos humanos corresponde a toda autoridad pública española, y su tutela judicial a los Jueces y Tribunales.

Principio de prudencia. La alegación de la violación de un derecho humano se ha de realizar en todo escrito en que quepa hacerlo, sea produzca este en una relación entre particulares, en un procedimiento administrativo, o en un proceso judicial. Y se ha de reiterar en tanto no se admita la violación del derecho y se ponga remedio a la misma.

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