Últimas novedades de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo
Últimas novedades de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo
Por Medina Pinazo
El pasado día 4 de diciembre de 2014 fue publicada en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que entrará en vigor el día 24 de este mes.
Esta reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante) nace con el objetivo marcado de incidir en los órganos de gobierno de las sociedades de capital, para introducir medidas de buen gobierno y transparencia, así como dotar a estos órganos de los instrumentos necesarios para realizar sus funciones directivas y de control con la mayor de las garantías. Otro aspecto relevante de esta modificación es la articulación de un sistema de responsabilidad de los administradores, en el que se vislumbra claramente la voluntad del legislador de introducir medidas encaminadas a un eficiente control de los órganos rectores de las sociedades.
Dentro de las modificaciones concretas al articulado de la LSC, existe la división entre modificaciones que afectan a la Junta General y modificaciones que afectan al órgano de administración de la sociedad.
Entre las primeras, que afectan a la Junta General, la modificación comienza por una ampliación de las competencias de este órgano, a través de la modificación del artículo 160 y 161 de la LSC. Así pues, a través de la revisión de estos artículos se deja en manos de la Junta General decisiones que versen sobre operaciones societarias denominadas “esenciales”, presumiendo que una operación tendrá este calificativo cuando supere el 25% del valor de los activos de la sociedad en el último balance aprobado. Además de lo anterior, se dota a la Junta General de la posibilidad de remitir instrucciones al órgano de administración en materia de gestión de la sociedad.
Otro de los aspectos que han sido reformados es el que regula los conflictos de intereses en las sociedades de capital, articulando un sistema de supuestos en los que el socio no podrá ejercer su derecho a voto, por entenderse que este tiene intereses más allá del propio interés de la sociedad.
Siguiendo con las modificaciones que afectan a la Junta General, se incluye un nuevo artículo 197 bis, que crea una subsección 1ª, y que regula un régimen de votación por separado de aquellos acuerdos que sean sustancialmente independientes. Vinculado a lo anterior, destaca la modificación del sistema de impugnación de acuerdos sociales, en el que se elimina la distinción entre acuerdos nulos y anulables, aunando las acciones en un solo régimen general. A su vez, se amplía el plazo de caducidad de la acción para la impugnación de acuerdos sociales, que pasa de los 40 días a un año. Finalmente, en cuanto al régimen de legitimación para la impugnación de acuerdos sociales, se habilita la posibilidad de impugnación por parte de aquellos que representen el 1% del capital social, ya sea a título individual o colectivo.
Por último y como modificación específica del régimen de sociedades anónimas, se reforman los artículos 197 y 201 de la LSC. En el primero de ellos se incluye un apartado 5º en el que se regula que, cuando no se vea satisfecha la petición de información de un accionista realizada en la propia celebración de la Junta General, esto no será causa de impugnación de la Junta General. Este incumplimiento del deber de información facultará al accionista para ejercitar una acción de cumplimiento de la obligación, así como una indemnización por los daños y perjuicios que la falta de información pueda causar en el accionista que realiza la petición. En lo que respecta a la reforma del artículo 201, sobre el régimen de mayorías, se da una mejor redacción aclarando los porcentajes necesarios para la aprobación de acuerdos a los que se refiere el artículo 194.
En cuanto a las modificaciones que afectan a los órganos de administración de la sociedad, se revisan aquellos artículos que afectan a los deberes de diligencia en la gestión de la sociedad, así como los deberes de lealtad y protección de la discrecionalidad; de igual modo, se regula el sistema de control en caso de conflicto de intereses.
Tras esta modificación en los deberes y salvaguardas que han de inspirar la labor de los administradores de la sociedad, se articula un renovado sistema de responsabilidad del administrador en el desempeño de su cargo. En primer lugar, se produce una ampliación subjetiva de aquellos que pueden ser responsables, incluyendo expresamente a personas que puedan asimilarse al administrador de la sociedad, ya sea un administrador de hecho, según la definición que de tal figura se introduce en el nuevo apartado 3 del artículo 236 de la LSC, o la persona que tenga encargadas las labores de alta dirección de la sociedad cuando no existan consejeros delegados. La legitimación para iniciar una acción frente a un administrador la tendrán aquellos socios que, individual o colectivamente, posean el 5% del capital social, entablando la acción directamente y sin necesidad de aprobación por la Junta General, cuando la acción verse sobre vulneración del deber de lealtad del administrador. Por último, en cuanto al régimen de responsabilidad del administrador, se introduce un artículo 241 bis que regula un régimen de prescripción de la acción de responsabilidad, fijando el plazo de prescripción en 4 años desde el día que la acción hubiera podido ejercitarse.
A continuación, la modificación de la LSC establece una serie de facultades del Consejo de Administración que son indelegables, relacionadas con las labores de gestión y control de la sociedad entre las que destacan, por su relevancia, la convocatoria de la junta general de accionistas, elaboración del orden del día y proposición de acuerdos, así como aquellas facultades que hubieran sido delegadas en el Consejo de Administración por parte de la Junta General, salvo expresa autorización para subdelegarlas. A su vez, esta modificación impone al Consejo de administración la obligación de reunirse, al menos, una vez al trimestre. En consonancia con lo dispuesto para la impugnación de acuerdos de la Junta General, se modifica el régimen de legitimación para impugnación de acuerdos del Consejo de administración, que pasa del 5% al 1% del capital social.
En cuanto a las facultades delegables por el Consejo de administración, la nueva redacción del artículo 249 de la LSC incluye importantes novedades. Es relevante, y necesario destacar, que con esta nueva regulación, cuando se nombren consejeros delegados de entre los miembros del Consejo de administración, se exige la suscripción de un contrato firmado entre ambas partes y aprobado por el propio Consejo de administración, quedando unido al acta de la sesión, en el que han de recogerse todos aquellos conceptos por los que el consejero delegado puede obtener alguna retribución de la sociedad. El consejero delegado, en consecuencia, no podrá obtener retribución por el desempeño de funciones que no estén recogidas en dicho contrato.
Por último, ligado al objetivo de dotar a las sociedades de instrumentos que garanticen el buen gobierno y la eficiencia económica, se modifica el régimen de remuneración de los administradores sociales. Así pues, en primer lugar, se introduce un catálogo de sistemas retributivos por los que pueden ser gratificados los administradores. En segundo lugar, se establece un límite máximo a la remuneración, que tendrá que ser fijado por la Junta General. Finalmente, se establece que la remuneración de los administradores deberá guiarse por criterios de proporcionalidad y eficiencia, teniendo en cuenta la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables; y debiendo promover la rentabilidad y sostenibilidad de ésta, evitando la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. Estas modificaciones en el sistema de remuneración de los administradores, según la Disposición transitoria contenida en la Ley 31/2014, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera Junta General que se celebre con posterioridad a dicha fecha.
En resumidas cuentas, cabe destacar la trascendencia jurídica de esta modificación en la regulación de las sociedades de capital, que no solo tiene repercusión en aspectos poco definibles o etéreos, como el buen gobierno o la gobernabilidad de las sociedades, sino que incide en el normal discurrir de la vida societaria, exigiendo una implicación mayor de los órganos de dirección, así como una mayor observancia del sentir de las minorías de la sociedad.