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Un cliente se presenta en mi despacho. Dice haber adquirido la Gripe A en su puesto de trabajo. ¿Es viable plantear una demanda por daños y perjuicios?

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Un cliente se presenta en mi despacho. Dice haber adquirido la Gripe A en su puesto de trabajo. ¿Es viable plantear una demanda por daños y perjuicios?

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



1. ¿Responsabilidad del empresario?

Pero imaginemos que superamos ese obstáculo (acreditando que varios compañeros estaban con evidentes signos de sufrir la patología, verbi gratia) ¿Podemos imputarle responsabilidad al empresario? Ciertamente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación del empresario de velar por la salud del trabajador (art. 22), pero también según la norma “en función de los riesgos inherentes al trabajo”. La norma entiende por "riesgo laboral" la posibilidad que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo y por "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Pero también la norma establece (art. 6) que el Gobierno regularía mediante reglamento ciertas materias, entre otras, las condiciones de trabajo y las exposiciones de agentes que entrañen riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. El virus de la Gripe A, visto desde la óptica de la normativa de prevención, es un agente biológico. El RD 664/1997 es el que regula la exposición a riesgos biológicos en el trabajo. La norma contiene una lista indicativa de actividades a la cual se aplica:



1. Trabajos en centros de producción de alimentos.
2. Trabajos agrarios.
3. Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.
4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.
5. Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico.
6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos.
7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.



Si bien esa lista no es exhaustiva, tampoco es tan abierta como para considerar riesgo biológico laboral la posibilidad de ser contagiado por un compañero o cliente de una enfermedad vírica. Llevado al extremo el argumento contrario se podría llevar a un absurdo, pues no sólo la gripe A es enfermedad contagiosa. No podemos olvidar que la propia Administración no ha dudado de calificar como contingencia común los periodos de aislamiento que se producían al inicio de la pandemia (Resolución 7/5/2009, BOE 9/5/2009). Además si se valora la lista de actividades en que a priori sería de aplicación la norma, se verá que el peligro de adquirir enfermedades por los riesgos biológicos, no viene de la interacción con los compañeros, si no con el propio entorno de trabajo excluidas las personas. En general soy contrario a considerar a las personas humanas un riesgo laboral (incluso en supuestos que se pueden considerar “extremos” –agresiones a trabajadores-) Por tanto, contraer la gripe A, a priori debería ser considerada patología no laboral. Hay otras razones de orden moral o filosófico que aconsejarían dicha calificación: Considerar a un ser humano un "riesgo laboral" o bien debería estar expresamente prohibido o muy restringido al ser un atentado a la dignidad de las personas.

Incluso superado este segundo obstáculo (ya complicado de por sí) es harto difícil imputar como responsabilidad del empresario proteger al trabajador de esta patología fuera de las actividades estrictamente enunciadas en el RD 664/1997. En este momento ya se han desinflado mucho las expectativas de nuestro consultante. Pero todavía hay más.



2. ¿No podría surgir la responsabilidad empresarial por una obligación genérica de proteger el empresario la salubridad de su entorno?

Nuevamente mi respuesta sería negativa. En una estructura descentralizada administrativamente como la española, tanto las Comunidades Autónomas como el Estado central tienen competencias en materia de Salud Pública. La asistencia sanitaria, farmacéutica y la prevención están (por lo general) en manos de las autoridades autonómicas. El Estado mantiene como propias, aquellas competencias que superan el ámbito de una comunidad autónoma. La Gripe A, no sólo ha superado una comunidad autónoma, si no que es un problema internacional; pero mientras no existan organismos internacionales con fuerza ejecutiva, los Estados Nación, mantienen plena soberanía de lo que acontece “intramuros” de sus fronteras. Y así cada Estado trata a la pandemia como mejor sabe, quiere o puede. España no es una excepción, y desde un primer momento se han tomado medidas, unas aconsejadas por las circunstancias (desconocimiento de la enfermedad), otras por la mera cuestión mediática, y alguna que otra por la improvisación. Pero mi exposición no se quiere centrar en las acciones gubernamentales, si no en el efecto de éstas en las empresas. Y la verdad, es que en resumen, la Administración española no se está inmiscuyendo excesivamente. Podría hacerlo, pues la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 de 25 de abril -art. 26-), ampararía una acción más contundente, pero los efectos en la economía serían tan imprevisibles, que hasta se agradece esta inacción. Es cierto que hay noticias de planes de contingencia de empresas para esa enfermedad, pero no está clara ni su efectividad ni mucho menos su obligatoriedad. Se han oído entrevistas con responsables de salud laboral urgiendo a las empresas para que los desarrollaran (y así de paso descargar a los responsables públicos de salud). Y por último, algunas compañías los están estableciendo como parte de lo que se denomina “responsabilidad social corporativa”, sin que supere su capacidad de coerción más allá del mero consejo de buenos hábitos. El principio general del alterum non laedere ( -obligación de no causar daño a otro- fundamento de la culpa extracontractual) no sería de aplicación al no existir una obligación jurídica que cumplir, más allá de puras normas de cortesía “sanitaria”. En definitiva tampoco encuentro un asidero legal ahí para contentar las intenciones de mi interlocutor.

3. Conclusión.
Debo despedir a mi cliente que ya tiene el ánimo bajo. Los medios de comunicación exagerando un problema sanitario le habían puesto en guardia, pero mis humildes explicaciones parecen haberle convencido. De momento.

 

 

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