Una interesante controversia por los segundos a las 15:00 horas en el día de gracia
"Se agradecería mucho que los abogados y procuradores no apurasen los plazos"
(Foto: E&J)
Una interesante controversia por los segundos a las 15:00 horas en el día de gracia
"Se agradecería mucho que los abogados y procuradores no apurasen los plazos"
(Foto: E&J)
El artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 743/2010, de 30 de noviembre, afirma que la presentación de un escrito efectuada antes de las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo produce los mismos efectos que si se hubiera presentado el último día del plazo, pero esta regla anterior está prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado, como bien reseña la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 538/2011, de 11 de julio.
La presentación de un escrito efectuada antes de las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo produce los mismos efectos que si se hubiera presentado el último día del plazo
Se pudo tomar conocimiento por algunos medios de difusión jurídica, como Economist & Jurist, del Auto del Tribunal Supremo (Sala IV) de 21 de junio de 2022, que resuelve un interesante caso. Una abogada presentó el pasado día 9 de junio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, un escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina en el día de gracia a las 15:00:02 horas por Lexnet, es decir, dos segundos después de las 15:00 horas, límite temporal que se describe en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin marcar segundos concretos. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía entendió que el escrito se había presentado fuera de plazo y que el recurso no se podía tener por preparado. La abogada presentó un recurso de queja al interpretar que el escrito se remitió dentro del plazo legalmente establecido.
La clave esencial del fondo del asunto se encuentra en la regla del artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) 219/2003, de 24 de octubre, la preclusión significa que dentro de las fases o tiempos del procedimiento han de realizarse actos concretos con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la posibilidad de realizarlo, resultando indispensable destacar que este efecto preclusivo se produce cuando efectuado un emplazamiento a las partes al objeto de que dentro de determinado plazo se personen no lo efectúan, lo que provoca que se tenga por no efectuado el acto procesal de que se trate.
No debe confundirse el derecho de acceso a la jurisdicción con el derecho al recurso. La Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero, afirma que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, se ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, debiendo exponerse un par de notas al respecto. En primer lugar, aunque ambos derechos se encuentran insertados en el artículo 24.1 de la Constitución, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. En segundo lugar, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta en el orden jurisdiccional penal, conforme al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Preámbulo de la Ley 41/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al hablar de los plazos, destaca la explicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero, que llegó a manifestar que “es cierto que este Tribunal ha sostenido -y debe continuar sosteniendo- que la interpretación de los preceptos legales ha de hacerse a la luz de las normas constitucionales y especialmente de aquellas que proclaman y consagran derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y que, en caso de duda, la interpretación que debe prevalecer es la que dote de mayor viabilidad y vigor al derecho fundamental”, pero “esta premisa no permite sacar la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes, como en alguna ocasión este Tribunal ha dicho, según recuerda el Ministerio Fiscal”, añadiendo que “la interpretación más favorable a los derechos fundamentales presupone la existencia de alguna res dubia o de alguna variante en la interpretación de los preceptos legales”.
Ya existen numerosas resoluciones judiciales sobre todo lo referente a la interpretación de las normas legales en relación con el artículo 24 de la Constitución, algo fácil de entender, pues la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2016, de 14 de marzo, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se extiende al derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello con arreglo a lo recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1993, de 22 de marzo, puede satisfacerse igualmente con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia, aunque, de cara a ponderar su posible vulneración judicial, el canon de control aplicable, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2013, de 6 de mayo, no se limita a verificar si la resolución impugnada “incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican”. Precisamente, a ello ha tenido que llegar el Tribunal Supremo al hablar de lo irrelevante que son los segundos para el final del plazo en el día de gracia, exponiendo que “hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales sean las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas”, en la medida en que “aplicar un criterio interpretativo en el que se tuvieran en cuenta los segundos vendría a suponer el acogimiento de un modelo resultante de una decisión técnica (el mecanismo empleado por la plataforma Lexnet o equivalente), frente a lo establecido en las normas reguladoras de la materia; así como frente a la dicción que ha sido práctica habitual de esta misma Sala”, debiendo evitarse una interpretación que puede tacharse de “desproporcionadamente formalista” y “desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva”. En definitiva, ante la duda, corresponde al órgano jurisdiccional realizar una interpretación favorable para la eficacia de las facultades incluidas en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de manera que la balanza ha de inclinarse hacia el entendimiento de que las 15:00 horas van desde el segundo 0 hasta el segundo 59, resultando desproporcionado considerar que la legislación procesal exige que no haya pasado un solo segundo desde la hora final del día de gracia.
La comentada resolución, que es de la Sala IV del Tribunal Supremo, tiene incidencia en todos los órdenes jurisdiccionales porque, precisamente, la regla sobre el día de gracia constituye una norma supletoria. Especialmente interesante es su incidencia en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 5 de abril de 2004, afirma que “dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la substanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que está establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo”.
Hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales sean las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas
Puede que muchos se pregunten porque se encuentran casos en los que se inadmiten peticiones o recursos de manera tan cuestionable o, al menos, sin sostenerse en fundamentos jurídicos sólidos que ayuden a dificultar la declaración de nulidad de los actos procesales en los que se rechaza la petición o recurso concreto. Sin embargo, debe tenerse presente que el colapso que sufren muchísimos órganos jurisdiccionales invita a interpretar normas procesales de un modo mucho más restrictivo del que corresponde, resultando más sencillo que los juzgados y tribunales puedan llegar garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos si disponen de medios suficientes para poder prestar un servicio público de calidad en relación con la tutela de las pretensiones de todas las personas.
En cualquier caso, se agradecería mucho que los abogados y procuradores no apurasen los plazos para la presentación de escritos y la interposición de recursos. No obstante, esta petición se pasará por alto y muchos profesionales de la Abogacía y la Procura seguirán viviendo al límite y presentando escritos y recursos muy próximamente al transcurso del plazo o, incluso, sobre la bocina que marca la preclusión a la que se refiere el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.