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Una sentencia del TJUE sobre jueces italianos abre la puerta a la regularización de los jueces sustitutos españoles

El TJUE destaca que las prohibiciones en España son más estrictas que en cualquier otro cuerpo

Tribunal de Justicia de la Unbión Europea. (Foto: T5)

Agustín Azparren

Abogado, ex magistrado y ex vocal del CGPJ




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




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Una sentencia del TJUE sobre jueces italianos abre la puerta a la regularización de los jueces sustitutos españoles

El TJUE destaca que las prohibiciones en España son más estrictas que en cualquier otro cuerpo

Tribunal de Justicia de la Unbión Europea. (Foto: T5)



La reciente sentencia del TJUE, de 27 de junio de 2024, en relación con la situación de los jueces honorarios italianos, equivalentes a los jueces sustitutos españoles, contiene, al menos, dos importantes pronunciamientos que pueden hacer variar el panorama actual de la situación laboral de los jueces sustitutos españoles y cambiar una jurisprudencia no muy favorable a dicho colectivo.

En primer lugar, según el TJUE, no existe “razón objetiva” que justifique la utilización de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, cuando las renovaciones de nombramientos, año tras año, son utilizadas no para cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial.



En segundo lugar, la directiva 1999/70/CE se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de dichos jueces de “duración determinada” puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida.

Desde hace años tengo por costumbre seguir la actualidad judicial italiana, pues, es quizás el país con mayores similitudes al nuestro, al menos en el ámbito judicial, y muchos de los acontecimientos históricos que han afectado al país transalpino en este ámbito han terminado por repetirse tiempo después en España, lo que me ha valido para presagiar hechos que sucedían aquí posteriormente.



Viene a cuento esta introducción para abordar mi intento de explicar las consecuencias de la muy reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de junio de 2024, caso Peigli, relativa a los jueces honorarios italianos, que son el equivalente de los jueces sustitutos en España y, por tanto, cuáles serían las consecuencias que podría tener en España esta sentencia ante la situación actual de los jueces sustitutos y magistrados suplentes.



Como el tema de la estabilización de los interinos en general es un asunto de actualidad en España, o quizás habría que referirse más exactamente a la situación de los abusos en el llamado trabajo a tiempo determinado, no hace falta explicar que la cuestión que aborda la sentencia del Tribunal europeo con sede en Luxemburgo es consecuencia y continuación de otras resoluciones anteriores que han ido abordando las situaciones de abusos en el desempeño del trabajo a tiempo determinado.

En el caso de los jueces sustitutos o magistrados suplentes, estos son nombrados por periodos anuales que suelen irse prorrogando año tras año, y una vez nombrados e incorporados a las listas de cada Tribunal Superior de Justicia, pueden ser llamados a desempeñar funciones judiciales con la misma plenitud que un juez de carrera.

Sin embargo, en el caso de los jueces sustitutos hay una diferencia que hace aún más abusiva su situación en relación con cualquier otro cuerpo de interinos o de trabajadores a tiempo determinado en general, ya que una vez que son nombrados e incorporados a las listas anuales y aunque no hayan sido llamados a una sustitución tienen el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que los jueces de carrera, lo que les impide o restringe de manera muy importante la posibilidad de realizar otros trabajos remunerados cuando, estando nombrados e incluidos en las listas de sustitutos, no son llamados a desempeñar funciones judiciales y, por tanto, no perciben retribución alguna.

Es decir, no perciben retribución mientras no son llamados, pero tampoco pueden obtener otros ingresos en los periodos en que no son llamados, en muchos de los trabajos relacionados con su formación profesional (por ejemplo, ejercicio de la abogacía o asesoramiento jurídico) o incluso en otras actividades ajenas a su formación como participar en cualquier tipo de negocio mercantil “por sí o por otro”.

El régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los jueces de carrera es tal que no existe ningún otro cuerpo de la administración que esté sometido a un régimen tan estricto, lo que tiene sentido por la importancia de la función jurisdiccional y por preservar la independencia e imparcialidad de los jueces. Eso hace que los titulares del poder judicial estén sometidos a un régimen tan estricto que basta, como ejemplo, leer uno de los nueve supuestos del art. 389 de la LOPJ (su n.º 5) que establece que el cargo de juez es incompatible “con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquella”.

En el caso de los jueces sustitutos, se dan, por tanto, dos situaciones distintas derivadas del nombramiento y del llamamiento. La realidad histórica es que con el solo nombramiento no tienen más prerrogativa que el hecho de que pueden ser llamados en algún momento, pero han carecido históricamente de cualquier otro derecho que solo adquirían al ser llamados y desempeñar funciones jurisdiccionales, en cuyo caso si tenían derechos equiparables a los jueces titulares. El signo distintivo fundamental es que, siendo nombrados y no llamados, no solo carecerían de derechos, sino que a cambio sí tenían los mismos deberes, incompatibilidades y prohibiciones que los jueces titulares o de carrera por el mero hecho de ser incluidos en las listas de sustitutos.

Una sentencia del TJUE importante

Por lo que se deduce de la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2024, la situación de los jueces honorarios (giudici onorari) italianos es bastante similar. Incluso la equiparación de funciones con los jueces de carrera es aún mayor en el caso de nuestro País que en el de Italia, pues los jueces honorarios no pueden realizar algunas funciones que se consideran que por su especial importancia están reservadas a los jueces de carrera como las medidas cautelares civiles y las investigaciones criminales.

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato. La cuestión de fondo surge a propósito del derecho a las vacaciones de los jueces “sustitutos” italianos, pero lo importante no es el motivo de fondo, sino las declaraciones que hace con carácter general que, sin duda, son aplicables a la situación de los jueces sustitutos españoles.

Solo voy a hacer referencia a la parte de la sentencia que se refiere a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo origen es el punto 7 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores y cuyo objetivo es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (Considerando 14 de la directiva).

En el apartado 70 de la sentencia el Tribunal declara que “… las renovaciones de la relación laboral de los demandantes en el litigio principal, en vista de su número, parecen haber sido utilizadas no para cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial italiano”.

Jueces sustitutos en precario

Esta situación se da igualmente en España todavía con mayor claridad que en el caso italiano que tiene limitaciones temporales a las prórrogas de nombramientos, pues en nuestro País el núcleo más numeroso del “cuerpo” de jueces sustitutos son personas de más de 50 años que llevan quince, veinte o más años siendo nombrados año tras año y cuyo único medio de vida son las sustituciones, cuando son llamados a desempeñarlas.

Por otra parte, que esta prolongada situación en España no se debe a un aumento repentino e imprevisible de los litigios, sino que obedece a para paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial, no creo que lo discuta nadie.

España es uno de los países más litigiosos del mundo y que, en contraste con ello, tiene un escasísimo número de jueces para afrontar esa creciente litigiosidad. Dentro de la Unión Europea, y teniendo en cuenta el número de jueces por 100.000 habitantes, España ocupa el lugar 23 de los 27 miembros. Dicho de otra forma, existen 5.800 jueces de carrera y se necesitarían unos 10.000, para estar en la “media” europea. Con estos datos es evidente que los casi 1.000 jueces sustitutos y magistrados suplentes que anualmente son nombrados desde hace muchos años, por mucho que se haya querido suprimirlos y se les atribuya un carácter excepcional, la realidad es que están llamados a paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial español.

El apartado 72 de la sentencia llega la conclusión, a la vista de la premisa anterior de que “… debe considerarse que la normativa en cuestión en el litigio principal no está justificada por una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que permita prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivas relaciones laborales de duración determinada”.

Tal declaración, al menos en el caso de los jueces sustitutos, acaba definitivamente con la numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de innumerables sentencias de la Audiencia Nacional que se amparaban en la “razón objetiva” para afirmar que “la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre una causa legal, constituye una «causa objetiva» que legitima y justifica esa contratación por tiempo determinado”. 

Finalmente, el apartado 74 de la sentencia concluye que “que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida”.

Según la contundente declaración del TJUE, y aplicando tal doctrina a los jueces sustitutos españoles, solo cabrían dos soluciones, la primera es preventiva: que existan sanciones efectivas y disuasorias para las sucesivas renovaciones; la segunda está prevista para cuando ya se ha producido el abuso: transformar la relación laboral de dichos jueces en una relación laboral de duración indefinida.

Y en el caso español, en el que la mayoría de los jueces sustitutos han ido encadenando hasta 20 o más años de sucesivas renovaciones, es evidente que a estas alturas ya no caben sanciones efectivas y disuasorias que solo cabrían de cara al futuro y, por tanto, la solución que apunta la sentencia es única: la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida.

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