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Uso y abuso de la cláusula rebus sic stantibus

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Uso y abuso de la cláusula rebus sic stantibus



Que la Covid-19 ha comportado una absoluta, inesperada e involuntaria transformación social y económica, nadie lo pone en duda.

Que sus consecuencias económicas ya están siendo importantes y lo serán durante un tiempo de indeterminada e impredecible duración, no puede cuestionarse. Y, por ello, tanto políticos, como economistas y autoridades monetarias y financieras se esfuerzan en exponer vaticinios, previsiones y conjeturas basadas en la pura intuición, con el ánimo de tranquilizar a las personas, a las empresas y a los mercados. Pero, supongo, que en su interior son conscientes de que no conocen la solución a esta coyuntura, ni mucho menos a sus futuras consecuencias. Porque, es tal su alcance, que cualquier previsión es totalmente incierta.



Todo son conjeturas, suposiciones y quiméricas premoniciones, más o menos optimistas o apocalípticas, dependiendo de quien las exponga o, en su caso, de los intereses que represente, pero que, en cualquier caso, nadie se atreve a aseverar de forma categórica, a sabiendas de que, casi con toda seguridad, no se cumplirán y, por lo tanto, deberán retractarse o, los más osados, negar sus propias palabras o, en su caso, la capacidad de los demás para entenderlas.



Sea como fuere, lo cierto es que habrá empresas y empresarios que, realmente, se vean afectados por el obligado cierre y paralización de sus actividades. Pero también los habrá que, aprovechando la coyuntura, pretendan obtener un indebido beneficio de una situación excepcional que, en realidad, no les habrá comportado ninguna repercusión económica negativa que lo pueda justificar.

Últimamente se ha reavivado, más que nunca, la figura jurisprudencial de la cláusula “rebus sic stantibus”, que encuentra su apoyo legal en el art. 1105 del Código Civil (causa de fuerza mayor), y que, hasta hora, ha tenido una aplicación ciertamente restrictiva.



Desde que el 14 de marzo de 2020 se decretó gubernamentalmente el estado de alarma en todo el territorio español, se han aplicado las contundentes medidas personales, empresariales y jurídicas que todos conocemos y que han comportado la paralización general de las actividades, salvo aquellas consideradas “esenciales” para poder superar la pandemia.

La difícil situación de liquidez económica en la que se han visto inmersas muchas empresas es consecuencia lógica de una situación tan extraordinaria y excepcional.

Por eso, se ha producido una especie de acuerdo tácito en los diferentes sectores productivos consistente en renegociar condiciones de pago o modificar las obligaciones contractuales asumidas con anterioridad la Covid-19.  Todo ello con la sana intención de distribuir el coste empresarial de esta profunda crisis con la máxima solidaridad y la mínima afectación. Esto es lo deseable.

Sin embargo, ya a finales del mes de marzo hubo “empresarios” que remitieron cartas, más bien circulares, a todos sus proveedores anunciando la imposibilidad de atender las obligaciones de pago adquiridas con anterioridad al estado de alarma y como consecuencia de la “imposibilidad sobrevenida, imprevista e impredecible” provocada por el mismo.

Y, dentro de esa “imposibilidad sobrevenida” de realizar los pagos acordados, estos pretendidos “empresarios” incorporaron aquellas facturas emitidas hace meses, incluso en el ejercicio anterior, de productos que ya han recibido y vendido, o de servicios que ya les habían sido prestados, pero cuyo pago no se había realizado todavía por generosidad del acreedor, no por la existencia de una situación excepcional, que aún no se había producido.

Excusándose en que la detención generalizada, y autorizada, de las actividades ha propiciado que se den los elementos necesarios para poder justificar una modificación contractual, incluso una imposibilidad de cumplimiento, basada en la cláusula “rebus sic stantibus” se están produciendo actuaciones totalmente abusivas e injustas.

Los efectos modificativos, suspensivos o, incluso, extintivos de las obligaciones contraídas en contratos negociados en condiciones anteriores muy diferentes, que pueden derivarse de la citada cláusula no se producen ni de forma automática, ni, mucho menos, generalizada.

Es absolutamente necesario estudiar, valorar y analizar cada caso concreto en el que alguna de las partes invoque la cláusula “rebus sic stantibus” para solicitar una modificación o extinción de las condiciones y obligaciones contractuales.

En el mar revuelto de una situación tan humanamente dramática como la que se ha vivido y la que se prevé que, económicamente, se producirá en lo tiempos venideros, siempre hay desaprensivos que intentan obtener un ilegítimo provecho aun a costa de perjudicar al resto de empresas que, con grandes esfuerzos económicos, financieros, laborales y personales, se empeñan en continuar su actividad y, por lo tanto, seguir generando puestos de trabajo, riqueza y contribución a la sociedad. Y, todo ello, aun a costa y arriesgando su propio patrimonio.

Por ello, no debe olvidarse que los principios jurídicos esenciales e imperativos en las relaciones contractuales continúan siendo, aún en tiempos de pandemia, los que se derivan del Código Civil. Esto es: que las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse (art. 1.091 CC); que el cumplimiento del contrato no puede depender arbitrariamente de una sola de las partes (art. 1.256 CC); que, desde su perfeccionamiento mediante el intercambio libre y voluntario de consentimientos, los contratos generan la obligación de su cumplimiento, así como de las consecuencias naturales que se deriven de los mismos (art. 1.258 CC) y, en definitiva, la aplicación del principio general que impera, y debe seguir haciéndolo, en nuestro ordenamiento jurídico del “PACTA SUNT SERVANDA” (lo pactado obliga).

La posibilidad que otorga la cláusula “rebus sic stantibus” es una absoluta excepción y, en consecuencia, debe ser tratada como tal, con una aplicación que, lejos de ser restrictiva, debe ser individualizada, acreditada y, en definitiva, justa.

Además del criterio jurisprudencial para la modificación de las obligaciones contractuales como consecuencia de una imposibilidad sobrevenida, y que parece haber quedado establecido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 06/03/2020 (STS 156/2020 REC. 2400/2017) en el sentido de ser aplicable a contratos de larga duración y no de menor recorrido temporal, muy posiblemente la correcta aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, y su definitiva influencia en el sistema económico, dependerá de que quien lo invoque lo haga siguiendo los principios esenciales de la solidaridad, la proporcionalidad, la generosidad, la honradez y la voluntad de continuidad.

José Mª Serrano Alba,  socio de SERRANO-HATERO ABOGADOS. Miembro del Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB). Profesor asociado de la Universidad Internacional de Cataluña (UIC) desde 2015 en el Máster de Abogacía. Patrón y vicepresidente de la fundación FEDAMAR.

 

 

 

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