Visitas y comunicaciones de los internos
Visitas y comunicaciones de los internos
Manuel Gómez y Miguel Ángel Morillas. Abogados del departamento de Penal de Madrid
Las visitas y comunicaciones de los internos en los centros penitenciarios se encuentran reguladas en la Ley General Penitenciaria, LO 1/1979, de 26 de septiembre y en el Reglamento Penitenciario, RD 190/1996, de 9 de febrero. Del mismo modo en la Instrucción 4/2005 de Instituciones Penitenciaras se detalla pormenorizadamente la manera en que las mismas se llevarán a cabo.
Sumario
- Introducción
- Comunicaciones orales
- Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia
- Comunicaciones escritas
- Comunicaciones telefónicas
- Comunicaciones con abogados y procuradores
- Comunicaciones con autoridades o profesionales
1.- INTRODUCCIÓN
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La LO 1/1979 General Penitenciaria únicamente dedica tres artículos, del 51 al 53, dentro de su Capítulo VIII, Comunicaciones y Visitas, del Título Primero. Lógicamente es el Reglamento Penitenciario quien desarrolla y especifica la regulación de las comunicaciones de los presos con el exterior, dedicándole el Capítulo IV del Título Segundo en su integridad.
Como no puede ser de otra manera en una democracia avanzada como la nuestra, los internos tienen derecho a comunicarse de manera periódica con sus allegados y como es lógico con los representantes de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria. Asimismo, estas comunicaciones deberán respetar la intimidad de los internos, dentro de las posibilidades de los centros penitenciarios con las evidentes restricciones en aras de la seguridad.
En un primer momento, tras la detención los reclusos tienen derecho a comunicarse inmediatamente con su familia y con su letrado para informar de su detención y en el establecimiento en el que se encuentra, debiendo ser la comunicación entre Abogado defensor en un departamento apropiado, no pudiendo ser suspendidas salvo los supuestos de terrorismo. Estos “departamentos apropiados” no dejan de ser una hilera de locutorios donde el letrado está separado de su cliente por un cristal y se comunica con él a través de un interfono.
Las comunicaciones que reciba el interno se anotan en el sistema informático del Centro o en defecto del mismo, en un libro registro donde se registrará el día y hora de la visita, la identificación de los visitantes y la relación de éstos con el recluso.
Del mismo modo, los familiares de los internos deben ser informados en los supuestos de accidente grave, enfermedad o defunción, teniendo el interno el mismo derecho a ser informado en los mismos casos cuando se produzcan a un pariente o pareja. La excepción a estas comunicaciones la encontramos cuando los reclusos hayan sido detenidos o se encuentren cumpliendo pena por un delito de violencia doméstica donde tienen vedadas las comunicaciones con las víctimas, salvo que haya una resolución judicial expresa que lo permita.
Como veremos a continuación la legislación penitenciaria establece los diversos tipos de comunicaciones que los reclusos tienen permitido establecer con allegados y profesionales.
- COMUNICACIONES ORALES
Estas comunicaciones vienen recogidas en el artículo 51 de la Ley Penitenciaria y en el 42 del Reglamento Penitenciario, estableciendo una serie de normas a las que se deben ajustar todos los intervinientes.
Así, los días en que puedan comunicarse los internos con sus familiares y amigos serán fijados por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, priorizando los fines de semana e intentando que los reclusos tengan dos comunicaciones semanales. Estas comunicaciones tendrán la duración de 20 minutos, con la limitación de 4 personas al mismo tiempo con el interno. Esta limitación, además de reglamentaria, es también física toda vez que en los locutorios con cristales e interfono difícilmente pueden estar 4 personas.
A solicitud del interno, se podrá autorizar una visita semanal de 40 minutos en vez de las referidas dos de veinte minutos, teniendo en cuenta los desplazamientos de los familiares a la hora de organizar las visitas, debiendo estos acreditar el parentesco con los internos. Aquellos que no sean familiares deberán solicitar una autorización del director del establecimiento de forma previa a poder realizar una comunicación con el recluso.
Es de reseñar que los internos clasificados en primer grado, régimen cerrado o calificados de peligrosidad extrema se comunicarán en turnos diferentes al resto, establecidos por el Consejo de Dirección y con las medidas de seguridad adecuadas.
Estas comunicaciones pueden ser restringidas cuando existan razones para creer que los comunicantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atenten contra la seguridad del Centro o cuando los comunicantes no observen un correcto comportamiento.
- 3. COMUNICACIONES ÍNTIMAS, FAMILIARES Y DE CONVIVENCIA
Estas comunicaciones se realizan en cuartos de comunicación habilitados sin cristal, pudiendo el interno mantener una comunicación “vis a vis” con sus familiares o allegados.
Los internos tendrán derecho a dos comunicaciones al mes a aquellos internos que no disfruten de permisos de salida. Una de las comunicaciones será íntima y otra familiar de una hora como mínimo de duración, no pudiendo en ningún caso superar las tres horas, pudiendo el interno solicitar la acumulación de las mismas a una sola (íntima o familiar de dos horas mínimo). Con carácter extraordinario se podrá conceder otra visita, íntima o familiar, dentro del mismo mes como recompensa y por importantes motivos debidamente justificados
Las comunicaciones íntimas son las llevadas a cabo entre el recluso y su pareja o persona ligada sentimentalmente. No se concederán estas visitas íntimas con aquellas personas que no puedan acreditar documentalmente la relación de afectividad o que hayan celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista una relación de estabilidad de 6 meses de duración. Las comunicaciones íntimas son compatibles con las distintas opciones sexuales de los internos, pudiendo incluso realizarse cuando ambos comunicantes se encuentren presos.
Por motivos de seguridad no se permite al comunicante portar ningún tipo de paquete o bolso, estando autorizado el cacheo del mismo en incluso el desnudo integral si existe alguna sospecha que pueda llevar cualquier tipo de objeto peligroso o sustancia tóxica.
- COMUNICACIONES ESCRITAS
Los internos no tienen limitaciones respecto de las cartas que pueden escribir o recibir, siendo todas ellas registradas y escaneadas, pudiendo llegar a ser abiertas en presencia del recluso para comprobar que no contengan instrumentos peligrosos. Si las comunicaciones se encuentran intervenidas tendrán una limitación a dos por semana. La correspondencia escrita que se mantenga entre los presos será cursada a través de Instituciones Penitenciarias, y para su intervención se deben respetar las mismas garantías que para el resto de las comunicaciones, con la excepción de las comunicaciones entre los internos y sus letrados que sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial.
5.- COMUNICACIONES TELEFÓNICAS
Como sabemos, -cuando se trata de comunicaciones telefónicas-, opera siempre como principio general el garantizar tanto la realización efectiva de esa comunicación como que se garantice el secreto de dichas comunicaciones respetando el derecho fundamental consagrado en nuestra CE. Al estar sometida la persona que realiza estas comunicaciones en el ámbito de la prisión, al encontrar en un recinto habilitado para internos, éstas deben ser de alguna manera ordenadas o controladas por la propia legislación penitenciaria, así como por la dirección del centro penitenciario.
Este tipo de comunicaciones se pueden autorizar en dos supuestos:
1.-a aquellos reclusos cuyos familiares no puedan desplazarse para visitarles y 2.- cuando el preso tenga algún asunto importante que comunicar a sus familiares, al abogado defensor o a otras personas.
El director de la cárcel debe autorizar la llamada, señalando la hora en la que debe efectuarse. Es frecuente en estos casos la comunicación entre interno y abogado por ejemplo a la hora de solicitar un permiso penitenciario, o la petición de clasificación de grado penitenciario, atendiendo al tiempo que lleva interno en el centro y al periodo de tiempo por el que ha sido condenado en sentencia firme. Lo que sí debemos dejar claro es que el Estado a través de instituciones penitenciarias debe garantizar la comunicación de los internos con el exterior, puesto que están privado de libertad, pero no de poder comunicarse y que éstas a su vez estén ordenadas y supervisas por la dirección del centro penitenciario para tratar de forma adecuada todas las comunicaciones de todos y cada uno de los internos que se producen en un centro penitenciario.
Para arbitrar estos procedimientos, la legislación penitenciaria habilita unos cauces para hacer compatibles los derechos de los internos y el adecuado funcionamiento de una institución penitenciaria con todo lo que ello conlleva. No olvidemos que cuando una persona se encuentra privada de libertad está sometida a una serie de horarios de salid de celda, de disfrute de patio, de límites horarios, etc… y todo ello para que el funcionamiento dentro de la prisión sea lo más ordenado posible y respetuoso con unas normas de vigilancia y seguridad, intrínsecas al funcionamiento del centro penitenciario.
Se pueden realizar hasta 5 llamadas telefónicas semanales, con una duración máxima de 5 minutos, y siempre que las circunstancias del establecimiento penitenciario lo permitan. Debemos reparar en este punto que muchos centros tienen más número de internos de lo que inicialmente fueron previstos, por lo que habrá que ponderar de cara a la organización de estas comunicaciones, también este extremo. Las llamadas suelen ser a los familiares más allegados, o aquellas personas que se estén ocupando del interno durante su estancia en la prisión. También, -como apuntábamos-, es frecuente la comunicación con su letrado, bien de cara preparar algún recurso de índole penitenciaria o concertar alguna cita en los locutorios del centro penitenciario que verse sobre su situación personal y/o procesal en el seno del procedimiento por el que ha sido privado de libertad en virtud de sentencia firme. Estas comunicaciones están amparadas además no sólo por el secreto a las comunicaciones con carácter general, sino el plus añadido que comporta una conversación entre abogado y cliente, máxime cuando éste está privado de libertad; no debemos olvidar que en esas conversaciones se pueden plantear estrategias de defensa que deben estar, nos atrevemos a decir blindadas, por el derecho de defensa y sus garantías constitucionales.
Estas llamadas se producen, por tanto, en el día a día del centro penitenciario, y el coste de las mismas son a cargo del recluso, excepción hecha cuando el interno se comunique con su familia y/o letrados al efecto de su ingreso o traslado de centro penitenciario.
Con carácter general, es el recluso quien efectúa la llamada y, sólo en casos excepcionales, y valorados por el director del centro, se permitirán llamadas efectuadas desde el exterior a los presos. Por ejemplo, en el supuesto de que ambos cónyuges o los familiares se encuentren también presos, necesariamente uno de los dos deberá realizar la llamada desde el exterior, en cuyo caso debe facilitarse (AP Palencia auto 11-9-01; AP Madrid auto 3651/2002 28-11-02).
Se ha cuestionado en algunos casos la falta de intimidad a la hora de realizar este tipo de llamadas, lo que ha obligado a la Administración penitenciaria a la instalación de mamparas que delimiten la zona donde se encuentra el teléfono para realizar la llamada (JVP Málaga Auto 9-4-07). Es radicalmente importante, a nuestro parecer, que la norma general con independencia de la clasificación del interno a efectos de seguridad en el centro quede siempre garantizada al máximo la seguridad, intimidad y secreto de estas comunicaciones.
Asímismo, el Tribunal Constitucional ha declarado la vulneración del derecho a la intimidad familiar en aquellos supuestos en los que las razones esgrimidas por el director para prohibir la comunicación no respeten la necesaria proporcionalidad que debe guardar toda medida de intervención de comunicaciones. El encontrarse el recluso clasificado en primer grado de tratamiento no comporta, por sí misma, una peligrosidad indiscutible para los principios de seguridad y buen orden. La presencia reglamentaria de un funcionario no puede servir de fundamento jurídico para prohibir las comunicaciones familiares en la propia lengua.
6.- COMUNICACIONES CON ABOGADOS Y PROCURADORES
Se encuentra regulado en la LOGP art.51.2; RD 190/1996 art.48, Instituciones Penitenciarias en sus Instrucciones 4/2005, 4/2006 y 3/2010).
Se someten a unas reglas especiales, según la cuales se ha intentado garantizar el derecho de defensa.
En primer lugar, el abogado defensor o expresamente llamado por el recluso, así como los procuradores que los representen, para poder comunicar con el preso deben identificarse con un documento oficial que les acredite como abogados o procuradores en ejercicio, y además acompañar el volante del respectivo colegio profesional donde conste expresamente su condición de abogado defensor o expresamente llamado. En los casos de terrorismo o reclusos pertenecientes a bandas armadas, se precisa que el volante vaya expedido por la autoridad judicial que conozca de la causa.
Hace no muchos años había que rellenar un formulario que estaba a disposición de los colegiados de los diferentes colegios de abogados, y éste era firmado por el propio Decano del Colegio, por el que participaba de la visita al centro el abogado encargado de la defensa o del letrado expresamente llamado. A día de hoy, las nuevas tecnologías han avanzado también en este campo y de forma telemática se puede realizar este trámite y de forma automática se produce esa validación por parte del Decano generando un volante o “pase de prisión”, -término utilizado por los letrados.
El recluso puede comunicar con el abogado defensor o expresamente llamado de forma oral, telefónica y escrita, y dichas comunicaciones están sometidas a un régimen especial de protección para su intervención ( 5097). Las comunicaciones orales que mantenga el preso con el abogado defensor o expresamente llamado se celebrarán en locutorios especiales a través de cristales, y no se establece limitación en cuanto a su duración. Hay habilitados locutorios para letrados y otros para jueces y fiscales
Exigir en el volante del colegio profesional o en el pase de los abogados que integran los servicios jurídicos gratuitos, la identificación del procedimiento no es admisible, so pena de limitar el derecho de defensa del recluso, cuando el letrado haya sido llamado por el interno o por los familiares, bien para asumir la defensa o la representación en causa penal, o bien para asesoramiento por motivos diferentes a causa penal. Las comunicaciones de abogados y procuradores con los internos no se sujetan a la duración máxima de 40 minutos y su cómputo no se hará en detrimento de las comunicaciones familiares (JVP 2 Sevilla auto 20-2-15). En la inmensa mayoría de las resoluciones judiciales sobre estas cuestiones siempre tratan los órganos judiciales de garantizar al máximo los derechos de los internos.
La observación y/o intervención de las comunicaciones están sometidas a las mismas reglas que la intervención de las comunicaciones de personas que gozan de libertad. Es decir, sólo cuando la injerencia en la comunicación es la única medida, una ve ponderada y motivada por el instructor, se rebela como la más idónea para ejercer por parte del estado la investigación de unos hechos delictivos de carácter grave. Por tanto, en nuestro caso, sólo podrían ser intervenidas las comunicaciones con letrados y sus clientes cuando existe la sospecha bien fundada de que el abogado no este está comportando como tal, sino realizando conductas que pudieran ser, -cuando menos-, susceptibles de una imputación en el ámbito penal.
7.- COMUNICACIONES CON AUTORIDADES Y OTROS FUNCIONARIOS
Se encuentra regulado en la LOGP en su artículo 51.3; y en el RD 190/1996, art.49).
Se realiza una mención expresa a las autoridades judiciales, a los miembros del Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, adjuntos, delegados o instituciones análogas de las comunidades autónomas y representantes diplomáticos o consulares. Las comunicaciones que mantenga el recluso con el Defensor del Pueblo, autoridades judiciales o miembros del Ministerio Fiscal no pueden ser suspendidas, intervenidas o restringidas por ninguna autoridad administrativa (TC 127/1996; 175/2000; 15/2011; 107/2012), siendo además las referidas autoridades -Defensor del Pueblo, autoridad judicial o miembros del Ministerio Fiscal-, las que tienen potestad para verificar el momento de la comunicación o visita.
Los presos extranjeros pueden comunicar con las autoridades diplomáticas o consulares de sus respectivos países, previa autorización del director de la cárcel, con aplicación de los requisitos generales contenidos en RD 190/1996 art.41, en cuanto al número de visitas, duración y suspensión e intervención de las mismas.
En cuanto al resto de profesionales, médicos, notarios, incluyendo los asistentes sociales y sacerdotes o ministros de la fe, se les aplican, al igual que en el caso anterior, los requisitos generales para realizar las comunicaciones. En este ámbito también es frecuente la interlocución con médicos que puedan atender cuestiones que suscitan los internos sobre patologías o dolencias graves.
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