Vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia penal
Vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia penal
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
El Tribunal Constitucional ha concretado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, «requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, por una parte, la realización de toda actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, por otra parte, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible´´ (Sentencia de 13 de diciembre de 1999). Este derecho, no solo es aplicable a todo el proceso en su conjunto, sino que es invocable respecto de cada fase del mismo, incluida la ejecución de sentencia, lo que entiendo que, en el ámbito penal, al que se circunscribe el presente artículo, es de suma importancia para su alegación, fundamentalmente en las solicitudes de indulto. Así lo ha entendido también, el legislador cuando en el Código Penal de 1995, en el número 4 del artículo 4, ha introducido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como un criterio para suspender la ejecución de la pena. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España en ins- trumento publicado en el B.O.E de 10 de octubre de 1979, utiliza el término «plazo razonable´´, concretando, tras los casos Mavronichis de 24- 4-98, Pelissier y Sassii, y Papachielas, ambos de 25-3-99, que el carácter de razonable de un proceso viene determinado por la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes, y el del órgano judicial actuante. Esta doctrina del TEDH, es recogida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 29-11-99, delimitando claramente que no se puede tener un criterio laso a la hora de analizar los factores que pueden intervenir en la apreciación o no de amparo cuando e alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estableciendo con nitidez: «El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas es el que debe marcar los tiempos que observan los Tribunales en el despacho real de los asuntos, los Tribunales deben, por imperativo constitucional, finalizar los procesos abiertos ante ellos dentro del plazo razonable que exija la constitución´´. Si bien el concepto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con independencia de los criterios de aplicación a cada caso concreto, parece claramente definido en nuestro ordenamiento jurídico, lo que no ha tenido una solución estable y pacífica, hasta hace muy poco tiempo, son las consecuencias del reconocimiento de que, en un proceso penal o en una fase del mismo, se ha vulnerado el referido derecho. Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, vienen sosteniendo que no es posible estimar la inejecutabilidad del fallo condenatorio, por lo que las vías de solución del Tribunal de Casación han sido, en unos cosos, aplicar una rebaja en el reproche penal mediante la aplicación del atenuante analógico del artículo 9.10 del C.P. TR de 1973, o del artículo 21.6 del actual C.P. y en otros, remitir a la solicitud de indulto parcial.
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