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Análisis del Derecho Sucesorio en las Parejas de Hecho

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Análisis del Derecho Sucesorio en las Parejas de Hecho



«El matrimonio es una gran institución. Por supuesto, si te gusta vivir en una institución”. Con esta famosísima frase, Groucho Marx criticaba la figura del matrimonio calificándolo como una especie de organismo institucional que no siempre es del agrado de todos por cuanto desde hace varios años cada vez son más frecuentes los casos en que una pareja decide formar una familia sin contraer nupcias, formando lo que se denomina una unión de hecho o más coloquialmente pareja de hecho o convivencia “more uxorio”.  Ahora bien, surge el principal problema de qué pasa con los derechos sucesorios y si estos se aplican también a este tipo de uniones o si por el contrario es un campo aplicable únicamente a las uniones matrimoniales

 



DESTACADO

“Es necesario para proceder a la equiparación con el matrimonio que  dicha pareja se encuentre debidamente inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de cada Comunidad Autónoma”

 



“La existencia de las uniones de hecho es más que una realidad en nuestra sociedad siendo cada vez más común que las parejas decidan no casarse y optar por un sistema diferente”

 

“La única solución a día de hoy pasa por la realización de un testamento si no queremos encontrarnos con la desagradable sorpresa de que, una vez fallecido un miembro de la pareja de hecho, el superviviente se quede sin nada”

 

“Es preciso regular una ley a nivel estatal que equiparé todos los derechos del matrimonio a la pareja de hecho pues de no hacerlo se está vulnerando la igualdad de derechos del artículo 14 de nuestra Constitución Española”

 

  1. Derecho sucesorio en las parejas de hecho en el régimen común.

 

En la actualidad no existe legislación alguna en materia de parejas de hecho a nivel estatal regulando nuestro Código Civil únicamente los aspectos relativos al matrimonio en los artículos 657 a 1087.

 

En materia de hijos, a raíz de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Constitución Española, ya no existe distinción alguna entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por lo que en este aspecto dará igual que sus padres estén unidos por matrimonio o no, variando únicamente el procedimiento en caso de caso de ruptura de los progenitores (divorcio en el matrimonio y medidas paternofiliales en la  pareja de hecho). El problema surge con respecto al supérstite y los derechos que puede tener en caso de fallecimiento del otro miembro:

 

  1. a) En caso de fallecimiento con testamento.

 

En caso de matrimonio, en el supuesto del fallecimiento de uno de los miembros, nuestro código civil (834 y siguientes) otorga al cónyuge supérstite un derecho conocido como usufructo viudal y que consiste en:

 

  • El usufructo del tercio de mejora si concurre con los hijos.
  • El usufructo de la mitad de la herencia si concurre con los ascendientes del fallecido y sin que haya descendientes.
  • El usufructo de las dos terceras partes de la herencia en caso de que no concurra ni con descendientes ni con ascendientes pero si con otras personas.

 

En caso de parejas de hecho, el anterior usufructo, previsto únicamente para las uniones matrimoniales, deja de existir, pudiendo el causante, en caso de que desee proteger al otro miembro, realizar alguna de las siguientes acciones:

 

  • Otorgarle el tercio de libre disposición en caso de concurrir con descendientes.
  • Otorgarle hasta la mitad de la herencia en caso de concurrir con ascendientes pero sin descendientes,
  • Otorgarle la totalidad (o en la proporción que desee) en caso de no concurrir descendientes ni ascendientes.

 

  1. b) En caso de fallecimiento sin testamento.

 

En caso de matrimonio, si uno de los miembros fallece ab intestato, además del derecho de usufructo viudal contemplado en el punto anterior, el código civil (artículo 807.3) considera al viudo o viuda como heredero forzoso en caso de que no existan ni ascendientes ni descendientes de modo que será llamado a la herencia con preferencia al resto de herederos.

 

Esto no ocurre en las parejas de hecho de modo que, si no se ha realizado testamento, el miembro de la pareja que haya sobrevivido no recibirá cantidad alguna en concepto de herencia.

 

  1. Derecho sucesorio en las parejas de hecho en el régimen foral.

 

Como hemos visto, a nivel estatal no existe regulación alguna en materia de derechos sucesorios en las parejas de hecho, sin embargo no ocurre lo mismo en el denominado derecho foral, al existir hoy en día legislaciones autonómicas que sí reconocen derechos sucesorios al miembro de la pareja que haya sobrevivido, siendo necesario para proceder a la equiparación con el matrimonio que  dicha pareja se encuentre debidamente inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de cada Comunidad Autónoma.

 

Podemos distinguir 2 grandes grupos:

 

  • Legislaciones autonómicas que equiparan ambas figuras o regulan derechos sucesorios al miembro superviviente de la pareja.

 

  1. País Vasco

 

En el País Vasco encontramos la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (BOE-A-2015-8273), en la cual en sus artículos 47 y 52 a 57 se equipara al cónyuge viudo y al miembro sobreviviente de la pareja de hecho otorgándoles los siguientes derechos:

 

  1. El usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurre con descendientes.
  2. El usufructo de dos tercios de todos los bienes, en defecto de descendientes.
  3. Un derecho de habitación en la vivienda común mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital, ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.
  4. El usufructo universal de todos los bienes si así lo dispusiese el causante.

 

Conviene mencionar que dicha ley mantiene intactos las legislaciones especiales existentes en el País Vasco siendo especialmente relevante para este asunto la del derecho civil del Valle de Ayala en la cual, en base al artículo 89 de Ley 5/2015: “Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho”

 

  1. Cataluña

 

En Cataluña, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia (BOE-A-2010-13312) equipara los derechos y las obligaciones de las parejas de hecho con los de los matrimonios convencionales en relación con las sucesiones otorgando por tanto los siguientes derechos:

 

  1. La ropa, mobiliario y utensilios que forman el ajuar del domicilio conyugal, excluyéndose los bienes de extraordinario valor.
  2. Residir en la vivienda habitual durante 1 año salvo que vuelva a convivir con alguien durante ese tiempo (se denomina “any de plor”( año de luto)).
  3. En caso de no tener bienes suficientes para el sustento, podrá reclamar hasta la ¼ de la herencia (se denomina cuarta viudal).
  4. El usufructo universal de la herencia si concurre con hijos del causante.

 

  • Galicia

 

En Galicia, en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (BOE-A-2006-14563), la disposición adicional tercera equipara al matrimonio las relaciones mantenidas con intención o vacaciones de permanencia, de modo que al miembro superviviente de la pareja de hecho se le otorgan los siguientes derechos:

 

  1. El usufructo vitalicio de una ¼ parte del haber hereditario en caso de concurrir con descendientes del causante.
  2. El usufructo vitalicio de la mitad del haber hereditario en caso de no concurrir con descendientes.
  3. Derecho a subrogarse en el arrendamiento en caso de que causante fuese arrendatario de la vivienda.

 

  1. Illes Balears

 

En las Islas Baleares, es preciso acudir a la Ley Balear 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas estables (BOE-A-2002-917) y más concretamente a sus artículos 12 y 13 en los cuales se otorgan los siguientes derechos al miembro superviviente de la pareja de hecho:

 

  1. Derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario
  2. Derecho a subrogarse en el arrendamiento en caso de que causante fuese arrendatario de la vivienda.
  3. Los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo en las sucesiones testadas e intestadas (usufructo de la mitad de los bienes en caso de concurrir con descendientes, usufructo de 2/3 en caso de concurrir con los padres y usufructo universal en caso de no concurrir ni con ascendientes ni descendientes)

 

  1. Aragón

 

En la comunidad autonómica aragonesa, el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (BOA-d-2011-90007) otorga, en sus artículos 311 y 312, los siguientes derechos al supérstite de la pareja de hecho:

 

  1. El mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
  2. Residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de 1 año.

 

  • Legislaciones autonómicas que no equiparan el matrimonio a la pareja de hecho pero otorgan ciertos beneficios en materia de derecho sucesorio al miembro superviviente de la pareja.

 

A modo de ejemplo citar las siguientes:

 

  1. Comunidad de Madrid: El artículo 9 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (BOE-A-2002-4374), equipará el matrimonio a la pareja de hecho en materia tributaria por lo que, en el impuesto de sucesiones y donaciones, el supérstite obtendrá las mismas bonificaciones por parentesco.

 

  1. Andalucía: El artículo 20 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho (BOE-A-2003-771) otorga algunos de los beneficios fiscales del matrimonio a la pareja de hecho, de modo que estos últimos tendrán derecho en el impuesto de sucesiones a una reducción de la base imponible y a la aplicación del coeficiente reductor.

 

  • Extremadura: Los artículos 12 y 13 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE-A-2003-945) equipara los derechos tributarios de los matrimonios a las parejas de hecho, existiendo por tanto las correspondientes bonificaciones en el impuesto de sucesiones.

 

  1. Otras Comunidades Autónomas: Otras comunidades autónomas que equiparan ciertos derechos tributarios a los miembros de las parejas de hecho son el Principado de Asturias, Islas Canarias o Castilla y León.

 

  • El caso de la Comunitat Valenciana y la Comunidad Foral de Navarra.

 

En el caso de la Comunidad Valenciana, existía una equiparación regulada en el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 15 de octubre de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana (BOE-A-2012-13776). No obstante, el Tribunal Constitucional en Sentencia 110/2016, de 9 de junio de 2016 (BOE-A-2016-6838) declaró inconstitucional muchos de los artículos de dicha ley, incluido el mentado artículo 14, de modo que únicamente existe equiparación al matrimonio en materia de reducciones en el impuesto de sucesiones.

 

Con respecto a la Comunidad Foral de Navarra, la regulación estaba contenida en la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio para la igualdad jurídica de las parejas estables (BOE-A-2000-16373), equiparaba ambas figuras en su artículo 11. Sin embargo, al igual que lo ocurrido en la legislación valenciana, el Tribunal Constitucional en Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013 (BOE-A-2013-5436) declaró nulo dicho artículo.

 La existencia de las uniones de hecho es más que una realidad en nuestra sociedad siendo cada vez más común que las parejas decidan no casarse y optar por un sistema diferente pues según datos del Instituto Nacional de Estadística, en España existen más de 1.600.000 parejas de hecho, habiéndose triplicado desde el año 2001.

Poco a poco nuestro ordenamiento jurídico va equiparando cada vez más esta figura con el matrimonio (asistencia sanitaria, derechos de arrendamiento, pensión de viudedad etc…). Sin embargo, a día de hoy siguen existiendo graves dificultades para las personas que han decido optar por este modo de convivencia como por ejemplo en materia fiscal (no es posible la declaración de IRPF de manera conjunta), en materia de pactos económicos (no es posible la aplicación analógica de los regímenes matrimoniales), en materia de adopciones (si se permite la adopción a las parejas de hecho aunque en la práctica resulta mucho más difícil) o en materia de permisos laborales (siendo especialmente relevante la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2018 que no considera ajustado a derecho que el permiso laboral por matrimonio se deba extender a los trabajadores con otros tipos de vínculos de convivencia y/o relaciones personales).

En materia de derechos sucesorios, salvo que el lugar de residencia sea alguno en los que su legislación equipara o regula derechos en favor del supérstite no casado, la única solución a día de hoy pasa por la realización de un testamento si no queremos encontrarnos con la desagradable sorpresa de que, una vez fallecido un miembro de la pareja de hecho, el superviviente se quede sin nada.

Es por ello que es preciso regular una ley a nivel estatal que equiparé todos los derechos del matrimonio a la pareja de hecho pues de no hacerlo se está vulnerando la igualdad de derechos del artículo 14 de nuestra Constitución Española.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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