El Tribunal Supremo considera que las Comunidades Autónomas pueden imponer una regulación de la actividad de alojamiento turístico a las viviendas que superen unos umbrales de tiempo y habitualidad, así como imponer condiciones de identificación, higiene y salubridad, y un servicio de atención al cliente las 24 horas del día.

Así, lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 17 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra diversos artículos del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico.



 



HABITUALIDAD Y TIEMPO DESTINADO

Las Administraciones Públicas pueden imponer umbrales de habitualidad y tiempo a la actividad de alojamiento turístico sin que por ello atenten contra la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución), ni se vulnere, las leyes de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de Garantía de Unidad de Mercado.



El ponente, el magistrado Sánchez-Cruzat, razona que la habitualidad y la limitación en el tiempo en el arrendamiento de la vivienda con fines turísticos, aunque pueda incidir en las facultades de organización del operador, tiene cobertura en el artículo 29 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que establece que la prestación del servicio de hospedaje debe tener carácter temporal, de modo que la fijación del límite de duración de dos meses, por su propia naturaleza, no puede considerarse como una restricción ilegítima al ejercicio de la actividad.

 

PLACA IDENTIFICATIVA

Bandrés Sánchez-Cruzat, determina que también son acordes con la legislación vigente, la exigencia de que la empresa prestadora del servicio de alojamiento de uso turístico deba exhibir en la entrada de la vivienda una placa identificativa de la actividad, así como de cumplir determinados requisitos sobre las condiciones de habitabilidad, salubridad, higiene y confortabilidad de los establecimientos y fija estándares mínimos en la prestación de los servicios de hospedaje.

 

Señala el magistrado que no resulta irrazonable entender que «se trata de un elemento idóneo para dar seguridad al usuario de que el alojamiento turístico seleccionado cumple con la normativa vigente.

 

ESTÁNDARES DE HABITABILIDAD

En cuanto a los estándares de habitabilidad, rechaza que se cuestione, entre otros elementos del alojamiento, el oscurecimiento de los salones comedores, las dimensiones de las camas, soportes del papel higiénico y cunas.

Estima el ponente que la Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, que considera que la imposición de condiciones estándares referidas al acondicionamiento de las viviendas está justificada, en la medida que trata de garantizar una determinada calidad del producto turístico en defensa y protección de los derechos de los consumidores.

El magistrado rechaza que la mera fijación de estándares mínimos referidos al acondicionamiento de las viviendas de uso turístico favorezca a los establecimientos tradicionales y provoque la exclusión de operadores del mercado.

Destaca, además, que el Decreto 3/2017 establece, aunque excepcionalmente, la posible dispensa del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos establecidos en aquellos preceptos, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que incorporen, en particular cuanto se instalen en inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

 

ATENCIÓN AL CLIENTE

Con respeto a facilitar a los clientes un servicio de asistencia telefónica disponible durante las 24 horas del día, «este requisito no constituye una carga innecesaria y excesiva carente de justificación, puesto que está destinada a resolver las incidencias que pudieran surgir durante la estancia y, por ello, garantizar la protección de los derechos de los usuarios a la prestación de un buen servicio de hospedaje.

 

ESTADÍSTICAS

Y, finalmente, la sentencia considera ajustada a Derecho la habilitación a las Administraciones Públicas de recabar datos sobre los precios de los servicios de alojamiento turístico con fines estadísticos, informativos o publicitarios y su inclusión en catálogos, guías o sistemas de aplicación informáticas de carácter turístico.

La sentencia  considera que «resulta convincente el razonamiento del Tribunal de instancia, que sostiene que dicha previsión reglamentaria no limita el ejercicio de la actividad comercial del operador ni obstaculiza la existencia de competencia en el mercado».

 

 

FUENTE: ELECONOMISTA