Responsabilidad extracontractual por lesión corporal al realizar actividad acuática (Caso real)
Responsabilidad extracontractual por lesión corporal al realizar actividad acuática (Caso real)
El caso
Supuesto de hecho
Valencia, 31-07-2015
El demandado tiene un negocio de actividades acuáticas denominada FLYBOARD S.A.
El día 27 de Julio de 2015, la demandante se puso en contacto telefónico con la empresa para informarse de las condiciones de la actividad, precio, días que se podía realizar, etc. Y concertó una cita para el día 31 del mismo mes con el fin de realizar la actividad deportiva, a la que acudiría acompañada de tres amigos.
El día acordado, la demandante y sus amigos iniciaron la actividad que habían contratado. En un principio, todo se desarrolló sin incidencias, pero cuando le tocó el turno a la demandante, poco después de iniciarse la actividad, en el momento que estaba en la plataforma, se cayó bruscamente al agua, golpeándose con la moto acuática. Dicho golpe le provocó un corte en la pierna del que fue atendida en el Centro de Salud más cercano al Pantano donde le diagnosticaron una contusión y traumatismo por herida inciso contusa de 12 cm en la cara anterior de la tibia izquierda, dándole 28 puntos de sutura, para cuya curación precisó de varias atenciones facultativas.
El 22 de enero de 2017, se presenta demanda de juicio ordinario contra el propietario de FLYBOARD S.A. en reclamación de la cantidad de 33.540,79 euros debido a que la demandante mantiene que la caída fue consecuencia de la actuación imprudente del monitor que pilotaba la moto acuática, que controla la plataforma, y que éste incumplió las normas de seguridad.
Objetivo. Cuestión planteada
Que se desestimen las pretensiones de la actora, puesto que no hubo negligencia en la actuación del monitor y que la actividad deportiva se llevó a cabo siguiendo todas las pautas legales y de seguridad necesarias para el desarrollo de deportes de riesgo.
Que se condene en costas a la demandante
La estrategia. Solución propuesta
El abogado del demandado, D. Alberto, se centra en demostrar que no hubo negligencia en la actuación del monitor y que la actividad deportiva se llevó a cabo siguiendo todas las pautas legales y de seguridad necesarias para el desarrollo de los deportes de riesgo. En efecto, la moto de agua es un elemento esencial en práctica de ese deporte y la misma se mantiene a cierta distancia siempre porque no se mueve, por el contrario, es el que está encima de la plataforma el que dirige hacía donde va con sus movimientos, e inevitablemente si se acerca a la moto se pierde la fuerza del chorro de agua que sustenta la plataforma y puede producirse una caída, pero no es algo que pueda imputarse al monitor quien en todo momento dio indicaciones a la demandante de que no se acercase, sin olvidar que antes de iniciar las actividades acuáticas se les instruyó acerca de que el practicante de la actividad no debe con sus movimientos ni tirarse hacia el agua, ni acercarse hacia la moto, a la vez que se les advirtió de la pericia y reflejos que se deben tener en la práctica de este deporte de riesgo. De este modo, la defensa mantiene que desde el momento en que D. María se subió a la plataforma, se pudo comprobar su poca pericia y que no seguía las instrucciones que se le estaban dando, por lo que en cuestión de segundos y sin poder evitarlo el monitor, la demandante cayó contra la moto, con la mala suerte de que al golpearse sufrió un corte en su pierna.
Por otro lado, la defensa mantiene que a todas las personas que van a realizar esta actividad, se les requiere previamente a fin de rellenar y firmar un documento por el que se les explica que asumen el riesgo que supone la práctica de esta actividad y que son plenamente conscientes de ello. Además, la demandante, D. María, no es una persona ajena a la actividad deportiva, ya que es titulada en INEF y es evidentemente conoce lo que es una actividad deportiva de riesgo y de este modo, por sus conocimientos profesionales, sabía a lo que se arriesgaba con esta actividad, por lo que quizá su error fue pensar que lo dominaría y falló su pericia.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valencia
- Tipo de procedimiento: Juicio ordinario. Reclamación de cantidad.
- Fecha de inicio del procedimiento: 22-01-2017
Partes
Parte demandante:
Doña María.
Parte demandada:
Don Alberto (propietario de la empresa FLYBOARD S.A.).
Peticiones realizadas
Parte demandante:
Que se le abone una indemnización de 33.540,79 euros.
Que se condene en costas al demandado.
Parte demandada:
Que se desestimen las pretensiones de la actora, puesto que no hubo negligencia alguna.
Que se condene en costas a la demandante.
Argumentos
Parte demandante:
Su argumentación se centra en que por parte de la empresa FLYBOARD S.A. no se tomaron las medidas de seguridad oportunas para la realización de la actividad, que no fue instruída adecuadamente para la realización de la activdad y que el monitor actuó con neglicencia, ya que éste debe situarse a una distancia considerable de la persona que realiza la actividad para evitar que esta se precipite contra la moto acuática o contra el propio monitor; de este modo, si se produce una caída sería en el agua, sin riesgo alguno para el cliente. Sin embargo, en el caso de D. María, la caída se produjo cuando la presión del agua fue reducida por el monitor, precipitándose contra la moto debido a su proximidad, chocando su tibia contra la embarcación y a consecuencia del accidente D. María tuvo lesiones en su pierna izquierda y necesitó para la curación de las lesiones 120 días de los cuales permaneció impedida durante cuarenta y cinco días, así como setenta y cinco días no impeditivos. Asimismo, la parte demandante reclama lucro cesante puesto que el accidente le impidió la realización de un trabajo ofertado por una empresa de Londres acordado para los meses de verano.
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