Acción de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria: el interés pactado es usurario
"Se indica que la TAE en el momento en que se formalizó el contrato con garantía hipotecaria, es de 3,14 %, mientras que el interés remuneratorio pactado en el contrato es del 14,20 %"
(Foto: E&J)
Acción de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria: el interés pactado es usurario
"Se indica que la TAE en el momento en que se formalizó el contrato con garantía hipotecaria, es de 3,14 %, mientras que el interés remuneratorio pactado en el contrato es del 14,20 %"
(Foto: E&J)
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 13-05-2022
- Materia:
- Especialidad:
- Número: 13686
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., Declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Procedimiento. Efectos en el tiempo., USURA
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho
Don XXX formalizó con la demandada escritura de préstamo con garantía hipotecaria para poder subsisitir a la crisis. Los intereses remuneratorios del contrato de préstamo objeto del litigio son considerados usurarios por la parte demandante por estipular un interés superior al normal del dinero y ser leonino. El demandante ejercita la acción de nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, subsidiariamente, acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y acción de reclamación de cantidades.
El demandado no acredita ninguna circunstancia o hecho extintivo o impeditivo del derecho del actor.
La Sentencia considera que el interés pactado es usurario y declara la nulidad del contrato condenando a la demandada a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, con devolución recíproca de tales efectos y los intereses legales.
Objetivo. Cuestión planteada
La estrategia. Solución propuesta
El abogado interpone una Demanda de juicio ordinario en acción de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y subsidiariamente acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y accesoriamente a ésta acción de reclamación de cantidades. Interpone la presente Demanda alegando que el tipo de interés remuneratorio estipulado es superior al normal del dinero previsto por la TAE y que es leonino, por lo que debe ser considerado como usurario. Asimismo, alega que las cláusulas insertadas en el préstamo con garantía hipotecaria tienen carácter abusivo.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Primera instancia
- Tipo de procedimiento: Juicio ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 15-05-2019
Partes
Parte demandante
- Don XXX
Parte demandada
Entidad financiera
Peticiones realizadas
La parte demandante solicita que se dicte Sentencia acordando declarar la nulidad radical y absoluta del contrato por ser usurario y, subsidiariamente, la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, condenando a la parte demandada a reintegrar a la demandante las cantidades correspondientes.
Argumentos
La parte demandante, en su Demanda, fundamenta sus peticiones en los siguientes argumentos:
– El carácter de usurario de los intereses remuneratorios del contrato de préstamo objeto del presente litigio y la nulidad del mismo a tenor del artículo 1 de la ley Azcárate o de Usura de 1908 por superar el interés normal del dinero desproporcionado con las circusntancias del caso. También, por ser leonnino, siendo sus cláusulas aceptadas por el deudor a causa de su situación antiguosa.
– El carácter abusivo de las cláusulas insertadas en el préstamo con garantía hipotecaria por tener un contenido genérico sin ser negociadas entre la entidad bancaria y el cliente y ser desproporcionadas con las circunstancias del caso.
Normas y artículos relacionados
- Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
- Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Código Civil.
- Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos. Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Artículo 7. , Artículo 1740. Código Civil.
- NORMA , Artículo 2. Ámbito de aplicación. , Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. , Artículo 4. Concepto de empresario. , Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato. , Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas. , Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad. , Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Artículo 217. Carga de la prueba. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Documental aportada
La parte demandante en su demanda aportó los siguientes documentos
– Escritura de préstamo con garantía hipotecaria
– Cuadro de la Tasa Anual Equivalente
– Certificado acreditativo de haber abonado todas las cuantías.
Prueba
Prueba documental
Estructura procesal
La parte demandante interpone Demanda ejercitando la acción de nulidad radical del contrato de préstamo por tratarse de un contrato usurario y por contener cláusulas abusivas. Esta pretensión es ajena a la materia propia del juzgado, por lo que se declara mediante Auto la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer el asunto y se inhibe a favor de los que tienen competencia civil general. La incomparecencia del demandado impide al mismo aportar las pruebas y hechos impeditivos que podrían enervar la acción ejercitada por la parte actora. Así pues, se dicta Sentencia declarando la nulidad del contrato y se condena a la restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial
Se estima la Demanda presentada por la parte demandante contra la demandada declarando la nulidad del contrato concertado entre la parte demandante y la entidad demandada en la fecha por aplicación de la ley de de represión de la usura, y se condena a a la restitución a de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, con devolución reciproca de tales efectos, debiendo la entidad demandada imputar el pago de todas las cantidades satisfechas por conceptos diferentes al importe prestado que se hubieran cobrado, a minorar la deuda y, en caso de resultar sobrante, devolverlo a la parte actora, cuantía en su caso a determinar en ejecución de Sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta de la actora hasta su determinación.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial
Ejercita la parte actora acción de nulidad prevista en la Ley de Represión de la Usura, con la finalidad de restituirse las partes los efectos del contrato. Subsidiariamente la declaración de nulidad de determinadas clausulas del contrato.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley de represión de la usura, “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. En este caso, los intereses remuneratorios del contrato se consideran superiores al interés normal del dinero y desproporcionados con las circunstancias del caso. Se indica que la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) en el momento en que se formalizó el contrato con garantía hipotecaria, es de 3,14%, mientras que el interés remuneratorio pactado en el contrato es del 14,20% T.A.E, por lo que se considera como un contrato usurario. Además de ser “notablemente superior”, es igualmente desproporcionado con las circunstancias del caso, sobre todo si atendemos al hecho de que, a pesar de la magnitud de las cantidades que decían que le prestaba, la cuota a la que debía hacer frente era elevada, por lo que, el demandado era perfectamente conocedor de las circunstancias económicas del actor.
En cuanto al carácter abusivo de la cláusula de comisión de apertura, su cuantía, que supone una notable carga que se ha desembolsar al inicio de la vida del préstamo con garantía hipotecaria, suele oscilar entre el 0,5% y el 2% calculado sobre el total del importe solicitado. Según la normativa que regula las comisiones bancarias en general, concretamente la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que derogó la Orden de 12 de diciembre de 1989, que las regulaba igualmente; dichas comisiones han de responder a servicios prestados y aceptados o solicitados por el cliente. Nos encontramos con una cláusula que, en su contenido genérico, no resulta negociada entre la entidad bancaria y el cliente. Dicha cláusula es abusiva, de acuerdo con el artículo 83 TRLGDCU, y por tanto nula, por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, pues no responde a gestiones concretas acreditadas. Pero es más, también es abusiva en atención a la normativa, por falta de reciprocidad, dado que se fija una comisión mediante un porcentaje en relación con el importe total del préstamo, sin que conste causa para su devengo.
En cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de demora. Es claro que dicha cláusula supone imponer al consumidor incumplidor una cara carente de fundamento, encontrándose suficientemente sancionada su conducta incumplidora a través del recargo por intereses de demora, por tanto, dicha cláusula debe declararse nula por abusiva.
En cuanto a la cláusula de gastos del prestatario, se trata de una cláusula que impone al prestatario sin distinción alguna, y sin ninguna precisión, el pago de la TOTALIDAD de los aranceles notariales y registrales a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, de los tributos de la operación convenida con la entidad, incluidos aquellos que por su naturaleza pudieran ser a cargo de la entidad bancaria. En lo único que no parece dudoso es que en todo caso deberá pagar el prestatario, con independencia de quien sea el usuario del servicio prestado. Por tanto, dicha cláusula tiene la consideración de nula de acuerdo con el art. 89.3 TRLGCU.
Jurisprudencia
- Tribunal de Justicia, núm. 169/2014, de 17-07-2014. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70343116
- Tribunal Supremo, núm. 406/2012, de 18-06-2012. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70361925
- Tribunal Supremo, núm. 628/2015, de 25-11-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69463446
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 178/2019, de 29-05-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71486233
Biblioteca
Libros
Artículos jurídicos
- Cláusulas abusivas de los contratos (julio – agosto 2011)
- Préstamo hipotecario: cláusulas abusivas más frecuentes (julio-agosto 2012)
- La postura de Cervantes y de Shakespeare respecto a la usura (2005)
- Créditos revolving con tarjeta: transparencia y usura por excesivos y desproporcionados tipos de interés
Casos relacionados
- Impugnación por abusivas de diversas cláusulas bancarias: IRPH, vencimiento anticipado e interés de demora
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- Demanda solicitando la nulidad radical de los contratos de préstamo por su carácter usurario y subsidiariamente por falta de trasparencia, con los efectos legales en el primer caso del art. 3 LRU, y con los efectos legales del art. 1303 CC.