Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

 02-08-2002

La parte demandante suscribió en fecha 2 de agosto de 2002 una escritura de crédito hipotecario con Banco SA. La demandante contrató dicho préstamo con la idea de que se sometería a un interés de un 4,5% fijo, reduciéndose después a un interés variable de acuerdo con lo que marcara el Euríbor, sin que le fuera informado en ningún momento la existencia de la cláusula IRPH de cajas o la explicación de su cálculo. Ni siquiera se le entregó una hoja informativa previa, simplemente se le solicitó que firmara el crédito sin explicarle el contenido del mismo, asegurándole que la oferta que se le realizaba era muy beneficiosa para ella.

El crédito solicitado se realizó hipotecando la vivienda habitual de la demandante. Respecto a la vivienda habitual, es cierto que no se hace constar expresamente dicho carácter. Ello es porque, en el año 2002 (año en que se formalizó el Préstamo), no se había aprobado la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que introdujo la obligación de hacer constar el carácter habitual o no de la vivienda.

La demandante no era conocedora de la existencia de la Cláusula IRPH (ni de Cajas ni de Entidades) y de cómo influían las entidades financieras en la determinación de la cuota mensual. Ni siquiera sabía, ni podía llegar a entender de la redacción de la Cláusula IRPH, ni que la misma era calculada con la información proporcionada mensualmente por las propias entidades financieras en base a sus operaciones. Por lo tanto, las entidades influían directamente en el cálculo del IRPH. Mi mandante estaba convencida de que estaba aplicando un tipo variable a su hipoteca de acuerdo con las variaciones que experimentaba el Euríbor, puesto que como consumidora sin conocimientos expertos en el sector, no entendía cómo funcionaba este tipo de interés, ni se le explicó en ningún momento por la entidad bancaria.

En conclusión, en una vulneración de lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en la Ley de Consumidores y Usuarios y en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la Entidad no proporcionó información suficiente, clara, transparente y no engañosa acerca del comportamiento económico de la Cláusula IRPH, de la forma en que ésta determinaba la cuota mensual, y de que los datos en base a los cuales se calculaba el IRPH se obtenían de la propia información proporcionada al Banco de España por las cajas y los bancos sobre los tipos de interés aplicados a sus propias operaciones. Por lo tanto, influían directamente en el cálculo del IRPH.

Se ejercita acción de nulidad de varias cláusulas por abusivas por haber sido impuestas al consumidor y no haber sido suscritas de manera individual e informando al consumido de su contenido, causando un desequilibrio entre las partes.

Objetivo. Cuestión planteada.

Se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas respecto del crédito hipotecario.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de contratación.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 01-05-2022

Partes

Parte Demandante:

Estefany

Parte Demandada:

Banco SA

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte sentencia por la que:

Primero.- Se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas que se enumeran a continuación, respecto del crédito hipotecario otorgado el 2 de agosto de 2002, condenando a la entidad bancaria a estar y pasar por tal declaración de nulidad:

  • – Cláusula cuarta de las comisiones;
  • – Cláusula quinta de los gastos del crédito;
  • – Cláusula sexta del interés de demora; y
  • – Cláusula sexta bis de resolución anticipada del crédito.

Dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tengan las cláusulas por no puestas, con los efectos inherentes a tal declaración.

Segundo.- Se condene a la entidad Banco S.A. a la restitución de cuantas cantidades ha abonado mi representada por aplicación de las cláusulas 4º, 5ª, 6º y 6ºbis declaradas nulas que se concretan en las siguientes:

  • -1.955€ de comisión de apertura del crédito
  • -306,51€ de reclamación de impagados
  • -624,47€ de gastos de gestoría por la tramitación
  • -455,71€ de gastos de inscripción registral de la escritura de crédito
  • -94,41€ de intereses de demora
  • -más los gastos de tasación y notario que fueron satisfechos por mi mandante y serán averiguados en el procedimiento.

A todos ellos, habrá que añadir el interés legal desde la fecha de interposición de la Demanda y hasta su efectivo pago, salvando los intereses de mora procesal que, en su día, pudieren devengarse.

Tercero.- Que se declare la nulidad de la cláusula tercera y tercera BIS del crédito hipotecario otorgado el 2 de agosto de 2002, relativa a los intereses, con los efectos inherentes a tal declaración disponiendo la eliminación de la cláusula que establece el tipo de interés, sin que ésta pueda vincular al prestatario, desde el inicio de la operación crediticia.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que su señoría entendiese que estamos ante una cláusula esencial sin la cual no puede integrarse el contrato, se acuerde la sustitución de la cláusula declarada nula por un tipo de interés calculado aplicando el Euríbor.

Y en virtud de lo anterior, que se condene a la entidad demandada a restituir a mi representada cuantas cantidades se hayan cobrado en exceso por la aplicación de la cláusula de intereses declarada nula, debiendo reintegrar dichas cantidades a mi representada junto con los oportunos intereses legales.

Cuarto.- Se condene en costas a la demandada, quien a sabiendas de la nulidad de dichas clausulas no ha querido solucionar la controversia extrajudicialmente, obligando a mi mandante a acudir a la vía judicial.

Argumentos

Parte Demandante:

1.- La CLÁUSULA IRPH. La Cláusula IRPH como condición general de la contratación: esta parte concluye que la Cláusula IRPH es una condición general de la contratación, y reúne los requisitos para considerarse como tal: es una cláusula contractual, prerredactada, no negociada individualmente por mi mandante, impuesta por la Entidad (en tanto que mi mandante solamente podía contratar si aceptaba la misma) y destinada a ser incluida en una pluralidad de contratos.

II. Infracción del artículo 1256 del Código, de la Orden 5 de mayo de 1994, y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre: esta parte considera que la Entidad ha vulnerado el artículo 1256 del Código Civil, el artículo 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994, y el artículo 26 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, al aplicar un índice que, aunque determinado por el Banco de España, se basa en los datos proporcionados por las entidades financieras respecto a los tipos de interés aplicados a los préstamos concedidos durante el mes anterior. Por todo ello, la Entidad influye en la determinación del interés que se aplica con la Cláusula IRPH.

III. La abusividad de la Cláusula IRPH: esta parte considera que la Cláusula IRPH es abusiva por falta de transparencia y que genera un importante desequilibrio entre las partes, y que la Entidad ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 8 de la LCGC y los artículos 10 y 10.bis de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 (artículos 80 y 82 de la TRLGCU vigente en la actualidad). Dicha falta de transparencia se concreta en la falta de información sobre la existencia, la forma de cálculo de la Cláusula IRPH, así como en la falta de escenarios económicos previsibles por la Entidad, y la falta de información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo, con el desequilibrio que eso supone para mi mandante, quien se ha visto claramente perjudicada a lo largo de estos años, puesto que el Euríbor siempre ha sido inferior al IRPH y actualmente se encuentra en negativo, pero mi mandante sigue pagando unos intereses altísimos por su crédito.

2.- El resto de CLÁUSULAS (4ª, 5ª, 6ª y 6ªbis del Préstamo)

II. Abusividad de las cláusulas
a) Cláusula 5ª (gastos que debe abonar la parte prestataria):Esta parte entiende que dicha cláusula es abusiva, en base a la legislación en materia de consumidores y en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de julio de 2021, donde mantiene que la cláusula de gastos es abusiva y ordena su nulidad, condenando a la entidad bancaria a abonar los gastos de formalización del crédito hipotecario, tasación..etc

b) Cláusula 6ª bis(Resolución anticipada por la Entidad de Crédito): Esta parte entiende que la cláusula 6ªbis del Préstamo debe ser considerada abusiva, dado que, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y por la jurisprudencia europea, una cláusula de vencimiento anticipado es ilícita, cuando no reúna los siguientes presupuestos (que no se cumplen en el caso de la cláusula 6ª bis del Préstamo):
•La obligación incumplida debe ser esencial.
•El incumplimiento debe ser grave en relación a la cuantía y duración del Préstamo.
•El consumidor debe tener posibilidad de evitar la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.

C) Cláusula 6ª (Intereses de Demora): Ley Usura art. 1 (Ley 23 de julio de 1908) establece que: será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, tal y como es en nuestro caso, y es por ello que se debe aplicar la ley de la Usura al habérsele aplicado a mi representada un interés leonino y usurero.

d) Cláusula cuarta, relativa a las comisiones. Abusividad de dicha cláusula: la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 señala que la cláusula abusiva de gastos no puede tener efectos frente al consumidor y que la obligación del juez nacional de dejar la cláusula sin aplicación, genera el correspondiente efecto restitutorio en relación con los importes indebidamente abonados en virtud de la cláusula nula, si bien matiza que se aplicarían las disposiciones de Derecho nacional que regulen el reparto de los gastos hipotecarios en defecto de acuerdo entre las partes.

Por lo anterior, esta parte considera que la Entidad ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 8.b) del TRLGCU, en tanto incluyó cláusulas abusivas, tal y como se ha mencionado a lo largo del presente escrito.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • documento 1: poder.
  • documento 2: escritura de crédito hipotecario.
  • documento 3: último recibo abonado de la hipoteca a la parte demandada.
  • documento 4: relación de los recibos cobrados por parte de Banco SA.
  • documento 5: las copias de los justificantes de los gastos abonados.
  • documento 6: cuadro adjunto tipo de interés.
  • documento 7: informe de Septiembre de 2015.
  • documento 8: nómina.
  • documento 9: burofax.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

– El 1 de mayo de 2022, se interpuso la Demanda.

– El 5 de mayo de 2022, se presenta Contestación.

– El 1 de septiembre de 2023, se presenta escrito de Hechos nuevos.

– El 1 de febrero de 2024, se presenta escrito de Hechos nuevos.

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Jurisprudencia

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