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Casos de éxito

Acción de nulidad por falta de trasparencia en contrato de tarjeta revolving

Las condiciones incluidas en el contrato no superan el control de transparencia, con lo que resultan nulas

(Imagen: E&J)

Vanessa Páez Ortiz

Fundadora del Despacho Jurídico Páez & Ortiz




Tiempo de lectura: 13 min

Publicado




Casos de éxito

Acción de nulidad por falta de trasparencia en contrato de tarjeta revolving

Las condiciones incluidas en el contrato no superan el control de transparencia, con lo que resultan nulas

(Imagen: E&J)



 

FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 26-04-2023



Materia: Derecho Civil

Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos

Número: 14111



Tipo de caso: Caso Judicial

Voces: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Las condiciones generales de la contratación, Normativa sobre transparencia bancaria. Estudio en particular de la jurisprudencia sobre la comisión bancaria., Nulidad, NULIDAD DE LOS CONTRATOS

Atención, este caso real contiene normativa que no está en vigor. Esto podría afectar al planteamiento del caso y al fallo del tribunal. (Consultar legislación relacionada)

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

País Vasco, 14-06-2016

Elsa suscribió con la demandada, Banco SA, una tarjeta de crédito en modalidad de pago revolving, que fue comercializada por un empleado de una sucursal de dicha entidad. Con un tipo de interés remuneratorio del contrato del 26,70% TAE, tanto para compras como para disposiciones en efectivo. Aplicable de forma automática ante cualquier retraso en el pago, una comisión “por reclamación de cuota impagada” de 35€. Asimismo, si además el demandante se excede del límite de la tarjeta, se aplicará adicionalmente una comisión “por exceso de límite” de 22€, que opera de igual forma, automática y sistemáticamente, sin mediar ninguna contraprestación. Así, nos podemos encontrar con la situación de darse un exceso en el límite de la tarjeta, provocado por un mero retraso en el pago y la consecuente generación de intereses, comisiones y su capitalización, que provoque a su vez la aplicación de la comisión “por exceso de límite”. Y todo ello, sin mediar ningún servicio bancario que justifique el cargo de dichas comisiones.

La cláusula 14 del contrato establece que la entidad se reserva el derecho a modificar todas las condiciones unilateralmente, dejando al cliente ante la máxima inseguridad jurídica, pues aunque firma un contrato de adhesión con unas determinadas condiciones, el empresario predisponente se guarda la facultad de modificar las mismas, sin límite ni especificación alguna. Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha «sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”, supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

El 17 de mayo de 2022 esta pare dirigió requerimiento extrajudicial a la demandada con expresión de las mismas  pretensiones principales que se ejercitan en la Demanda. Ante la imposibilidad de una solución amistosa, a Elsa no le queda otra alternativa para la defensa de sus derechos que formular la presente Demanda.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declare que el contrato de tarjeta de crédito es nulo por contener un interés remuneratorio usurario.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Demanda de juicio ordinario en acción de nulidad contractual y subsidiaria de nulidad de condiciones generales de contratación.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 07-09-2022

Partes

Parte Demandante:

Elsa

Parte Demandada:

Banco SA

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte Sentencia estimando la Demanda de acuerdo con los siguientes pronunciamientos, y:

a. DECLARE que el contrato de tarjeta de crédito de fecha 14/06/2016, suscrito entre las partes es nulo por contener un interés remuneratorio usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, Y CONDENE a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, a reintegrar la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por mi mandante, según se determine en ejecución de Sentencia.

Subsidiariamente a lo anterior para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato por usura, declare:

b. la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO, de la COMISIÓN DE RECLAMACIÓN POR CUOTA IMPAGADA, DE LA COMISIÓN POR EXCESO DE LIMITE Y CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONDICIONES, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil, condenando a la demandada a reintegrar la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por mi mandante en concepto de interés remuneratorio, comisión por reclamación de posiciones deudoras (impagos) y comisión por exceso de límite, según se determine en ejecución de Sentencia.
c. CONDENE a la demandada a pagar las costas procesales causadas por estimación íntegra o sustancial de la presente Demanda.

Parte Demandada:

Se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

Argumentos

Parte Demandante:

  • Del carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito: fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero: Se ejercita la acción de nulidad prevista en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, (Ley Azcárate).
  • Del carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito: fijación de un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
  • De los efectos de la nulidad: Una vez declarada la nulidad del contrato, procede aplicar lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
  • Nulidad del interés remuneratorio: Tal y como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo: al tener el demandante la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.
  • Controles de inclusión y transparencia: En relación con la información previa a la contratación, no se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él inciden y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés y las comisiones.
  • Control de contenido. Cláusula abusiva: De entenderse necesario que, complementariamente al control de transparencia se realice el control de abusividad , cabe indicar que, conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (TRLPDCU 1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
  • Nulidad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones: Se insta la nulidad de la cláusula nº 14, de modificación unilateral de condiciones, por virtud de la cual la entidad demandada se reservó el derecho a modificar unilateralmente cualquier condición del contrato objeto del procedimiento. En los contratos con consumidores la ley prevé el control de abusividad, declarando cláusula abusiva aquella que reserve a favor del empresario facultades de modificación unilateral del contrato, salvo que concurran motivos válidos especificados en el mismo (art. 85.3 TRLGDCU, también en su redacción anterior, aplicable a este contrato).
  • Efectos de la nulidad: La declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas, por no superar los controles de incorporación y transparencia en el caso del interés remuneratorio , y por su abusividad en todos los casos, implica que -de conformidad con la Ley de Condiciones Generales para la Contratación, en su artículo 8 que se remite al actual Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, RDL 1/2007 de 16 de julio, junto con el artículo 1303 CC, y todo ello en relación con la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- «quod nullum est nullum effectum producit”.
  • Intereses: Las cantidades objeto de condena devengarán interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos/cobros. Tal como razona la Sentencia nº 982/2020, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia.
  • IURA NOVIT CURIA: En todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el párrafo segundo del punto primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual serán aplicables las demás normas que sean de pertinente, especial o general aplicación, y que el juzgador podrá tener en cuenta de oficio sin necesidad de que hayan sido previamente alegados o invocados por alguna de las partes intervinientes.

Parte Demandada:

  • Falta de acción o falta de legitimación activa ad causam: En el relato fáctico hemos acreditado que nos hallamos ante un pleito artificial o instrumental, por cuanto la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio que constituye la única pretensión de la Demanda no es propiamente el objeto litigioso, sino que se trata de un mero subterfugio para alcanzar otro fin: la condena en costas. En consecuencia, siendo palmaria la falta de acción o falta de legitimación del Demandante para demandar, por no tener interés real en la pretensión que ejercita y perseguir exclusivamente las costas del procedimiento, procede desestimar íntegramente la Demanda, con efectos de cosa juzgada.
  • Fraude de ley y abuso de derecho: Conforme al criterio unánime de nuestros tribunales, la utilización de un procedimiento judicial con una finalidad meramente instrumental, para obtener en última instancia un pronunciamiento favorable en costas, constituye un auténtico fraude de ley y un abuso de derecho proscrito por los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil.
  • La interposición de una Demanda con el único y exclusivo fin de generar un crédito (las costas procesales), sin interés real en la pretensión de nulidad que fundamenta el proceso, constituye un auténtico fraude procesal y un uso abusivo y torticero del proceso que debe llevar en todo caso a la desestimación de la Demanda.
  • En consecuencia, aun en el improbable supuesto de que se desestimará la falta de acción o falta de legitimación activa del Demandante, no cabe duda de que la Demanda deberá ser en todo caso desestimada por incurrir en un palmario fraude de ley y abuso de derecho proscrito por los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil y por la jurisprudencia que los interpreta.
  • Costas: De conformidad con el artículo 394.3 de la LEC, procede su imposición a la parte actora.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Documento nº 1, copia del contrato.
  • Documento nº 2, cuadro 19.4, publicado por el Banco de España, que recoge los tipos de interés medios aplicados por las entidades.
  • Documento nº 3, copia del burofax.
  • Documento nº 4, acuse de entrega.
  •  Documento nº 5 email.
  • Documento nº 6, un extracto informativo enviado al domicilio actual del consumidor.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

– El 7 de septiembre de 2022 se interpone la Demanda.

– El 21 de febrero de 2023 se contesta la Demanda.

– El 26 de abril de 2023 se dicta Sentencia.

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