Acción de nulidad por falta de trasparencia en contrato de tarjeta revolving
Las condiciones incluidas en el contrato no superan el control de transparencia, con lo que resultan nulas
(Imagen: E&J)
Acción de nulidad por falta de trasparencia en contrato de tarjeta revolving
Las condiciones incluidas en el contrato no superan el control de transparencia, con lo que resultan nulas
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 26-04-2023
Materia: Derecho Civil
Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
Número: 14111
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Las condiciones generales de la contratación, Normativa sobre transparencia bancaria. Estudio en particular de la jurisprudencia sobre la comisión bancaria., Nulidad, NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
Elsa suscribió con la demandada, Banco SA, una tarjeta de crédito en modalidad de pago revolving, que fue comercializada por un empleado de una sucursal de dicha entidad. Con un tipo de interés remuneratorio del contrato del 26,70% TAE, tanto para compras como para disposiciones en efectivo. Aplicable de forma automática ante cualquier retraso en el pago, una comisión “por reclamación de cuota impagada” de 35€. Asimismo, si además el demandante se excede del límite de la tarjeta, se aplicará adicionalmente una comisión “por exceso de límite” de 22€, que opera de igual forma, automática y sistemáticamente, sin mediar ninguna contraprestación. Así, nos podemos encontrar con la situación de darse un exceso en el límite de la tarjeta, provocado por un mero retraso en el pago y la consecuente generación de intereses, comisiones y su capitalización, que provoque a su vez la aplicación de la comisión “por exceso de límite”. Y todo ello, sin mediar ningún servicio bancario que justifique el cargo de dichas comisiones.
La cláusula 14 del contrato establece que la entidad se reserva el derecho a modificar todas las condiciones unilateralmente, dejando al cliente ante la máxima inseguridad jurídica, pues aunque firma un contrato de adhesión con unas determinadas condiciones, el empresario predisponente se guarda la facultad de modificar las mismas, sin límite ni especificación alguna. Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha «sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”, supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
El 17 de mayo de 2022 esta pare dirigió requerimiento extrajudicial a la demandada con expresión de las mismas pretensiones principales que se ejercitan en la Demanda. Ante la imposibilidad de una solución amistosa, a Elsa no le queda otra alternativa para la defensa de sus derechos que formular la presente Demanda.
Objetivo. Cuestión planteada.
Que se declare que el contrato de tarjeta de crédito es nulo por contener un interés remuneratorio usurario.
La estrategia. Solución propuesta.
Interponer Demanda de juicio ordinario en acción de nulidad contractual y subsidiaria de nulidad de condiciones generales de contratación.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 07-09-2022
Partes
Parte Demandante:
Elsa
Parte Demandada:
Banco SA
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
Se dicte Sentencia estimando la Demanda de acuerdo con los siguientes pronunciamientos, y:
a. DECLARE que el contrato de tarjeta de crédito de fecha 14/06/2016, suscrito entre las partes es nulo por contener un interés remuneratorio usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, Y CONDENE a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, a reintegrar la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por mi mandante, según se determine en ejecución de Sentencia.
Subsidiariamente a lo anterior para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato por usura, declare:
b. la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO, de la COMISIÓN DE RECLAMACIÓN POR CUOTA IMPAGADA, DE LA COMISIÓN POR EXCESO DE LIMITE Y CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONDICIONES, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil, condenando a la demandada a reintegrar la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por mi mandante en concepto de interés remuneratorio, comisión por reclamación de posiciones deudoras (impagos) y comisión por exceso de límite, según se determine en ejecución de Sentencia.
c. CONDENE a la demandada a pagar las costas procesales causadas por estimación íntegra o sustancial de la presente Demanda.
Parte Demandada:
Se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
Argumentos
Parte Demandante:
- Del carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito: fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero: Se ejercita la acción de nulidad prevista en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, (Ley Azcárate).
- Del carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito: fijación de un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
- De los efectos de la nulidad: Una vez declarada la nulidad del contrato, procede aplicar lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- Nulidad del interés remuneratorio: Tal y como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo número 149/2020 de 4 de marzo: al tener el demandante la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.
- Controles de inclusión y transparencia: En relación con la información previa a la contratación, no se dieron las explicaciones adecuadas incumpliendo la entidad con su deber de diligencia, ya que no se le ofrecieron datos suficientes para que el cliente entendiera, no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él inciden y que le serían incluidos en el contrato. En este sentido, resaltar que mi representado desconocía la posibilidad que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales, y concretamente el tipo de interés y las comisiones.
- Control de contenido. Cláusula abusiva: De entenderse necesario que, complementariamente al control de transparencia se realice el control de abusividad , cabe indicar que, conformidad con el artículo 82 de la Ley de consumidores y usuarios (TRLPDCU 1/2007) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
- Nulidad de la cláusula de modificación unilateral de condiciones: Se insta la nulidad de la cláusula nº 14, de modificación unilateral de condiciones, por virtud de la cual la entidad demandada se reservó el derecho a modificar unilateralmente cualquier condición del contrato objeto del procedimiento. En los contratos con consumidores la ley prevé el control de abusividad, declarando cláusula abusiva aquella que reserve a favor del empresario facultades de modificación unilateral del contrato, salvo que concurran motivos válidos especificados en el mismo (art. 85.3 TRLGDCU, también en su redacción anterior, aplicable a este contrato).
- Efectos de la nulidad: La declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas, por no superar los controles de incorporación y transparencia en el caso del interés remuneratorio , y por su abusividad en todos los casos, implica que -de conformidad con la Ley de Condiciones Generales para la Contratación, en su artículo 8 que se remite al actual Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, RDL 1/2007 de 16 de julio, junto con el artículo 1303 CC, y todo ello en relación con la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- «quod nullum est nullum effectum producit”.
- Intereses: Las cantidades objeto de condena devengarán interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos/cobros. Tal como razona la Sentencia nº 982/2020, de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia.
- IURA NOVIT CURIA: En todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el párrafo segundo del punto primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual serán aplicables las demás normas que sean de pertinente, especial o general aplicación, y que el juzgador podrá tener en cuenta de oficio sin necesidad de que hayan sido previamente alegados o invocados por alguna de las partes intervinientes.
Parte Demandada:
- Falta de acción o falta de legitimación activa ad causam: En el relato fáctico hemos acreditado que nos hallamos ante un pleito artificial o instrumental, por cuanto la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio que constituye la única pretensión de la Demanda no es propiamente el objeto litigioso, sino que se trata de un mero subterfugio para alcanzar otro fin: la condena en costas. En consecuencia, siendo palmaria la falta de acción o falta de legitimación del Demandante para demandar, por no tener interés real en la pretensión que ejercita y perseguir exclusivamente las costas del procedimiento, procede desestimar íntegramente la Demanda, con efectos de cosa juzgada.
- Fraude de ley y abuso de derecho: Conforme al criterio unánime de nuestros tribunales, la utilización de un procedimiento judicial con una finalidad meramente instrumental, para obtener en última instancia un pronunciamiento favorable en costas, constituye un auténtico fraude de ley y un abuso de derecho proscrito por los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil.
- La interposición de una Demanda con el único y exclusivo fin de generar un crédito (las costas procesales), sin interés real en la pretensión de nulidad que fundamenta el proceso, constituye un auténtico fraude procesal y un uso abusivo y torticero del proceso que debe llevar en todo caso a la desestimación de la Demanda.
- En consecuencia, aun en el improbable supuesto de que se desestimará la falta de acción o falta de legitimación activa del Demandante, no cabe duda de que la Demanda deberá ser en todo caso desestimada por incurrir en un palmario fraude de ley y abuso de derecho proscrito por los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil y por la jurisprudencia que los interpreta.
- Costas: De conformidad con el artículo 394.3 de la LEC, procede su imposición a la parte actora.
Normas y artículos relacionados
- Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
- Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. (Derogada)
- Artículo 5. Requisitos de incorporación. , Artículo 10. Efectos. , Artículo 7. No incorporación. LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
- Artículo 48. LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. (Derogada)
- Artículo 8. Modificación del coste total del crédito. LEY 7/1995, DE 23 DE MARZO, DE CREDITO AL CONSUMO (Derogada)
Documental aportada
Parte Demandante:
- Documento nº 1, copia del contrato.
- Documento nº 2, cuadro 19.4, publicado por el Banco de España, que recoge los tipos de interés medios aplicados por las entidades.
- Documento nº 3, copia del burofax.
- Documento nº 4, acuse de entrega.
- Documento nº 5 email.
- Documento nº 6, un extracto informativo enviado al domicilio actual del consumidor.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
– El 7 de septiembre de 2022 se interpone la Demanda.
– El 21 de febrero de 2023 se contesta la Demanda.
– El 26 de abril de 2023 se dicta Sentencia.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 26-04-2023
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la acción de nulidad por falta de transparencia instada por la procuradora Doña Elsa, contra la entidad Banco S.A., y en consecuencia debo:
1.- Declarar que las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios y las comisiones por cuotas impagadas y por exceso de límite y la cláusula de modificación unilateral de condiciones, incluidas en el contrato de tarjeta de revolving suscrito entre las partes el 14-6-2016, no superan el control de transparencia, con lo que resultan nulas y deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato, con los efectos propios del artículo 1.303 del Código Civil.
2.- Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, siendo todas aquellas que excedan del capital prestado, estando la entidad obligada a aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por la misma. Todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda (8-9-2022) y desde la fecha de la presente resolución, el interés legal más dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
- En el presente caso, el T.A.E. predispuesto por la entidad financiera es del 26’70%, en un contrato de tarjeta revolving formalizado con un consumidor 14-6- 2016, en el que índice TEDR publicado por el Banco de España en 2016 para las tarjetas revolving fue del 20’84%. Al sumarle 0’30 puntos, como establece de margen el Tribunal Supremo, estaríamos con un interés remuneratorio del 21’14%; con lo que no se superarían los 6 puntos de margen fijados por el Tribunal Supremo para apreciar la usura para este tipo de contratos. Nos encontraríamos con un 5’56% de diferencia, que no sería notablemente superior a la media nacional en este tipo de contratos, a tenor del criterio definido por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero, Rec. 5790/2019, por lo que el contrato no resultaría usurario.
- Se debe recordar que, conforme a lo marcado por la jurisprudencia del T.J.U.E., no cabe el control de abusividad respecto de cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, como son las reguladoras de los intereses remuneratorios, al tratarse del «precio» del contrato, si bien se puede llevar a cabo el control de inclusión, incluso cuando se trata de un contrato de naturaleza mercantil, y cuando se trata de contratos concluidos entre profesionales y consumidores, también el de transparencia.
- Tal y como establecen los Considerandos de la Directiva 93/13/CEE y de su articulado, cabe destacar, siguiendo la jurisprudencia del TJUE que las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, el precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible; toda adaptación del Derecho interno al art. 4.2 debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas se refiere únicamente a las redactadas de manera clara y comprensible (SSTJUE 2.5.2002 y 1.4.2004).
- En el presente caso, aunque el tamaño de la letra del contrato permite su lectura, no consta que por parte de la entidad financiera se aportara información precontractual de ningún tipo que permitiera conocer y evaluar, por parte del cliente, la carga económica que iba a asumir, ni el desenvolvimiento propio de la tarjeta. Y de las propias condiciones generales de la tarjeta tampoco es posible determinar la cuota mensual que le va a vincular a la parte adherente en cada momento, es decir, qué parte corresponderá al principal, qué parte será de intereses, qué parte serán las comisiones, y cuánto tiempo va a tener que estar pagando esa cuota mensual, sin que se haga hincapié tampoco en la naturaleza peculiar del crédito de las tarjetas revolving, que origina situaciones en las que un deudor puede estar abonando una disposición de principal durante meses
y meses, con la peculiaridad de que a cuotas más bajas, menos principal se abona junto a intereses y demás conceptos, y que cada abono de cuota genera nueva disponibilidad de capital, con potenciales nuevas disposiciones con esas características de abono de cuotas compuestas por abono de principal, abono de
intereses y comisiones. - En definitiva, no se explica el peculiar modo de amortización de la tarjeta revolving, y es por ello lógico que el cliente no se encontrara en condiciones de conocer la carga económica del producto ofertado. En consecuencia, el clausulado relativo a la fijación del interés remuneratorio y de las citadas comisiones de reclamación de impagos y de comisión por exceso de límite, no superan el control de transparencia aplicable en la contratación con consumidores, y deben reputarse nulas.
- Finalmente, respecto de la cláusula 14 (modificación unilateral de las condiciones), se debe objetivar que la citada cláusula resulta abusiva en el sentido contemplado en el artículo 85.3 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que destaca: “Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.”
- En este sentido, deben ser desestimadas las alegaciones de la parte demandada referentes a la falta de legitimación activa de la parte actora, o el abuso de derecho o fraude ley, por cuanto en primer lugar, la mayor o menor utilización de un tarjeta no convalida o purifica los efectos propios de una nulidad original -quod nullum
est, nullum producit effectum-, principio ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos de productos financieros; y en segundo lugar, la parte demandada no ha aportado documento alguno que acredite efectivamente la cancelación referida en su escrito de Contestación, o por lo menos
extracto o desglose detallado del desenvolvimiento de la tarjeta hasta la actualidad, que era lo que solicitaba expresamente la parte actora en el Otrosí Tercero de la Demanda. El consumidor por tanto, ante tal falta de información o siquiera de respuesta a su expreso requerimiento (documento 3 de la Demanda, burofax de 16-
5-2022), se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de la acción de nulidad por la falta de transparencia de las citadas condiciones de la tarjeta. No nos encontramos por tanto ante el ejercicio abusivo de un derecho, sino ante una acción impetrada tras un intento expreso, claro y finalmente infructuoso de
información ante la entidad que predispuso las condiciones del contrato; encontrándose además la acción debidamente fundamentada y ajustada a derecho, como anteriormente se ha analizado. - Las consecuencias de declarar la nulidad de tal clausulado conllevan los efectos propios del artículo 1.303 del Código Civil, y por ello se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad resultante de la diferencia entre los pagos totales asumidos por la actora y el capital realmente financiado con dicho crédito a fecha de la presente resolución, siendo la entidad la encargada de aportar, en una eventual ejecución de Sentencia, un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses y comisiones generados y pagados por la misma.
- Respecto de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte demandada, al haber visto rechazadas sus pretensiones, sin que el caso haya presentado serias dudas de hecho o de derecho.
Jurisprudencia
- Tribunal Supremo, núm. 1497/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147768
- Audiencia Provincial de Burgos, núm. 500/2019, de 30-10-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71508894
- Tribunal Supremo, núm. 237/2024, de 22-02-2024. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72173000
- Tribunal Supremo, núm. 1496/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147783
- Tribunal Supremo, núm. 1495/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147714
- Tribunal Supremo, núm. 1494/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147803
- Audiencia Provincial de Las Palmas, núm. 376/2021, de 28-06-2021. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72063553
- Tribunal Supremo, núm. 1703/2023, de 05-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72149353
- Tribunal Supremo, núm. 1702/2023, de 05-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72149356
- Tribunal Supremo, núm. 1493/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147731
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