Connect with us
Casos de éxito

Acción principal de nulidad de contrato en aplicación de la Ley de represión de la usura

Subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación y accesoria de devolución de cantidades indebidamente cobradas en relación con el contrato de tarjeta de crédito (revolving)

(Imagen: E&J)

Carolina Cendrós Cámara

Abogada en Cendrós Abogados. Especialista en Derecho Civil, Familia, Laboral, Mercantil y Penal.




Tiempo de lectura: 17 min

Publicado




Casos de éxito

Acción principal de nulidad de contrato en aplicación de la Ley de represión de la usura

Subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación y accesoria de devolución de cantidades indebidamente cobradas en relación con el contrato de tarjeta de crédito (revolving)

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 30-10-2024

Materia: Derecho Civil



Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos



Número: 14209



Tipo de caso: Caso Judicial

Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., Contrato de emisión de tarjeta de crédito y de débito, CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, TARJETA DE CRÉDITO, USURA

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Islas Canarias, 00-12-2009

Don Esteban, titular de una tarjeta de crédito en modalidad revolving, ha presentado una Demanda contra la entidad financiera Banco S.A., solicitando la nulidad del contrato y de varias cláusulas de las condiciones generales impuestas. En primer lugar, alega que el interés remuneratorio aplicado, con una TAE del 26,23%, es excesivo y desproporcionado, ya que supera con creces el interés habitual en este tipo de operaciones.

Además, denuncia que las cláusulas del contrato, especialmente las relativas a los intereses y comisiones, carecen de transparencia y resultan ilegibles al estar redactadas con letra extremadamente pequeña y difíciles de comprender. Señala que esta falta de claridad impidió conocer las consecuencias económicas reales del contrato, lo que deja al consumidor en una situación de desequilibrio y desinformación.

Por otro lado, impugna las comisiones por posición deudora, disposición de efectivo e intereses de demora, al considerarlas abusivas y desproporcionadas. Alega que estas comisiones no reflejan ningún servicio prestado de forma efectiva y que los intereses de demora aplicados son excesivos en relación con lo pactado inicialmente.

En consecuencia, Don Esteban solicita que se declare la nulidad del contrato y de las cláusulas impugnadas, con la devolución de las cantidades que haya abonado en aplicación de las mismas, junto con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago, e imponiendo a la entidad las costas del proceso.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declare que el contrato de la tarjeta de crédito revolving es nulo, como consecuencia  se condene a la demandada a abonar la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición, por pago aplazado y comisión por reclamación de cuota impagada, más los intereses legales.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Demanda de juicio ordinario ejerciendo acción principal de nulidad de contrato y subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación y accesoria de devolución de cantidades indebidamente cobradas.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 17-06-2020

Partes

Parte Demandante:

D. Esteban

Parte Demandada:

Banco S.A.

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

1.- DECLARE que el contrato suscrito entre mi mandante y Banco S.A. es nulo como consecuencia de lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1908 y como consecuencia de ello condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición, comisión por pago aplazado y comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales de la cantidad a devolver calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo abono mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero.

2.- Subsidiariamente a lo anterior se solicita que se declare nula la cláusula de intereses remuneratorios y de demora, comisión de posición deudora, comisión por disposición efectivo y comisión por pago aplazado establecidas por su carácter ilegible o poco transparente, y como consecuencia de ello se CONDENE a la demandada a que reintegre a mi representada cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida del crédito, en concepto de intereses remuneratorios y posición deudora más los más intereses legales calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo abono mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

4.- Se condene en costas al demandado que se opusiera a las anteriores pretensiones.

Argumentos

Parte Demandante:

A.- NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO (REVOLVING) Y DE LAS NUEVAS CONDICIONES DE CONTRATACIÓN 2011.

1) De la nulidad del contrato por su carácter usurario:
Se ejercita la acción de nulidad prevista en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, también conocida como Ley Azcárate -normativa aplicable al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito de crédito al consumo-, que considera nulos, entre otros, los contratos de préstamo en los que » se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Así, la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues, concurren los dos requisitos legales, el interés es notablemente superior al normal del dinero y el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

a) Interés notablemente superior al normal del dinero: Tal como se ha expuesto, en las condiciones generales enviadas en 2011 se mantenían las condiciones anteriores a excepción de las novedades antes comentadas que no repercutían en
el interés remuneratorio. A tal efecto, en el contrato original, del que no disponemos, se aplica una T.A.E del 26,23%.

b) Interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso: Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario pues que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

Por tanto, nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero (según la operación realizada con la tarjeta supera el triple del interés normal para las operaciones de crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato) sin encontrar justificación en las circunstancias del caso.

2) De los efectos de la nulidad:
Una vez declarada la nulidad de la estipulación referente al tipo de interés aplicable, procede aplicar lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que establece que » el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

B.- NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO DE LAS NUEVAS CONDICIONES GENERALES DE 2011. (REFERENTE A LOS TIPOS DE INTERÉS) POR SU CARÁCTER ILEGIBLE

Subsidiariamente a lo anterior se ha de señalar que la cláusula impugnada, es igualmente nula por su carácter ilegible, esto es, por el tamaño en el que la misma se introduce, en este sentido se ha de aludir, como elemento de referencia, aunque temporalmente no sea aplicable al contrato que nos ocupa pero si a las nuevas condiciones generales impuestas unilateralmente en 2011.

En conclusión y de acuerdo a la Circular 5/2012 y la Orden EHA/2899/2011 queda establecido que la letra del contrato no puede ser inferior a un milímetro y medio y que la información más relevante deberá estar redactada en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible . En vista de los hechos queda demostrado que el contrato ante el cual nos encontramos no cumple dichos requisitos.

Y por último a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Ya señalaba que se considerará que una cláusula es abusiva.

2) De los efectos de la nulidad:
La nulidad de la cláusula de intereses al redactarse en letra microscópica determina la inexigibilidad de cantidad alguna en aplicación de la misma, al ser la letra tan pequeña e ilegible que no puede ser comprendida ni leída normalmente, de tal forma que habrá de condenarse a la demandada a devolver a mi representada los intereses cobrados en aplicación de dicha cláusula, así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

C.- NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL CONTRATO Y DE LAS NUEVAS CONDICIONES GENERALES 2011.

Subsidiariamente a lo anterior, se ha de señalar que en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato que debe ser calificado como contrato de adhesión, porque viene determinado con unas condiciones generales, es decir, por una serie de cláusulas predispuestas cuya incorporación ha sido impuesta por la entidad demandada, en su condición de profesional, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

A estos efectos, el art. 59.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), aplicable al concurrir dicha condición en mi cliente, dispone que los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Y el art. 80.1.a) TRLGDCU establece que las condiciones generales deben cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por consiguiente, resultan exigibles los requisitos de incorporación de las condiciones generales regulados en la indicada Ley 7/1998, de 13 de abril, y específicamente, los contemplados en los arts. 5 y 7 de la indicada norma, esto es, que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Todo lo anterior lleva a concluir que la cláusula general del contrato relativa al interés o interés remuneratorios de las nuevas condiciones generales de 2011, no superan el necesario control de transparencia. Además, toda la información necesaria y útil se encuentra en el reverso del contrato, donde apenas puede apreciarse el tipo nominal aplicable. Determinado por una fórmula totalmente ilegible e incomprensible para un cliente no especializado en el sector bancario y prosiguiendo con una cantidad abrumadora de comisiones.

D.-NULIDAD DE CLÁUSULA DE COMISIÓN DE POSICIÓN DEUDORA Y EL IVA APLICADO A LA MISMA.

La demandada está utilizando entre sus condiciones generales una cláusula que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios.

Esta cláusula quedó impuesta por la demandada en la estipulación 11.5 de las condiciones generales de la tarjeta de crédito (revolving), no permitiendo a nuestro cliente optar entre incluirla o no o elegir entre otras opciones.

Recuérdese que la cláusula referente a la comisión de posición deudora fue modificada, no firmada y aplicada en las nuevas condiciones de 2011, siendo por tanto una cláusula pre-redactada por el banco que permite cobrar a nuestro cliente una comisión cada vez que hay un recibo impagado de 34€ a partir de 1/03/12 y que anteriormente aplicó por otras cantidades de las que desconocemos su base cálculo por importes a modo solo de ejemplo de 59,67€ en 1/09/10), de 47,64€ en 1/07/10 o de 59,87€ en 1/06/11.

2) De los efectos de la nulidad
La nulidad de una cláusula entre sus condiciones generales que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios tiene como efecto la devolución del cobro de las comisiones cobradas en concepto de la misma así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

E.-COMISIÓN DE DISPOSICIÓN DE EFECTIVO

La imposición de esta cláusula no se refleja en un servicio verdaderamente prestado por la entidad. De acuerdo con el art.87.6 TRLGDCU se consideran cláusulas abusivas “Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumido y usuarios en el contrato.

Esto ha supuesto para nuestro representado unas comisiones totalmente desproporcionadas por disposiciones de efectivo que como anteriormente fueron expuestas con temporalidad mensual hasta llegar a pagar 145€ (1/09/14 y 1/10/14), 150€ (el 01/01/16 y 1/02/16) o 240€ el 1/12/16 (todo esto teniendo en cuenta que la liquidación enviada por la demandada solo era hasta 2016).

2) De los efectos de la nulidad

La nulidad de una cláusula entre sus condiciones generales que establece una comisión a cargo del cliente por disposición de efectivo que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios tiene como efecto la devolución del cobro de las comisiones cobradas en concepto de la misma así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

F.-INTERESES DE DEMORA

Igualmente se estableció en el contrato unos intereses de demora de imposible lectura pero que se puede intuir que se sitúan en el 27,11% TAE.

En este sentido se ha de tener en cuenta el carácter desproporcionado del TAE, de tal forma que aún cuando la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 declaró que en los préstamos personales a consumidores debía considerarse abusivo todo interés superior en más de 2 puntos al interés remuneratorio, se debe tener en cuenta igualmente que el tipo de interés remuneratorio debe ser declarado nulo por abusiva.

2) De los efectos de la nulidad

La nulidad de una cláusula entre sus condiciones generales que establece los intereses de demora tiene como efecto la devolución del cobro de las cantidades cargadas por tal concepto así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

G.- NULIDAD POR LAS “COMISIONES Y GASTOS REPERCUTIBLES POR FALTA DE TRANSPARENCIA E ILEGIBILIDAD”

Subsidiariamente a lo anterior se ha de señalar que la cláusula impugnada, es igualmente nula por su carácter totalmente ilegible , esto es, por el tamaño en el que la misma se introduce en el contrato y la imposibilidad de comprensión incluso con el uso de una lupa.

La Circular 5/2012 y la Orden EHA/2899/2011 establecen que la letra del contrato no puede ser inferior a un milímetro y medio y que la información más relevante deberá estar redactada en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible. En vista de los hechos queda demostrado que las condiciones generales presentadas en 2011 no cumplen dichos requisitos. Igualmente la Ley de Créditos al Consumo señalaba que “La información básica deberá publicarse con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado”

Y por último a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2) De los efectos de la nulidad

De la nulidad de las comisiones y gastos repercutibles recogidos en las condiciones generales por su ilegibilidad y falta de transparencia habrá de condenar a la demandada a devolver a mi representado los intereses cobrados en aplicación de dicha cláusula, así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia si procediera.

COSTAS.

La parte demandada soportará el reintegro de todas las costas del juicio por el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello con las apreciaciones incluidas en el apartado anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 que señala que “S i el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas».

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito.
  • El extracto de operaciones, disposiciones y pagos realizados.
  • Reclamación previa.
  • Comprobante del ingreso de la devolución de comisiones y cargos.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

  • El 17 de junio de 2020 se presentó la Demanda.
  • El 20 de enero de 2021 se dictó la Sentencia de Primera Instancia.
  • El 1 de marzo de 2021 se presentó Recurso de apelación.
  • El 30 de octubre de 2024 se dictó la Sentencia de Segunda Instancia.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: D. Esteban
Fecha del recurso: 01-03-2021
Tribunal: Audiencia Provincial

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 30-10-2024

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por D.Esteban, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia debemos con revocación parcial de la sentencia apelada, modificar ésta en el particular de declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito, y consecuentemente del contrato en su totalidad, manteniendo el resto de las declaraciones de la sentencia apelada, e imponer a la parte demandada las costas de primera instancia, sin imposición al apelante de las costas del recurso. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, conforme al art. 477 LEC, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
PRIMERO.- Es objeto de recurso, por parte de la parte actora, la estimación parcial de la pretensión subsidiaria de la demanda, entendiendo el recurrente que debiera ser total, en el sentido de declarar la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, aun cuando no se haya aplicado dicha cláusula, así como imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

El recurso, al que no se ha opuesto la parte demandada, ha de ser estimado. El demandante ejercita en un proceso declarativo acción de nulidad por usura y falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, y el hecho de que no se haya aplicado la cláusula de tarjeta de crédito en modalidad revolvente puesto que el consumidor optó por el pago total de las sumas dispuestas mes a mes, no significa que la cláusula no deba ser anulada por falta de transparencia, ya que no nos hallamos en un proceso de ejecución donde sólo cabe anular las cláusulas que fundamental la suma reclamada sino ante un juicio declarativo de anulación. La falta de transparencia es clara ya que se utiliza letra diminuta, no se explica adecuadamente de donde se obtiene el interés en caso de optarse por la fórmula de crédito revolvente, sin simulaciones de escenarios hipotéticos y su coste económico, etc.

La consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio es, por otra parte, la nulidad de la totalidad del contrato de tarjeta, al no poder subsistir el mismo sin interés remuneratorio alguno.

Por otro lado, al haberse estimado totalmente la pretensión subsidiaria, con independencia del importe de la condena que resulte de la ejecución de la sentencia, deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada.

ÚLTIMO: En cuanto a las costas del recurso, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/00, no se imponen.

Jurisprudencia

Biblioteca

Libros

Artículos jurídicos

Casos relacionados