Acción principal de nulidad de contrato en aplicación de la Ley de represión de la usura
Subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación y accesoria de devolución de cantidades indebidamente cobradas en relación con el contrato de tarjeta de crédito (revolving)
(Imagen: E&J)
Acción principal de nulidad de contrato en aplicación de la Ley de represión de la usura
Subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación y accesoria de devolución de cantidades indebidamente cobradas en relación con el contrato de tarjeta de crédito (revolving)
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 30-10-2024
Materia: Derecho Civil
Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
Número: 14209
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CLÁUSULAS ABUSIVAS, Comisión y Usura. Ley de Represión de la Usura, de 23 de Junio de 1908. Jurisprudencia reciente., Contrato de emisión de tarjeta de crédito y de débito, CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, TARJETA DE CRÉDITO, USURA
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
Don Esteban, titular de una tarjeta de crédito en modalidad revolving, ha presentado una Demanda contra la entidad financiera Banco S.A., solicitando la nulidad del contrato y de varias cláusulas de las condiciones generales impuestas. En primer lugar, alega que el interés remuneratorio aplicado, con una TAE del 26,23%, es excesivo y desproporcionado, ya que supera con creces el interés habitual en este tipo de operaciones.
Además, denuncia que las cláusulas del contrato, especialmente las relativas a los intereses y comisiones, carecen de transparencia y resultan ilegibles al estar redactadas con letra extremadamente pequeña y difíciles de comprender. Señala que esta falta de claridad impidió conocer las consecuencias económicas reales del contrato, lo que deja al consumidor en una situación de desequilibrio y desinformación.
Por otro lado, impugna las comisiones por posición deudora, disposición de efectivo e intereses de demora, al considerarlas abusivas y desproporcionadas. Alega que estas comisiones no reflejan ningún servicio prestado de forma efectiva y que los intereses de demora aplicados son excesivos en relación con lo pactado inicialmente.
En consecuencia, Don Esteban solicita que se declare la nulidad del contrato y de las cláusulas impugnadas, con la devolución de las cantidades que haya abonado en aplicación de las mismas, junto con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago, e imponiendo a la entidad las costas del proceso.
Objetivo. Cuestión planteada.
Que se declare que el contrato de la tarjeta de crédito revolving es nulo, como consecuencia se condene a la demandada a abonar la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición, por pago aplazado y comisión por reclamación de cuota impagada, más los intereses legales.
La estrategia. Solución propuesta.
Interponer Demanda de juicio ordinario ejerciendo acción principal de nulidad de contrato y subsidiariamente acción de nulidad de condiciones generales de contratación y accesoria de devolución de cantidades indebidamente cobradas.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 17-06-2020
Partes
Parte Demandante:
D. Esteban
Parte Demandada:
Banco S.A.
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
1.- DECLARE que el contrato suscrito entre mi mandante y Banco S.A. es nulo como consecuencia de lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1908 y como consecuencia de ello condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición, comisión por pago aplazado y comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales de la cantidad a devolver calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo abono mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero.
2.- Subsidiariamente a lo anterior se solicita que se declare nula la cláusula de intereses remuneratorios y de demora, comisión de posición deudora, comisión por disposición efectivo y comisión por pago aplazado establecidas por su carácter ilegible o poco transparente, y como consecuencia de ello se CONDENE a la demandada a que reintegre a mi representada cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida del crédito, en concepto de intereses remuneratorios y posición deudora más los más intereses legales calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo abono mediante aplicación del tipo de interés legal del dinero, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
4.- Se condene en costas al demandado que se opusiera a las anteriores pretensiones.
Argumentos
Parte Demandante:
A.- NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO (REVOLVING) Y DE LAS NUEVAS CONDICIONES DE CONTRATACIÓN 2011.
1) De la nulidad del contrato por su carácter usurario:
Se ejercita la acción de nulidad prevista en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, también conocida como Ley Azcárate -normativa aplicable al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito de crédito al consumo-, que considera nulos, entre otros, los contratos de préstamo en los que » se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .
Así, la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues, concurren los dos requisitos legales, el interés es notablemente superior al normal del dinero y el interés estipulado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
a) Interés notablemente superior al normal del dinero: Tal como se ha expuesto, en las condiciones generales enviadas en 2011 se mantenían las condiciones anteriores a excepción de las novedades antes comentadas que no repercutían en
el interés remuneratorio. A tal efecto, en el contrato original, del que no disponemos, se aplica una T.A.E del 26,23%.
b) Interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso: Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario pues que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .
Por tanto, nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero (según la operación realizada con la tarjeta supera el triple del interés normal para las operaciones de crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato) sin encontrar justificación en las circunstancias del caso.
2) De los efectos de la nulidad:
Una vez declarada la nulidad de la estipulación referente al tipo de interés aplicable, procede aplicar lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que establece que » el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
B.- NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO DE LAS NUEVAS CONDICIONES GENERALES DE 2011. (REFERENTE A LOS TIPOS DE INTERÉS) POR SU CARÁCTER ILEGIBLE
Subsidiariamente a lo anterior se ha de señalar que la cláusula impugnada, es igualmente nula por su carácter ilegible, esto es, por el tamaño en el que la misma se introduce, en este sentido se ha de aludir, como elemento de referencia, aunque temporalmente no sea aplicable al contrato que nos ocupa pero si a las nuevas condiciones generales impuestas unilateralmente en 2011.
En conclusión y de acuerdo a la Circular 5/2012 y la Orden EHA/2899/2011 queda establecido que la letra del contrato no puede ser inferior a un milímetro y medio y que la información más relevante deberá estar redactada en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible . En vista de los hechos queda demostrado que el contrato ante el cual nos encontramos no cumple dichos requisitos.
Y por último a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Ya señalaba que se considerará que una cláusula es abusiva.
2) De los efectos de la nulidad:
La nulidad de la cláusula de intereses al redactarse en letra microscópica determina la inexigibilidad de cantidad alguna en aplicación de la misma, al ser la letra tan pequeña e ilegible que no puede ser comprendida ni leída normalmente, de tal forma que habrá de condenarse a la demandada a devolver a mi representada los intereses cobrados en aplicación de dicha cláusula, así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
C.- NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERÉS REMUNERATORIO POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL CONTRATO Y DE LAS NUEVAS CONDICIONES GENERALES 2011.
Subsidiariamente a lo anterior, se ha de señalar que en el presente supuesto nos encontramos ante un contrato que debe ser calificado como contrato de adhesión, porque viene determinado con unas condiciones generales, es decir, por una serie de cláusulas predispuestas cuya incorporación ha sido impuesta por la entidad demandada, en su condición de profesional, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
A estos efectos, el art. 59.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), aplicable al concurrir dicha condición en mi cliente, dispone que los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Y el art. 80.1.a) TRLGDCU establece que las condiciones generales deben cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
Por consiguiente, resultan exigibles los requisitos de incorporación de las condiciones generales regulados en la indicada Ley 7/1998, de 13 de abril, y específicamente, los contemplados en los arts. 5 y 7 de la indicada norma, esto es, que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Todo lo anterior lleva a concluir que la cláusula general del contrato relativa al interés o interés remuneratorios de las nuevas condiciones generales de 2011, no superan el necesario control de transparencia. Además, toda la información necesaria y útil se encuentra en el reverso del contrato, donde apenas puede apreciarse el tipo nominal aplicable. Determinado por una fórmula totalmente ilegible e incomprensible para un cliente no especializado en el sector bancario y prosiguiendo con una cantidad abrumadora de comisiones.
D.-NULIDAD DE CLÁUSULA DE COMISIÓN DE POSICIÓN DEUDORA Y EL IVA APLICADO A LA MISMA.
La demandada está utilizando entre sus condiciones generales una cláusula que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios.
Esta cláusula quedó impuesta por la demandada en la estipulación 11.5 de las condiciones generales de la tarjeta de crédito (revolving), no permitiendo a nuestro cliente optar entre incluirla o no o elegir entre otras opciones.
Recuérdese que la cláusula referente a la comisión de posición deudora fue modificada, no firmada y aplicada en las nuevas condiciones de 2011, siendo por tanto una cláusula pre-redactada por el banco que permite cobrar a nuestro cliente una comisión cada vez que hay un recibo impagado de 34€ a partir de 1/03/12 y que anteriormente aplicó por otras cantidades de las que desconocemos su base cálculo por importes a modo solo de ejemplo de 59,67€ en 1/09/10), de 47,64€ en 1/07/10 o de 59,87€ en 1/06/11.
2) De los efectos de la nulidad
La nulidad de una cláusula entre sus condiciones generales que establece una comisión a cargo del cliente por reclamación de posiciones deudoras que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios tiene como efecto la devolución del cobro de las comisiones cobradas en concepto de la misma así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
E.-COMISIÓN DE DISPOSICIÓN DE EFECTIVO
La imposición de esta cláusula no se refleja en un servicio verdaderamente prestado por la entidad. De acuerdo con el art.87.6 TRLGDCU se consideran cláusulas abusivas “Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumido y usuarios en el contrato.
Esto ha supuesto para nuestro representado unas comisiones totalmente desproporcionadas por disposiciones de efectivo que como anteriormente fueron expuestas con temporalidad mensual hasta llegar a pagar 145€ (1/09/14 y 1/10/14), 150€ (el 01/01/16 y 1/02/16) o 240€ el 1/12/16 (todo esto teniendo en cuenta que la liquidación enviada por la demandada solo era hasta 2016).
2) De los efectos de la nulidad
La nulidad de una cláusula entre sus condiciones generales que establece una comisión a cargo del cliente por disposición de efectivo que resulta contraria a Derecho por ser abusiva y por tanto nula conforme a la normativa de protección de los consumidores y usuarios tiene como efecto la devolución del cobro de las comisiones cobradas en concepto de la misma así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
F.-INTERESES DE DEMORA
Igualmente se estableció en el contrato unos intereses de demora de imposible lectura pero que se puede intuir que se sitúan en el 27,11% TAE.
En este sentido se ha de tener en cuenta el carácter desproporcionado del TAE, de tal forma que aún cuando la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 declaró que en los préstamos personales a consumidores debía considerarse abusivo todo interés superior en más de 2 puntos al interés remuneratorio, se debe tener en cuenta igualmente que el tipo de interés remuneratorio debe ser declarado nulo por abusiva.
2) De los efectos de la nulidad
La nulidad de una cláusula entre sus condiciones generales que establece los intereses de demora tiene como efecto la devolución del cobro de las cantidades cargadas por tal concepto así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
G.- NULIDAD POR LAS “COMISIONES Y GASTOS REPERCUTIBLES POR FALTA DE TRANSPARENCIA E ILEGIBILIDAD”
Subsidiariamente a lo anterior se ha de señalar que la cláusula impugnada, es igualmente nula por su carácter totalmente ilegible , esto es, por el tamaño en el que la misma se introduce en el contrato y la imposibilidad de comprensión incluso con el uso de una lupa.
La Circular 5/2012 y la Orden EHA/2899/2011 establecen que la letra del contrato no puede ser inferior a un milímetro y medio y que la información más relevante deberá estar redactada en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible. En vista de los hechos queda demostrado que las condiciones generales presentadas en 2011 no cumplen dichos requisitos. Igualmente la Ley de Créditos al Consumo señalaba que “La información básica deberá publicarse con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado”
Y por último a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
2) De los efectos de la nulidad
De la nulidad de las comisiones y gastos repercutibles recogidos en las condiciones generales por su ilegibilidad y falta de transparencia habrá de condenar a la demandada a devolver a mi representado los intereses cobrados en aplicación de dicha cláusula, así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia si procediera.
COSTAS.
La parte demandada soportará el reintegro de todas las costas del juicio por el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo ello con las apreciaciones incluidas en el apartado anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2017 que señala que “S i el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas».
Normas y artículos relacionados
- Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
- Art. 3.º , Artículo 1.º Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
- Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad. , Artículo 59. Ámbito de aplicación. , Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Artículo 5. Requisitos de incorporación. , Artículo 7. No incorporación. LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
- Artículo 59. Ámbito de aplicación. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Documental aportada
Parte Demandante:
- Condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito.
- El extracto de operaciones, disposiciones y pagos realizados.
- Reclamación previa.
- Comprobante del ingreso de la devolución de comisiones y cargos.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
- El 17 de junio de 2020 se presentó la Demanda.
- El 20 de enero de 2021 se dictó la Sentencia de Primera Instancia.
- El 1 de marzo de 2021 se presentó Recurso de apelación.
- El 30 de octubre de 2024 se dictó la Sentencia de Segunda Instancia.
Resolución Judicial
Fecha de la resolución judicial: 20-01-2021
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Se ESTIMA PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la Demanda interpuesta por Don Esteban frente a Banco S.A. y se DECLARA la NULIDAD de las cláusulas del contrato relativas a los intereses de demora, comisión de posición deudora, comisión por disposición efectivo y comisión por pago aplazado, y como consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades que se hayan abonado durante la vida del contrato por estos conceptos, más los intereses legales calculados desde la fecha de cada cargo hasta su efectivo pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO.- De la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio. La parte demandante interesa con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado? y con carácter subsidiario, insta la declaración de nulidad por su carácter “ilegible y poco transparente” de ciertas estipulaciones, la primera de ellas la que fija los intereses remuneratorios.
Tal y como se indica por la parte demandada en la contestación a la Demanda, el contrato suscrito que se aportó como prueba documental n.º 1, establece en su anverso bajo el epígrafe “MODALIDAD DE PAGO: CUOTA FIJA. FIN DE MES ”. La única modalidad de pago que genera intereses es la denominada cuota fija, al contrario que el pago “fin de mes”, por el que optó el demandante, rubricando con una equis el recuadro referente a esta casilla.
Si bien figura una “equis” pre-incorporada a la casilla de “cuota fija”, este sistema de pago no fue el pactado, pues nada se determinó de seguido, en el apartado “cuotas de pago mensual en modalidad cuota fija”. Además, aportó la parte demandada los extractos de todos los movimientos de la tarjeta del demandante, en los que en efecto se comprueba que no se devengó interés remuneratorio alguno, estando todos ellos presididos por la nomenclatura “FORMA DE PAGO HABITUAL: Fin de Mes”.
De este modo, habiendo optado la parte actora por la adquisición de una tarjeta que no devenga interés alguno conforme a lo contratado, no puede tener cabida la pretensión de nulidad – ni por usurario ni por falta de transparencia-, de un interés que no existe, ni se pactó, ni se ha aplicado a lo largo de la vida del contrato.
Valorando la documental aportada con la Demanda, respecto de la tarjeta visa DESPUÉS, de la demandada, observamos que no se ha cargado interés alguno al demandante, atendido que la citada tarjeta contempla, entre otras, la opción de pago TOTAL, a la que se acogió el demandante. Tan es así que en todos los documentos aportados aparece interés «0.00».
Si tal opción existe, y a ella se acoge el propio demandante, no podemos considerar que pueda prosperar la acción de nulidad por intereses usuarios de dicho contrato, respecto de unos intereses no aplicados en ningún caso, o, al menos, no acreditados respecto del demandante.
No procede, por ello, la resolución postulada con el exclusivo fundamento en unos intereses previstos para el supuesto de pagos demorados o aplazados, como «posibilidad» nunca utilizada por el actor de cuya exclusiva decisión depende, por lo que, concluimos, no procede declarar la nulidad por intereses usurarios, al no ser esta la situación aplicable a esta tarjeta.
SEGUNDO.- De la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y comisiones. Como adelantábamos, la parte demandante interesó con carácter subsidiario la declaración de nulidad de las estipulaciones relativas a los intereses de demora y comisiones de posición deudora, disposición de efectivo y por pago aplazado, por considerarlas ilegibles y poco
transparentes.
La Directiva aplicable data de 1993, que trata en general de cuestiones de información y transparencia, que exige que la contratación en masa se realice considerando la posición de ocupa cada uno/a en el mercado, de modo que quien realiza contratos en masa deberá actuar con buena fe y transparencia.
A la luz de lo previsto en el artículo 10.3 de la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios? en los artículos 8.4 y 82 del actual Texto 1/2007, y también del juego de los artículos 57 y 59 del Código de comercio, la carga de la prueba se desplaza, en los contratos con consumidores (y en general a los deudores) a la parte acreedora, de donde resulta que la existencia de dudas supone la interpretación a favor del deudor.
Pues bien, ostentando la carga de la prueba la parte demandada y no habiendo aportado el contrato, no podemos sino estimar esta pretensión.
No es válido el análisis pretendido sobre las estipulaciones contractuales que se dicen poco transparentes e ilegibles, mediante una carta remitida al actor dos años después de la suscripción del contrato, en la que se le indica que se ha modificado una estipulación, y se transcribe el resto de estipulaciones contractuales. Y es que a través de una misiva posterior no es posible determinar qué tamaño, posición o relevancia ocupaban dichas cláusulas en el contrato suscrito, del que, como decíamos, no se aportan las condiciones generales ni particulares, sino la solicitud presentada por el actor.
Como adelantábamos, la carga de la prueba de la validez de las condiciones generales corresponde al profesional, en este caso la entidad demandada, que no ha aportado el contrato con lo que se hace imposible determinar la certeza de sus motivos de oposición, debiendo por ello estimarse parcialmente la pretensión subsidiaria de la Demanda.
De este modo se declaran nulas las cláusulas de intereses de demora, comisión de posición deudora, comisión por disposición efectivo y comisión por pago aplazado, y como consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades que se hayan abonado durante la vida del contrato por estos conceptos, más los intereses legales calculados desde la fecha de cada pago hasta su efectivo, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- De las costas. No se formula condena en costas al haber sido parcial la estimación de la pretensión subsidiaria de la Demanda, al amparo del art . 394 de la LEC.
Segunda instancia
Resolución judicial del recurso
Jurisprudencia
- Tribunal Supremo, núm. 1497/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147768
- Tribunal Supremo, núm. 237/2024, de 22-02-2024. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72173000
- Audiencia Provincial de Burgos, núm. 500/2019, de 30-10-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71508894
- Tribunal Supremo, núm. 1496/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147783
- Tribunal Supremo, núm. 1495/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147714
- Tribunal Supremo, núm. 1494/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147803
- Tribunal Supremo, núm. 1493/2023, de 27-10-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72147731
- Tribunal Supremo, núm. 1702/2023, de 05-12-2023. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72149356
Biblioteca
Libros
Artículos jurídicos
- Desnudando al crédito revolving
- La usura en las tarjetas y en micropréstamos revolving
- Anatocismo: germen de la nulidad en el crédito ‘revolving’
- La base doctrinal de las condenas a los bancos por las tarjetas revolving
- Tarjetas revolving: hitos jurisprudenciales y futuro inmediato
- Consultorio jurídico: cómo reclamar con éxito una «revolving»
- Es necesaria una cuestión prejudicial sobre la jurisprudencia del Supremo en materia de crédito ‘revolving’
- Se debería frenar de otra manera la litigiosidad en los casos de tarjetas ‘revolving’
Casos relacionados
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- Demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving y acumuladamente se declare la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula que establece la comisión por impagos.
- Demanda de juicio ordinario en acción de nulidad contractual por usura y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas. Tarjeta revolving
- Acción de nulidad por falta de trasparencia en contrato de tarjeta revolving.
- Reclamación de cantidad de Entidad Bancaria por capital dispuesto en contrato de tarjeta revolving. Oposición al procedimiento monitorio y Declaración de nulidad del contrato.
- Demanda que busca la nulidad del contrato debido al interés usurario y a cláusulas abusivas a causa de un contrato de crédito revolving.
- Presentación de diligencias preliminares en reclamación de tarjeta revolving
- Demanda accionando nulidad de contrato de tarjeta de crédito. Nulidad de los intereses remuneratorios. Usura. Sistema «Revolving». Sentencia de nulidad.
- Declaración de nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. Ausencia de justificación de tutela judicial