Impugnación del Informe Concursal respecto a la calificación de los recargos de apremio y al cómputo de la base para poder aplicar el privilegio general del artículo 91.4 LC
Impugnación del Informe Concursal respecto a la calificación de los recargos de apremio y al cómputo de la base para poder aplicar el privilegio general del artículo 91.4 LC
(Imagen: el blog de DIGI)
1.- EL CASO
1.1.- Supuesto de hecho
Barcelona, 18/11/2005
La mercantil Eletric, S.L. ha sido declarada en situación de concurso voluntario, tras la publicación del informe elaborado por la Administración Concursal, a tenor del cual califica los créditos ostentados por los acreedores de dicha mercantil.
La Agencia Tributaria, en la fecha de inicio del supuesto de hecho que nos ocupa, 18 de noviembre de 2005, presenta ante el Juzgado de lo mercantil de Barcelona una demanda incidental de impugnación a la mencionada lista de acreedores.
1.2.- Objetivo. Cuestión planteada
El cliente en este caso es la mercantil Eletric, S.L., y su objetivo es que el Juzgado de lo Mercantil desestime dicha demanda, manteniendo la calificación del crédito de la Agencia Tributaria conforme la presentada en el informe de la Administración Concursal.
1.3.- La estrategia del Abogado
La estrategia del abogado de Electric, S.L., respecto a la cuantificación de los recargos de apremio, fundamenta sus argumentos según lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, y a consecuencia de ello, defiende la inclusión para el cómputo del artículo 91.4 de la LC, únicamente de los créditos tributarios que no pudiesen ser clasificados conforme a otros preceptos.
En cuanto a la clasificación de los recargos de apremios de las deudas de la Agencia Tributaria, el abogado sostiene que existen argumentos suficientes para considerar que estos recargos tienen naturaleza sancionadora, por lo que deben ser clasificados como créditos subordinados del artículo 92.4 de la LC.
2.- EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Orden Jurisdiccional: Civil
Juzgado de inicio de procedimiento: Juzgado de lo Mercantil de Barcelona
Tipo de procedimiento: Incidente concursal
Fecha de inicio de procedimiento 17/06/2005
2.1.- Partes
Parte demandante:
– AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria).
Parte demandada:
– Administración Concursal de Eletric, S.L.
– Eletric, S.L.
2.2.- Peticiones realizadas
La parte demandante, en su escrito de demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, solicita:
Que se acuerde incluir en el listado de acreedores el monto de los créditos siguiendo los criterios anteriormente expuestos.
La mercantil concursada, Eletric, S.L., y la Administración concursal en sus respectivos escritos de contestación a la demanda incidental, se oponen a la misma y solicitan:
Que se dicte sentencia desestimando por completo los motivos de impugnación de la lista de acreedores alegados por la AEAT en este incidente concursal, todo ello con imposición de las costas a la actora y con los demás pronunciamientos legales que procedan.
2.3.- Argumentos
La parte demandante, fundamenta su demanda en base a los siguientes argumentos:
· Que para realizar la calificación de los créditos reconocidos a la Hacienda Pública la Administración aplica un criterio, que a juicio de la representación de la AEAT, no es ajustado a derecho, a la hora de determinar la base de cálculo del privilegio del artículo 91.4 y la clasificación que debe darse a los recargos.
· La primera respecto al límite del privilegio del artículo 91.4; el límite del 50% debe calcularse sobre el conjunto de todos los créditos de la Hacienda Pública y no sólo sobre los créditos tributarios que tienen encaje en el artículo 91.4, dado que eso no va a causar en ningún caso el doble privilegio de una misma cantidad.
· Que aplicar el criterio sostenido por la Administración Concursal supone en todo caso el 50% del importe de los créditos del artículo 91.4 quedará encajado en ese precepto y el restante 50% se considere crédito ordinario, ignorando con ello la intención del legislador al distinguir las dos preposiciones (determinación de los créditos a privilegiar y determinación del límite de esas cantidades).
· Que el propio hecho de que el artículo 91.6, al definir el límite del privilegio que consagra, señale expresamente que para su cálculo se han de excluir los créditos que tienen el carácter de subordinados, viene a ratificar el criterio sostenido por esta representación procesal.
· La segunda discrepancia se refiere a la distinta clasificación que del recargo que se recoge en la propuesta de calificación de la AEAT y en el informe de la Administración Concursal.
· Que el artículo 92 LC, que regula los créditos deben tener rango de subordinados, sin mencionar al recargo de apremio entre ellos, pero haciendo mención expresa de intereses, sanciones y multas pecuniarias, no siendo indicados los mismos por el legislador como créditos subordinados.
· Que el recargo no puede equiparase a las sanciones pero tampoco a los intereses, pues éstos tienen la finalidad de resarcir a la administración del perjuicio que supone no tener a su disposición una determinada suma de dinero desde el momento en que le era debida, cuestión esa que es completamente ajena a los costes internos en los que incurre la administración para proceder al cobro de la deuda no pagada de forma voluntaria, y que son encubiertos mediante la figura del recargo.
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