Declaración de concurso consecutivo de persona natural y exoneración del pasivo insatisfecho
Solicitado justo antes de la reforma del texto refundido de la ley concursal
(Imagen: E&J)
Declaración de concurso consecutivo de persona natural y exoneración del pasivo insatisfecho
Solicitado justo antes de la reforma del texto refundido de la ley concursal
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 06-11-2023
Materia: Derecho Mercantil
Especialidad: / Derecho Mercantil / Concursal
Número: 14156
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CONCURSO, CONCURSO DE ACREEDORES, CONCURSO VOLUNTARIO, Concursos, El texto definitivo de la Ley de Segunda Oportunidad. Objetivo de la Segunda oportunidad., Exoneración del pasivo insatisfecho
Documentos originales presentados
- 1. Solicitud de concurso consecutivo
- 2. Auto de declaración del concurso
- 3. Plan de liquidación
- 4. Informe conclusión
- 5. Rendición de cuentas
- 6. Solicitud de BEPI con plan de pagos
- 7. Escrito de oposición al BEPI
- 8. Sentencia de Primera Instancia
- 9. Recurso de apelación TGSS
- 10. Oposición al recurso de apelación
- 11. Sentencia Segunda Instancia
- 12. Auto Conclusión y EPI
El caso
Supuesto de hecho.
En cuanto a los hechos, estos se remontan al 2009 cuando Doña Jimena y su marido Don Luis tenían una empresa dedicada al transporte. El hombre empezó a invertir en camiones y coches, entre otros, pero la mercantil empezó a tener problemas de liquidez. La situación de insolvencia, provocó, entre otras, una importante deuda por derivación de responsabilidad de la empresa con la TGSS, asciendo la cantidad total de las deudas a 282.097 euros.
Fue entonces cuando se inició un procedimiento que tuvo adversidades. La letrada explica que el concurso se inició antes de la reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que entró en vigencia el 26 de septiembre de 2022. «Con la reforma se establece que si en el momento que se pide la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) es posterior a la reforma ésta tendrá que cumplir la norma nueva y en este caso las derivaciones por la TGSS bloqueaban el acceso a la Ley de la Segunda Oportunidad, ya que uno de los requisitos es que no se haya derivado responsabilidades de Hacienda y Seguridad Social en los últimos 10 años».
Así pues, cuando se solicitó la EPI, la TGSS se opuso alegando que la nueva norma no permitía perdonar las deudas si existía derivación, pero el Juzgado de Primera Instancia emitió una sentencia desestimando dichas alegaciones, por haberse solicitado la EPI con anterioridad a la reforma. Por ello, presentó un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, la cual recientemente fue desestimada y reafirmó la resolución del Mercantil. Finalmente, una vez la sentencia de la Audiencia ha sido firme, el Juzgado de Primera Instancia le ha concedido el perdón de las deudas, que ascendían a 282.097 euros, entre ellas las que la mujer tenía con la TGSS.
Que se declare el concurso consecutivo y se acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho.
Presentar solicitud de declaración de concurso consecutivo de la persona natural y solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, argumentando que la Disposición Transitoria Primera, apartado 3º, de la Reforma del TRLC, establece en su ordinal 6º, que, a las solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho que se presenten antes de la entrada en vigor de la Reforma operada, les será de aplicación la norma anterior.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Civil
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
- Tipo de procedimiento: Concurso de Acreedores
- Fecha de inicio del procedimiento: 24-07-2022
Partes
Parte Demandante:
Doña Jimena
Parte Demandada:
TGSS
Peticiones realizadas
Parte Demandante:
1. Dicte auto que declare el Concurso consecutivo de Doña Jimena con adopción de los pronunciamientos que en derecho proceda.
2. Nombre Administrador Concursal conforme dispone el art. 709 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
3. Ordene el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos a la Administración Concursal, en la forma y plazos legalmente establecidos.
4. Acuerde que se inscriba en el Registro Concursal la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre del administrador, así como en cualesquiera Registros Públicos en los que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
5. Cuantas otras medidas y/o efectos sean inherentes a la declaración del concurso y el Juez considere necesarias.
Se dicte Auto en el que se apruebe el Plan de Pagos propuesto, y se declare la exoneración provisional del pasivo insatisfecho
Argumentos
Parte Demandante:
I.- Competencia:
Con arreglo a los artículos 86 LOPJ y 44.1 y 45 TRLC, corresponde a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de los procedimientos concursales, y en el orden de la atribución de la competencia territorial para la declaración y tramitación del concurso, se presenta la demanda ante el Juzgado de la demarcación provincial donde tiene el deudor el centro de sus intereses principales.
II.- Legitimación
Conforme el art. 705 TRLC, el mediador concursal está legitimado para solicitar el concurso consecutivo.
III.- Procedimiento
La solicitud de declaración de concurso formulada por el mediador concursal deberá tramitarse según lo previsto para el procedimiento abreviado, con las especialidades contenidas en el art. 707 TRLC.
IV.- Presupuesto Objetivo del Concurso
A tenor del art. 695 del TRLC procede la Solicitud de concurso consecutivo atendida la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Parte Demandada:
A dicha solicitud le es de aplicación la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, ya que así lo prevé su disposición transitoria primera, apartado 2, punto 6°, en la que se señala que las solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho que se presente después de su entrada en vigor, que se produjo el 26 de septiembre de 2022, se regirán por dicha reforma.
En tal sentido y visto lo señalado en el apartado 1, punto 2, del artículo 487 de la LC, no concurren en el solicitante los presupuestos para obtener la exoneración de pasivo insatisfecho, por cuanto en los diez últimos años se ha visto afectado por un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, según se acredita en el certificado que se acompaña.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 280. Créditos con privilegio general. , Artículo 494. Efectos del pago por terceros de la deuda no exonerable o no exonerada. , Artículo 234. Procedimiento. , Artículo 631. Decisión de los socios sobre la aprobación del plan. , Artículo 472. Especialidades en caso de concurso de persona natural. , Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos. , Artículo 483. Efectos generales. , Artículo 707. Tramitación del plan de liquidación. , Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de contradicción previa. , Artículo 493. Supuestos de revocación de la concesión de la exoneración. , Artículo 489. Extensión de la exoneración. , Artículo 705. Apertura del procedimiento especial de liquidación. , Artículo 695. Acciones rescisorias. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (vigente a partir del 1/09/2020)
Documental aportada
Parte Demandante:
- Copia del acta de solicitud de designación de Mediador Concursal, documentación que a la misma se incorpora y aceptación de la designación de Mediador
- Comunicación de nombramiento de mediador concursal y Convocatoria a la reunión de acreedores
- Propuesta de AEP
- Acta de la junta a los acreedores.
- Certificado de Antecedentes Penales
- Certificado de nacimiento
- Copia DNI
- Informe vida laboral
- Certificado SEPE desempleo y prestación
- Declaraciones IRPF
- Copia libro de familia
- Relación de gastos mensuales
- Relación activo
- Relación de acreedores
- Informe de la Mediación Concursal
- Plan de liquidación
Prueba
Documental.
Estructura procesal
- El 24 de julio de 2022 se presenta la solicitud de declaración del concurso.
- El 26 de julio de 2022 se dicta Auto que declara la apertura del concurso.
- El 5 de noviembre de 2022 se presenta el Plan de liquidación.
- El 8 de diciembre de 2022 se presenta informe de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
- El 8 de diciembre de 2022 se formula Rendición de cuentas.
- El 14 de diciembre 2022 se solicita la exoneración del pasivo insatisfecho.
- El 11 de enero de 2023 se presenta oposición al BEPI.
- El 12 de enero de 2023 la TGSS formuló demanda de incidente concursal con oposición al BEPI
- El 27 de febrero de 2023 se dicta Sentencia desestimando la oposición.
- El 29 de marzo de 2023 se presenta recurso de apelación.
- El 5 de abril de 2023 se presenta oposición a la apelación.
- El 6 de noviembre de 2023 se dicta Sentencia desestimando el recurso de apelación.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
DESESTIMO la demanda incidental presentada por TGSS en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL. Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
Primero. Lo primero que hay que resolver es la normativa aplicable, y una vez resulto, fijar el perímetro de la exoneración.
Segundo. Efectivamente la DT 1 de la L 16/2022, Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), regula el derecho transitorio a aplicar.
Y señala que el nuevo texto, es aplicable a (DT 3.6ª): Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.
La publicación del BOE es del día 5 de septiembre, y la DF 19ª establece que entrara en vigor a los veinte días de su publicación en BOE, por tanto, el día 26 de septiembre.
Tercero. Por tanto, se trata de determinar cuándo solicita la parte deudora la exoneración del pasivo no satisfecho. Y lo hace en el último punto del petitum de su solicitud, ya que la demanda, además, no la presenta el mediador concursal, sino el
deudor.
De ahí, que la solicitud de BEPI se hace en el momento de la presentación de la papeleta de concurso, el día 24 de julio de 2022, cuando NO estaba aún en vigor la reforma de la L. 16/2022.
Por tanto, es aplicable el Texto Refundido previo a la reforma de la L. 16/2022.
Cuarto. Otra cosa es el perímetro del BEPI.
Y obviamente, lo que se resuelve aquí, lo es en aplicación de normativa anterior a la Reforma de la L. 16/2022 de 5 de septiembre, en cuanto este concurso se ha tramitado, al igual que este incidente, conforme a la norma anterior a dicha Ley y le es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la L. 16/2022.
Quinto. Normativa aplicable. (antes de la reforma de la L. 16/2022)
En la medida en la que la normativa concursal permite distinguir o descomponer, dentro de los créditos públicos, los que tienen carácter privilegiado, ordinario o subordinado, y los créditos por alimentos podrán clasificarse como ordinarios e incluso como subordinados (si corresponden a personas especialmente relacionadas con el deudor). Con la redacción del articulo 178 bis de la LC se daba la paradoja de que un deudor que pudiera cubrir el umbral mínimo de crédito contra la masa y privilegiado, podía aspirar a la exoneración definitiva del crédito público y por alimentos que tuviera la clasificación de crédito ordinario o subordinado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 advierte esta situación paradójica y, para homogeneizar el sistema, considera que en los supuestos de plan de pagos, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la
calificación de crédito privilegiado en el concurso.
Por lo tanto, un deudor persona física que hubiera iniciado un procedimiento concursal con el régimen del articulo 178 bis tenía una expectativa razonable de poder ver exonerada una parte del crédito público, la clasificada como ordinaria o subordinada, si la liquidación concursal le hubiera permitido satisfacer el crédito privilegiado y contra la masa. Ese mismo deudor, amparándose en el criterio fijado por el Supremo en la sentencia reseñada, tenía también esa misma expectativa de exoneración de una parte del crédito público incluso si tenía que acogerse a un plan de pagos.
El Texto Refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020) supone un cambio formal en la estructura del beneficio de exoneración ya que desarrolla en 17 artículos (arts. 486 a 502) las disposiciones comprimidas en el ya derogado articulo 178 bis.
Con el fin de unificar los efectos materiales de los dos regímenes, el Texto Refundido determina que en ambos supuestos no se exonerará el crédito público y el crédito por alimentos. Así lo establece el articulo 491 para el régimen general, separándose del que sería régimen general en la norma originaria: «Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.»
Por lo tanto, no hay discusión en cuanto a la aplicación del TR, pero sí que debe evaluarse si en los artículos citados, especialmente en el articulo 491.1 el Gobierno se ha extralimitado en el mandato propio de una habilitación para refundir.
Esta extralimitación no puede desvincularse de la necesaria trasposición de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones,
y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Sexto. Interpretación de esta extralimitación.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control que pueden realizar los tribunales ordinarios sobre la extralimitación del Gobierno en el mandato del Parlamento para elaborar un texto refundido es pacífica: «La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos Legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 de la Constitución; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la Sentencia de 19 de julio de 1982 [STC 51/1982 ], y posteriormente en el Auto de 17 de febrero de 1983 [ATC 69/1983]» ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3)» (así, lo reitera la STC de 5 de julio de 2001 – ECLI:ES:TC:2001:159).
Por lo tanto, es posible dejar de aplicar aquellas disposiciones del TRLC que exceden el mandato del legislador sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Y por ende, los únicos créditos que debe contemplar el plan de pagos, en su caso, son los créditos contra la masa.
Séptimo. Sistemas para alcanzar el BEPI. Régimen general
7.1 Los presupuestos para el régimen general se recogen en el art. 487 y siguientes de la LCON. Los presupuestos subjetivos se recogen en dicho articulo 487, deudor persona natural que sea de buena fe. En este caso es un deudor persona física.
Y es de buena fé, solo se dan los dos supuestos que se recogen en el articulo, sin remisión a una buena fe general, es decir, cuando:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
En este caso no se ha declarado el concurso culpable, por aplicación del art. 474 de la LCON por insuficiencia de masa activa posterior a la declaración de concurso para responder de los créditos contra la masa. Y esa así, porque la AC informó que la deudora carecía de bienes realizables, y por tanto no podría cubrir los créditos contra la masa que se generan en la liquidación posterior al cierre de la fase común, momento en que se constató el informe que indica este art. 474, y así lo recoge el auto de 30 de noviembre de 2022, que es firme y que la demandante ahora, no recurrió.
Por tanto, el concurso NO se ha declarado culpable, porque la AC ha informado conforme al art. 474 que NO lo será en su caso.
7.2 El presupuesto objetivo, se recoge en el art. 488, que exige: … en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
De ahí se desprende que se exige: a) el pago íntegro de los créditos contra la masa y concursales privilegiados; b) haber intentado en su caso, un AEP Solo si no ha intentado este AEP, reuniendo los requisitos, surge la opción c) de pago del
25% del crédito ordinario.
NO es este el supuesto que solicita la parte deudora, que indica en su escrito de solicitud de BEPI que ofrece un plan de pagos. Por tanto, estamos en el régimen especial, en el que no se existe pago alguno de créditos ordinarios, sino un plan de pagos para los no exonerables, que ya se verá cuales son.
Octavo. Régimen especial.
8.1 Conforme al art. 493, cuando el deudor NO reúne los presupuestos para optar por el régimen general, puede pasar al régimen especial y obtener el BEPI:… “con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.
Estos son los requisitos para la obtención del BEPI, -no para el plan de pagos, que es una cuestión que se resuelve, sin incidente, oyendo las alegaciones de las partes conforme al art. 496 de la LCON en el mismo auto que concluye el concurso. NO hay incidente para resolver sobre el plan de pagos.
El objeto de este incidente solo pues para resolver sobre la concesión del BEPI, con la reunión de los requisitos que prevé el régimen general, más las especialidades del régimen especial, que son las del art. 493 de la LCON.
8.2 Y ya se ha razonado que:
(i) el deudor, persona física, NO ha sido ni va ser declarado culpable, conforme al informe de la AC con remisión al art. 474 de la LCON.
(ii) NO ha sido condenado en sentencia firme por los delitos enunciados en el art. 487.
(iii) Ofrece un plan de pagos, -régimen especial- para responder de los créditos no exonerables, cuyo perímetro se definirá en su momento.
(iv) NO se ha presentado prueba alguna por un posible incumplimiento de los requisitos del art. 493 de la LCON.
8.3 Sí se cumplen los requisitos y presupuestos que se exige para la concesión del BEPI, y debo desestimar la demanda incidental, con la fijación del perímetro de exoneración que debe contemplar el plan de pagos que son los créditos contra la masa y los créditos con privilegio, en ambos casos, pendientes de pago.
Noveno. Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º) por remisión del art. 542 de la Ley Concursal.
Segunda instancia
Prueba
Documental.
Documentación
Parte Recurrente:
- Auto de 26 de julio de 2022 de declaración de concurso.
- Auto de 30 de noviembre de 2022 de fin de la fase común.
- Diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2022 por la que se dio traslado de la solicitud de conclusión presentada por la administración concursa!, quedando abierto el plazo para formular oposición y solicitar exoneración.
- Escrito de la concursada de fecha 14 de diciembre de 2022 de solicitud de EPI con plan de pagos.
- Escrito de 11 de enero de 2023 de oposición a la concesión a la concursada de la exoneración del pasivo insatisfecho
Resolución judicial del recurso
Jurisprudencia
- Juzgado de lo Mercantil, núm. 124/2021, de 05-05-2021. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72063469
- Audiencia Provincial de Murcia, núm. 215/2019, de 14-03-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71422112
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 718/2021, de 22-04-2021. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72063468
- , núm. 293/2015, de 08-09-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69474592
- Audiencia Provincial de Sevilla, núm. 421/2017, de 06-11-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71860526
- Audiencia Provincial de Asturias, núm. 604/2018, de 13-12-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71636054
- Audiencia Provincial de Islas Baleares/Illes Balears, núm. 545/2020, de 31-07-2020. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71966872
- Audiencia Provincial de Burgos, núm. 205/2019, de 08-05-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71439369
- Juzgado de lo Mercantil, núm. /, de 04-05-2021. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 72063473
Biblioteca
Libros
- Concurso de Acreedores y Derecho Penal: aproximación a los tipos penales relacionados con la insolvencia
- Los acreedores y el concurso. La responsabilidad de personas ajenas al concurso
Artículos jurídicos
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