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Casos de éxito

Demanda al SEPE por reclamar la devolución del Subsidio de Desempleo

Tras varias irregularidades, el SEPE reclama la devolución del paro a una trabajadora con una sentencia a su favor por despido improcedente

(Imagen: E&J)

Itxaso López Recio

Directora de Itxaso López Abogados. Especialista en suplantación de identidad.




Tiempo de lectura: 11 min

Publicado




Casos de éxito

Demanda al SEPE por reclamar la devolución del Subsidio de Desempleo

Tras varias irregularidades, el SEPE reclama la devolución del paro a una trabajadora con una sentencia a su favor por despido improcedente

(Imagen: E&J)



 

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 09-03-2021
  • Materia: Derecho Social
  • Especialidad: / Derecho Social / Seguridad Social
  • Número: 14037
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: Del proceso en materia de prestaciones de la seguridad social, Derecho del trabajo y de la seguridad social, Desempleo, El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, INDEMNIZACIONES POR CESE O DESPIDO DEL TRABAJADOR, Seguridad Social, SUBSIDIOS

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.



Bilbao, 00-02-2020

Tras el despido Ana declarado improcedente, la Dirección Provincial del SEPE emitió resolución por la cual se le reconoció el derecho a percibir una prestación por desempleo de nivel contributivo con fecha 10/01/2018.

El 11/11/2019 presentó solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Que mediante Orden de pago emitida por Secretaria General del FOGASA el 18/12/2019 se procedió al ingreso en su cuenta bancaria de 5.905,20 € en concepto de salarios de tramitación (120 días) y 4.921 € en concepto de indemnización.

En febrero de 2020  fue notificada por el SEPE de la “Comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo” por la cual se le notificaba el inicio de un procedimiento de revisión del acto administrativo de fecha 10/01/2018 de reconocimiento del derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo. Contra dicha propuesta formulé, las alegaciones oportunas, adjuntando la Sentencia de despido que me había sido requerida por el SEPE.



Mediante Resolución de fecha 12 de febrero de 2020 el SEPE acuerda “Revocar el acuerdo de resolución, dejando sin efecto el derecho que por la misma se le reconocía. Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 6556,11 , correspondientes al período del 01/01/2018 al 07/08/2018”. Contra dicha Resolución, Ana, presentó la oportuna Reclamación previa a la vía judicial aportando la documentación requerida.

El 04/08/2020 el SEPE procedió al archivo de la reclamación previa, alegando que había transcurrido el plazo establecido para aportar los documentos requeridos. No obstante, para sorpresa de esta demandante y por motivos que desconoce, en fecha 11 de agosto de 2020 el SEPE acordó desestimar la reclamación previa por mí interpuesta.

Habiendo agotado el trámite de reclamación previa a la vía judicial, Ana interpone Demanda de proceso sobre prestaciones de la seguridad social contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se dicte Sentencia que revoque la actuación del Servicio Público de Empleo Estatal.

La estrategia. Solución propuesta.

Alegar que ha prescrito el plazo de 1 año para la revisión de la resolución de reconocimiento a percibir una prestación por desempleo.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Social
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social nº3
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 11-09-2020

Partes

Parte Demandante:

Doña Ana

Parte Demandada:

SEPE

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Que se cite a las partes para los actos de conciliación y juicio y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente Demanda, declare:

  1. Que ha prescrito la facultad revisoria del SEPE sobre la resolución dictada el 10/01/2018, por la cual reconoció a la demandante el derecho a percibir una prestación por desempleo de nivel contributivo, por lo que dicha Resolución es firme.
  2. Que procede la revocación de la Resolución de archivo de fecha 17 de julio de 2020 y de la Resolución de fecha 11 de agosto de 2020 desestimatoria de la Reclamación Previa interpuesta por la actora, dejando las mismas sin efecto.

Con carácter subsidiario, para el caso en que las anteriores peticiones no fueran estimadas, dicte Sentencia declarando:

Que los 5.905,20 € abonados por el FOGASA no lo son en concepto de “salarios de tramitación”, sino de salarios correspondientes a un tiempo trabajado efectivamente por la demandante en la empresa  previamente a haber sido despedida, por lo que no hay obligación de reintegro.

Con carácter subsidiario, y para el caso en que no se estime la anterior petición, declare:

La improcedencia del reintegro de la totalidad de la prestación reclamada (6.556,11 €), considerando indebido, únicamente, el importe de 5.905,20 €, correspondiendo la diferencia a la actora.

Condenando al SEPE a estar y pasar por tales declaraciones, con las consecuencias legales que de la misma se deriven.

Argumentos

Parte Demandante:

1. Prescripción del plazo de 1 año para la revisión de la resolución de reconocimiento a percibir una prestación por desempleo: Pues bien, el artículo 146 de la LRJS regula la revisión de actos declarativos de derechos. En virtud de dicho precepto, la acción de revisión puede ejercitarse por la entidad gestora durante 4 años en los supuestos de rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como cuando se deba a omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
En todos los demás casos el plazo es de un año desde que se dictó la resolución objeto de revisión. En el presente supuesto no nos hallamos ante errores materiales o aritméticos, ni tampoco ante omisiones o inexactitudes del beneficiario.
Por tanto, debe considerarse el plazo de 1 año para la prescripción,debiendo computarse el mismo desde la fecha en que se dictó la resolución que se pretende revisar; y no, como mantiene el SEPE, desde el momento de la percepción de los salarios de tramitación.

En definitiva, el plazo de un año no computa desde que se ha producido la incompatibilidad sobrevenida, tal y como afirma el SEPE, sino desde que se dicta la resolución que reconoce el derecho a percibir la prestación por desempleo.

2. Atribución errónea de las cantidades abonadas por el FOGASA a “salarios de tramitación”: en Sentencia nº 382/2018 de 5 de diciembre, autos nº 163/2018, condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.980 €, más el 10% del interés de mora. No obstante, la sentencia no condenó a la empresa a abonar salarios de tramitación.

Así las cosas, los supuestos “salarios de tramitación” no serían tales, sino que lo que se habría reconocido por FOGASA son salarios correspondientes a un tiempo efectivamente trabajado por la demandante en la mencionada empresa previamente a haber sido despedida.

La interpretación del SEPE provoca un grave perjuicio al ciudadano, pues deja a expensas del FOGASA la atribución del concepto por el cual le abona una determinada cantidad. De no haber calificado erróneamente FOGASA como “salario de tramitación” el importe que abonó a la demandante, esta habría percibido el mismo importe (5.905,20 €) como consecuencia del procedimiento de reclamación de cantidad que se siguió contra la empresa. En ese supuesto, no se habría planteado una supuesta percepción indebida por parte de la demandante.

3. Improcedencia del reintegro de la totalidad de la prestación por desempleo percibida: La demandante ya alegó ante el SEPE que, para el caso de que se declarase la existencia de una percepción indebida, no procedería el reintegro de la
cantidad de 6.556,11 € correspondiente a la totalidad del importe percibido en concepto de prestación por desempleo.

El importe abonado por el FOGASA por dicho concepto asciende a 5.905,20 €. En el supuesto de que se confirmara el reintegro, esa sería la cantidad que reintegrar, pero no la totalidad de la prestación por desempleo percibida.

En definitiva, únicamente podría considerarse como cantidad indebida la de 5.905,20 €. El resto de la prestación sería ajustada a derecho.

4. Vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica (art.9.3 CE): Tal y como se ha expuesto, la actora se ha visto sorprendida al notificársele el 4 de agosto de 2020 el archivo de su reclamación previa y, posteriormente, el 24 de agosto, la desestimación de esta. Sin que entre dichas actuaciones y fechas se le haya notificado a la demandante motivo alguno que justifique tal actuación por parte del SEPE.
Dicha actuación de la demandada genera una flagrante indefensión a la actora, ya que los medios impugnatorios son totalmente distintos e incompatibles: nueva reclamación previa (archivo), o Demanda ante el Juzgado de lo Social (desestimación de la reclamación).
Todo ello supone una vulneración innegable del principio de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, previstos en el art. 9.3 de la Constitución.

Parte Demandada:

1. Argumenta que no ha pasado un año desde que se ha producido la incompatibilidad sobrevenida

2. Que el plazo para exigir el reintegro de lo percibido de prestación por desempleo es de cuatro años desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución. La fecha de la “Resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo” es de 12/02/2020, no cabe todavía prescripción, dado que no ha pasado un año.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandada:

  • Documento 1: Comunicación del SEPE de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo.
  • Documento 2: Resolución por la que el SEPE acuerda revocar y dejar sin efecto el derecho de prestaciones por desempleo.
  • Documento 3: escrito de fecha 09/06/2020 dirigido a la Dirección Provincial del Sepe.
  • Documento 4: resolución de archivo de la reclamación previa.
  • Documento 5: Resolución desestimatoria de la reclamación previa.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

En fecha 11 de diciembre de 2023 se interpuso Demanda de proceso sobre prestaciones de la seguridad social contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de la cual se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2020 Estimando parcialmente la Demanda, revocando las resoluciones administrativas del SEPE y Desestimando las excepciones planteadas en materia de prescripción.

El 7 de diciembre de 2020 Doña Ana interpone Recurso de suplicación en contra la citada sentencia y el 9 de marzo de 2021 se dicta sentencia estimando parcialmente el recurso, revocando parcialmente y declarando que no es factible revisar la resolución de 10 de enero de 2018 del SEPE. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de suplicación
Recurrente: Doña Ana
Fecha del recurso: 07-12-2020
Tribunal: Juzgado de lo social nº3

Prueba

Las mismas que en la primera instancia.

Documentación

Las mismas que en la primera instancia.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 09-03-2021

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 1 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento 753/2020; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que no es factible revisar la resolución de 10 de enero de 2018, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que le reconocieron las prestaciones por desempleo del nivel contributivo, haciendo uso de lo establecido en los apartados a) y b), del num. 2, del art. 146, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; condenando en consecuencia a dicho Organismo a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

  1. PRIMERO.- El art. 146, de la LRJS regula la “Revisión de los actos declarativos de derechos”. Su num. 1, puesto a su vez en relación con los nums. 3 y 4, establece como principio general que no pueden revisarse de oficio los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. De tal manera que el órgano administrativo que pretenda dicha revisión, tiene que presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción social. Dispone de un plazo de cuatro años para interponer dicha acción.
  2. SEGUNDO.- El supuesto debe ser reconducido al precitado art. 146.2.b). De acuerdo a esta norma es factible la revisión de los actos en materia de desempleo y sin necesidad de acudir a lo establecido en el num.1. Es pues una medida excepcional, como igualmente dijimos, y como tal debe ser interpretada restrictivamente en orden a su aplicación. De tal manera que a efectos de determinar el plazo allí establecido, recordemos un año, hay que ser consecuente con la letra de la norma. Y allí se establece que ha de iniciarse el cómputo desde que aparece dictada la resolución administrativa.
  3. TERCERO.- La resolución del SEPE se dictó el 10 de enero de 2018. De tal manera que cuando se inicia el procedimiento de revisión el 21 de enero de 2020, había trascurrido en demasía el plazo anual de referencia. Por tanto y desde esta perspectiva, ha de estimarse el Recurso. Claro está sin perjuicio del derecho que le asiste al SEPE de interponer la correspondiente demanda y de acuerdo a lo establecido en el art. 146.1, de la LRJS.
  4. CUARTO.- El tercer motivo de suplicación lo aprovecha para denunciar la vulneración
    del art. 9, de la Constitución. No puede aceptarse.
    De la lectura del cuarto hecho probado se aprecia la existencia de irregularidades en la tramitación del expediente que se inició el citado 21 de enero de 2020. Incluso discrepancias y contradicciones entre las resoluciones de 17 de julio y la posterior de 11 de agosto; que por demás no son coetáneas como parece apuntar la actora y tal como es evidente.
    Sin embargo, con independencia de que coincidamos con la Magistrada de que estamos en presencia de un evidente error administrativo, igualmente confluimos con ella en que no se ha producido la indefensión que la Sra. Ana dice haber sufrido. La mejor expresión de que no fue así, es el contenido de la posterior demanda origen de las presentes actuaciones; incluso de los dos primeros motivos del actual Recurso.
  5. QUINTO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.

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