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Casos de éxito

Demanda de ejecución de títulos judiciales por impago de gastos extraordinarios de hija menor de edad

Desde 2019 hasta la actualidad, el progenitor no custodio ha reiterado el impago parcial de la pensión alimenticia y el impago total de los gastos extraordinarios

(Imagen: E&J)

Carolina Cendrós Cámara

Abogada en Cendrós Abogados. Especialista en Derecho Civil, Familia, Laboral, Mercantil y Penal.




Tiempo de lectura: 22 min

Publicado




Casos de éxito

Demanda de ejecución de títulos judiciales por impago de gastos extraordinarios de hija menor de edad

Desde 2019 hasta la actualidad, el progenitor no custodio ha reiterado el impago parcial de la pensión alimenticia y el impago total de los gastos extraordinarios

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 23-01-2023

Materia: Derecho Civil



Especialidad: / Derecho Civil / Procesal civil / Ejecución forzosa

Número: 14154

Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: Ejecución de sentencias, EJECUCIÓN FORZOSA, Modificación medidas definitivas, OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, PENSIÓN DE ALIMENTOS

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

31-01-2022

La sentencia que homologa el convenio de mutuo acuerdo suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2011, establece la obligación del progenitor no custodio de contribuir en los gastos de la hija común con la suma mensual de 500 euros, cantidad actualizable según las variaciones anuales del IPC, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios, siendo estos los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud, los gastos escolares y el gasto correspondiente a una actividad extraescolar acordada entre las partes.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2017, las partes suscriben un acuerdo de mediación por el cual se reduce la pensión de alimentos a 350€ durante el periodo de 1 año, transcurrido el cual, se reanudará el pago del importe establecido en sentencia.

Desde el mes de enero de 2019 hasta la actualidad, el progenitor no custodio ha reiterado el impago parcial de la pensión alimenticia y el impago total de los gastos extraordinarios establecidos en la sentencia cuya ejecución se insta (gastos escolares, gastos médicos no cubiertos por seguridad social, actualizaciones IPC, etc).

Así sumados los reiterados impagos de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios (actividad extraescolar y gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud). El Sr. Jon adeuda a la demandante la cantidad de 11,218,20€, que es la suma que se reclama como principal, sin perjuicio de las pensiones futuras y/o gastos extraordinarios que resulten impagados, mediante la presente Demanda ejecutiva.

La deuda que se reclama en la presente Demanda dimana de los reiterados incumplimientos del demandado en cuanto al abono:
1º) de la pensión de alimentos debida desde el año 2019 hasta la actualidad que se ha pagado parcialmente
2º) de la actualización de la meritada pensión alimenticia según las variaciones sufridas por el IPC anualmente y que se publican en el INE
3º) de los gastos extraordinarios expresamente recogidos en la sentencia de divorcio que se han impagado por el completo desde 2019 hasta la actualidad. Tales gastos extraordinarios, según lo que dispone la sentencia, se desglosan en los siguientes:
I. Gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social
II. Gastos derivados de 1 actividad extraescolar: Cabe reseñar en este apartado que ambos progenitores acordaron que la actividad extraescolar que pagarían al 50%, de conformidad con lo establecido en la sentencia cuya ejecución se insta, es la de ballet, siendo así que, desde la fecha de sentencia y en los primeros tiempos tras el divorcio, el Sr. Jon, vino abonando el 50% de dicha actividad hasta que dejó de hacerlo.
III. Gastos escolares (libros, matrículas, material escolar)

Objetivo. Cuestión planteada.

Se trabe embargo sobre los bienes hallados del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTIMOS (11,218,20€), así como las siguientes cuotas en concepto de pensión de alimentos que se devenguen, y para las costas de la ejecución fijadas provisionalmente, sin perjuicio de su ulterior liquidación, en 2500€.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Demanda de ejecución de sentencia por impago de gastos extraordinarios.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Ejecución de títulos judiciales
  • Fecha de inicio del procedimiento: 31-01-2022

Partes

Parte Demandante:

Doña Luz

Parte Demandada:

Don Jon

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Que se trabe embargo sobre los bienes hallados del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTIMOS (11,218,20€), así como las siguientes cuotas en concepto de pensión de alimentos que se devenguen, y para las costas de la ejecución fijadas provisionalmente, sin perjuicio de su ulterior liquidación, en 2500€.

Parte Demandada:

Estime la presente Oposición declarando la nulidad radical del despacho de ejecución en cuanto a la reclamación de los gastos extraordinarios por no reunir el título ejecutivo requisitos para que lleve aparejada ejecución en cuanto a dichas cuantías (no pronunciamientos de condena, no responder a cuantías líquidas, vencidas, exigible), debiendo proseguir tan sólo por el resto de importes reclamados; y/o en caso subsidiario, en definitiva, se estime la presente Oposición por los motivos de forma y de fondo, indicados y concretados en el cuerpo del mismo, y en los diferentes supuestos contemplados, condenando a la ejecutante al pago de las costas.

Argumentos

Parte Demandante:

  • La sentencia referenciada ut supra, que homologa el convenio de mutuo acuerdo suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2011, establece la obligación del progenitor no custodio de contribuir en los gastos de la hija común con la suma mensual de 500 euros, cantidad actualizable según las variaciones anuales del IPC, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios, siendo estos los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud, los gastos escolares y el gasto correspondiente a una actividad extraescolar acordada entre las partes.
  • Así sumados los reiterados impagos de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios (actividad extraescolar y gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud). El Sr. Jon adeuda a mi representada la cantidad de 11,218,20€, que es la suma que se reclama como principal, sin perjuicio de las pensiones futuras y/o gastos extraordinarios que resulten impagados, mediante la presente Demanda ejecutiva.
    La deuda que se reclama en la presente Demanda dimana de los reiterados incumplimientos del demandado en cuanto al abono:
    1º) de la pensión de alimentos debida desde el año 2019 hasta la actualidad que se ha pagado parcialmente
    2º) de la actualización de la meritada pensión alimenticia según las variaciones sufridas por el IPC anualmente y que se publican en el INE
    3º) de los gastos extraordinarios expresamente recogidos en la sentencia de divorcio que se han impagado por el completo desde 2019 hasta la actualidad. Tales gastos extraordinarios, según lo que dispone la sentencia, se desglosan en los siguientes:
    I. Gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social
    II. Gastos derivados de 1 actividad extraescolar: Cabe reseñar en este apartado que ambos progenitores acordaron que la actividad extraescolar que pagarían al 50%, de conformidad con lo establecido en la sentencia cuya ejecución se insta, es la de ballet, siendo así que, desde la fecha de sentencia y en los primeros tiempos tras el divorcio, el Sr. Jon, vino abonando el 50% de dicha actividad hasta que dejó de hacerlo.
    III. Gastos escolares (libros, matrículas, material escolar)
  • Habiendo resultado infructuosos hasta la fecha todos los intentos de mi mandante por solucionar extrajudicialmente la cuestión sin que el demandado haya atendido sus obligaciones, esta parte no ha tenido otra alternativa que acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses.

Parte Demandada:

  • Esta parte presentó ante el Juzgado en fecha 21/03/22, dos escritos. Uno en solicitud de alzamiento de embargo por cuanto se despachó ejecución por 11.218,20€ de principal, cuando el 21/02/22 esta parte ya había abonado el importe de 7.157,64€ a la ejecutante, y por lo tanto con carácter previo al despacho de ejecución de 7/02/2022. De tal forma, que siendo así, y habiéndose trabado embargo por importe de 14.583,20€, existe en la cuenta de consignaciones cuantía que excede de lo reclamado, por lo cual se peticionó que se alzaran los embargos acordados, con la devolución del sobrante a esta parte.
  • Según Jurisprudencia actualmente aplicable, tenemos que aún estando previstos en la sentencia los gastos extraordinarios(no siendo tampoco así, como se dirá) que se pretenden reclamar, lo cierto es que no consta que los mismos nunca se hayan concretado ni comunicado al demandado, por lo cual en atención a dicho precepto y a la interpretación jurisprudencial del mismo, procede con carácter previo a ejecutar por dichos importes, que se declare que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. No habiéndose solicitado de adverso, es que toca declarar la nulidad radical del despacho de ejecución en cuanto a dichos conceptos, por no poder sumarse al resto de cuantías reclamadas al no ser ejecutables sin más, precisando de la previa declaración que no fue solicitada por la actora.
  • No habiendo acreditado la demandante que no estaban cubiertos dichos gastos por la SS, además de que todos los gastos médicos no responden de por sí a necesidades, y asimismo, no habiendo acreditado la notificación/comunicación de dicha necesidad (por ejemplo en el caso de la ortodoncia), para que el progenitor paterno fuese consciente de ella e incluso pudiera valorar el coste de otros profesionales/centros médicos, etc., a nivel de presupuestos, etc., para poder opinar asimismo dónde se llevase a cabo la intervención en concreto del supuesto tratamiento médico de su hija, etc., es que no procede despachar sin más la ejecución sobre dichos importes.
  • De adverso en todo momento se está indicando que la actividad reclamada es una actividad “acordada por los cónyuges”. No obstante, por mucho que lo repita, no por ello se tornará verdad, pues nada más lejos de la realidad. En la Sentencia en lugar alguno consta que el ballet sea la actividad que los cónyuges acuerdan como extraescolar a abonar a medias. Asimismo, prueba de ello, que no hablamos de una actividad consensuada, lo es el DOC.2 aportado por la actora con su Demanda ejecutiva, el ACTA FINAL DE MEDIACIÓN firmada por los litigantes el 26 de octubre del 2017, por el que se establece la reducción de la pensión alimenticia en 350€ acordando su nueva revisión en el plazo de 1 año, y que en caso de no entenderse, pactaban ir a Mediación. Por lo cual, no existe consenso en su pago por mitad, y es por ello que no puede exigirse su pago sin más, sin previo pronunciamiento por parte del Juzgado.
  • Asimismo, se aporta como DOC.2, justificantes del pago de la actividad extraescolar sí aceptada por el padre, el programa de estudios DUAL, aportando tanto el pago de la matrícula como el pago de las cuotas mensuales devengadas durante este año. De tal modo, que el padre ya está cubriendo el pago de una actividad extraescolar de la menor, y antes, se dispuso que únicamente colonias y campus de verano, siendo todo lo demás a cargo de la madre. Por lo cual, y por todo lo ya dispuesto precedentemente, NO procede exigir el pago de ballet por mitad.
  • Pero es que aún y así, y siéndole no obstante aplicable lo mismo que lo ya alegado para el resto de gastos extraordinarios, y las Sentencias ya reseñadas, que precisan de que el Juez determine su necesidad y obligatoriedad para que pueda exigírselos vía embargo directo al ejecutado en procedimiento como el que nos ocupa, aún y estando al acuerdo aprobado por la sentencia que se ejecuta, tendríamos que se pactó: matrícula, libros y material escolar del inicio de cada curso, Y aquí se exige material escolar para todos y cada uno de los meses del año, por desglosarse en la cuota escolar mensual, así como las compras realizadas por la demandante a través de Amazon, además de salidas escolares, para nada recogidas en el convenio. Y es que la pensión en su día establecida no es baladí, como para que además, se le pretenda exigir a mi mandante, cualquier factura que pudiera encajar como de compra de artículos de papelería, como así lo quiere la adversa.
  • Tenemos también que al amparo de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el presente escrito denunciamos la infracción de normas reguladoras del proceso de ejecución, en concreto en base al art. 549.1.2ºLEC, y en atención al principio de justicia rogada del art. 216LEC, por haberse despachado ejecución por cuantía distinta a la indicada por la demandante en su Demanda, en cuanto a intereses y costas judiciales calculados prudencialmente, tal y como se ha indicado al inicio de este escrito en el hecho previo, y asimismo, en nuestro escrito presentado ante el Juzgado el 21/03/22. Por lo cual de no atenderse a lo peticionado al mismo, y se proceda a rectificar el que entendemos como error material manifiesto, tendría lugar la infracción de normas reguladoras del proceso, y por ello solicitamos la NULIDAD DE ACTUCIONES dado que no puede despacharse ejecución por cuantía superior a la indicada en el escrito de Demanda, debiendo retrotraerse por ello las actuaciones hasta su correcto despacho.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Sentencia cuya ejecución se pretende.
  • Acuerdo de mediación en el cual ambas partes suscriben lo siguiente: “El padre abonará 350€ mensuales en concepto de pensión de alimentos”.
  • Cálculo publicado por el Instituto Nacional de Estadística del IPC para el año 2019.
  • Cálculo publicado por el Instituto Nacional de Estadística del IPC para el año 2020.
  • Cálculo publicado por el Instituto Nacional de Estadística del IPC para el año 2021.
  • Documentos nº6 a nº20 las facturas acreditativas de los gastos médicos.
  • Documentos nº21 a nº25 las facturas acreditativas de los gastos correspondientes a la actividad extraescolar.
  • Documentos nº26 a nº84 las facturas acreditativas de los gastos extraordinarios escolares.

Parte Demandada:

  • Justificante de pago.
  • Justificantes del pago de la actividad extraescolar sí aceptada por el padre.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

  • El 31 de enero de 2022 se interpuso Demanda de ejecución de sentencia.
  • El 25 de marzo de 2025 se presenta Oposición.
  • El 25 de mayo de 2022 se 2022 se impugna la Oposición.
  • El 3 de junio de 2022 se dicta Auto que resuelve la impugnación de la Oposición.
  • El 27 de junio de 2022 se interpone Recurso de Apelación.
  • El 2 de agosto de 2022 se presenta Oposición a la apelación.
  • El 23 de enero de 2023 se dicta Auto que resuelve el Recurso de Apelación.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: Parte Demandada
Fecha del recurso: 27-06-2022
Tribunal: Audiencia Provincial

Prueba

Recurrente:

Reseñamos Sentencias relativas a lo alegado en este escrito, que confirman la errónea interpretación de la Jurisprudencia aplicable al caso que nos atañe, en el Auto recurrido.

-Sentencia AAP Tarragona 330/2020, 29 de Abril de 2020, “Es criterio de este Tribunal que en el supuesto de gastos extraordinarios cuyo importe no fija la sentencia, esta determinación y cuantificación requiere un trámite previo como es el previsto en el art. 776.4º LEC para la declaración de que la cantidad tiene la consideración de gasto extraordinario (por todos, Auto de 18-12-2019-ROJ: AAP T 1875/2019). Ahora bien, la omisión del trámite previsto en el art. 776.4º de la LEC para fijar la cantidad debida por los gastos extraordinarios reclamados, configura el motivo de oposición a la ejecución por defectos procesales previsto en el art. 559-1-3ªLEC como motivo de nulidad del despacho de ejecución, por lo que si bien dicha omisión pudo determinar la nulidad del despacho de ejecución, -según la regulación de la ejecución dineraria prevista en el art. 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que requiere “una cantidad de dinero líquida”-, sin embargo, en este caso, no fue alegada como causa de oposición la nulidad del despacho.”.

-Sentencia AAP Tarragona 338/2020, 16 de Septiembre de 2020, “El artículo 776.4 de la LEC establece un trámite previo a la ejecución propiamente dicha, para la reclamación de gastos extraordinarios no contemplados expresamente en el título constitutivo. Ese trámite tiene por objeto la necesaria y previa declaración como tales de los gastos que se pretenden reclamar. La falta de este trámite configura el motivo de oposición a la ejecución por defectos procesales previsto en el art. 559-1-3ªLEC, como motivo de nulidad del despacho de ejecución. /…Dicho trámite, no impide la ejecución de otras cantidades vencidas líquidas y exigibles, …/…la dicción del art. 776.4 de la LEC, es clara.”.

-Sentencia AAP Tarragona 110/2019, 16 de Mayo de 2019, “…Se alza el apelante contra el pronunciamiento desestimatorio de su oposición…/…El motivo se acoge./ …Debió seguirse el incidente del art. 776.4 de la LEC, en orden a la declaración como extraordinarios de los reclamados…El juez a quo, dictó resolución sobre el fondo, prescindiendo de dicho trámite, sin que lo indicado en la resolución, señalando que los gastos ahora reclamados, ya lo habían sido en otras ampliaciones, ya resueltas y desestimadas, resulte a esta Sala justificado. …seguro dental…/Debe por tanto, y en cuanto a este motivo del recurso declararse la nulidad parcial del auto despachando ejecución, en cuanto a las cantidades reclamadas como gastos extraordinarios, por importe de … . “.

-AAP Tarragona 58/2017, 23 de Febrero de 2017, “…Es primordial en el presente caso determinar qué valor jurídico tiene el acuerdo alcanzado por las partes en el procedimiento de mediación, partiendo del hecho que se trata de una vía institucionalizada a la que ya se hace referencia en el Preámbulo del Código Civil Cataluña…/El art. 23.3 de la Ley 5/2012 dispone expresamente…carácter vinculante del acuerdo…tiene carácter vinculante y por lo tanto obliga a las partes respecto a su contenido. Y dicha validez, debe preconizarse aún en el caso de que el mismo no se haya elevado a escritura pública, pues ello es una posibilidad para otorgar al mismo fuerza ejecutiva pero que no condiciona su validez ni su obligatoriedad…/El apelante, no está pretendiendo en el presente procedimiento ejecutar el acuerdo sino tan sólo oponerlo para justificar el pago que venido realizando de conformidad con lo pactado distinto a lo fijado en su día por sentencia.

Por tanto, es evidente que nos encontramos en el presente caso ante el supuesto previsto en el art. 556.1 de la LEC, que permite acreditar el pago documentalmente, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos, aportando como acuerdo el alcanzado en fase de mediación./…En definitiva, reconociendo expresamente la parte ejecutante que el Sr. ….ha venido abonando…que era a lo que venía obligado, procede estimar la oposición presentada …dejando sin efecto la ejecución despachada.”.

Documentación

Sin nueva documentación

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 23-01-2023

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
El Tribunal decide:
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Jon contra el auto de fecha 3-6-2022, acordando en su lugar que la ejecución despachada continúe por la cantidad de 4.049,75 euros de principal, más 1.214,93 euros prudencialmente fijados por intereses y costas, con condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la primera instancia en el incidente de oposición.
2º-Sin condena expresa al pago de las costas causadas en segunda instancia.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
TERCERO.– Decisión de la Sala.
3.1. Los documentos aportados con la impugnación de la oposición a la ejecución. A lo largo del recurso de apelación, la parte ejecutada sostiene que todos los documentos que la parte ejecutante aportó con su impugnación a la oposición debieron ser inadmitidos y, por tanto, la Juez “a quo” no pudo valorarlos para resolver las cuestiones controvertidas.
Este motivo no puede acogerse. En primer lugar, porque conforme al art. 550 LEC, a la demanda ejecutiva deben acompañarse el título ejecutivo, el poder al procurador, “los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público
conocimiento” y “los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución”. Los documentos que la parte ejecutante aportó con el escrito de impugnación tenían por objeto contradecir las alegaciones en las que la parte ejecutada fundó su oposición a la ejecución, por lo que no se trataba de los documentos exigidos en el art. 550 LEC , sino que tenían pleno encaje en el art. 265.3 LEC, al ser documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se puso de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el ejecutado en la oposición a la ejecución.
Además, se dictó una diligencia de ordenación en fecha 31-5-2022 que tenía por presentado el escrito de impugnación a la oposición y dejaba los autos vistos para resolver, sin que la parte ejecutada recurriera esa resolución que admitía la presentación de los documentos de la parte ejecutante, por lo que no habría cumplido con la exigencia del art. 459 LEC en relación con la infracción procesal que considera producida. Por todo ello, la resolución apelada podía tomar en consideración como pruebas todos los documentos aportados por la parte ejecutante con su escrito de impugnación, que
también se valoraran en esta segunda instancia.

3.2. La vigencia del acuerdo de mediación de 26-10-2017. La pensión de alimentos y sus actualizaciones.
El auto apelado considera probado que el acuerdo de mediación suscrito por las partes en fecha 26-10-2017 (doc. 2 de la demanda ejecutiva) tenía una vigencia temporal de un año, que finalizaba el 26-10-2018, por lo que tras esa fecha volvía a ser aplicable íntegramente la sentencia de divorcio, lo que conlleva la desestimación de todos los motivos de oposición de quita, pacto de no reclamar y pluspetición planteados respecto de todos los conceptos objeto de ejecución (gastos extraordinarios médicos, gastos extraordinarios escolares, actividad extraescolar y pensiones alimenticias). Revisados los documentos aportados por las partes, la Sala comparte el criterio de la Juez “a quo”.

La controversia entre las partes radica en si el acuerdo de mediación de 26-10-2017 expiraba en el plazo de un año o se mantenía en vigor. El doc. 15 de la impugnación a la oposición (email de 21-2-2022), correctamente admitido como prueba, muestra de forma evidente que el ejecutado conocía que el acuerdo de mediación perdió su vigencia el 26-10-2018. En ese documento, el ejecutado afirma que “entiendo que queda sin efecto el contrato de mediación firmado por ambos así que he procedido a hacerte transferencia del importe pendiente teniendo en cuenta el incremento del IPC”.  Y a continuación detalla los pagos por pensiones desde 2019 cuantificadas en 500 euros más actualizaciones, es decir, por el importe de la sentencia de divorcio. Por lo tanto, y aunque el tenor literal (art. 1281 CC) del acuerdo de mediación pudiera resultar dudoso en cuanto a su plazo de vigencia, los actos de las partes posteriores a la suscripción de
ese acuerdo (art. 1282 CC) evidencian que la voluntad de las partes era que ese acuerdo estuviera en vigor un solo año, lo que excluye que el auto apelado incurra en cualquier error en la valoración de la prueba documental o en infracción de los arts. 1281 CC y siguientes. Tampoco cabe oponer infracción de la doctrina de los actos propios del art. 7 CC, cuando son precisamente los actos del apelante los que sustentan la conclusión de la resolución apelada. Consecuencia de ello es que la pensión alimenticia y sus actualizaciones eran, desde el 26-10-2018, las recogidas en la sentencia de divorcio, por lo que respecto de las mismas no incurre el auto apelado en ninguna infracción legal cuando desestima la nulidad del despacho de ejecución, la pluspetición, la quita y el pago o la promesa de no reclamar, ya que todas estas alegaciones se basan en la vigencia del acuerdo de mediación más allá de 26-10-2018.

3.3. Los gastos médicos.
La parte ejecutada considera que los gastos médicos que se ejecutan no estaban comprendidos en los que los progenitores debían pagar por mitades, según la sentencia de divorcio, que a estos gastos les era de aplicación lo pactado en el acuerdo de mediación, y que no se acredita ni la necesidad de esos gastos ni que no estén cubiertos
por el sistema público de seguridad social. Los documentos 6 a 14, 16 y 19 a 20 bis a de la demanda ejecutiva acreditan suficientemente que la hija común se sometió a un tratamiento odontológico de “ortodoncia con alineadores transparentes”, pagado por la parte ejecutante desde enero de 2019.

En esa fecha ya no estaba en vigor el acuerdo de mediación, según hemos resuelto en el apartado 3.2, por lo que era de aplicación el convenio judicialmente aprobado por el que los progenitores debían pagar por mitad los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud.
Que un tratamiento de ortodoncia no está cubierto por el sistema público es un hecho de público conocimiento, que además resulta del contenido del recurso de apelación en el que la parte ejecutada detalla las prestaciones públicas de salud. Para llegar a esa conclusión no es en absoluto necesario un proceso judicial de liquidación de gastos extraordinarios del art. 776.4º LEC.
Además, debe recordarse que no se exige la aceptación mutua por parte de los progenitores cuando se trata de gastos médicos necesarios (en este sentido, por ejemplo, la sentencia de esta Sección nº 387/2011, de 2 noviembre), sin que la parte ejecutada acredite de ninguna manera que el tratamiento de ortodoncia no era necesario para la hija común.
También puede afirmarse que el padre conocía la realidad del gasto, apreciable si tenía contacto y relación con su hija, sin que conste se opusiese expresamente a que la misma siguiere el tratamiento dental.
Por todo ello, se comparte la conclusión del auto apelado en cuanto a que estos gastos estaban incluidos en el convenio judicialmente aprobado y que el ejecutado debía abonarlos por mitad con la ejecutante, incluyendo todas las partidas pagadas por este tratamiento, como por ejemplo las pruebas COVID que, como resulta de sobras conocido, durante tiempo fueron necesarias para someterse a algunos procedimientos médicos.
E idénticos argumentos se aplican a los gastos por tratamiento de dermatología, acreditados mediante los docs. 15, 17 y 18 de la demanda ejecutiva, respecto de los cuáles no se ha aportado ninguna prueba de que estuvieran cubiertos por la seguridad social o de que no fueran necesarios para la hija común.

3.4. Los gastos de educación.
El auto apelado declara que todos los gastos de educación que reclama la parte ejecutante están expresamente incluidos en el apartado d) de la estipulación segunda del convenio de divorcio judicialmente aprobado.
La parte ejecutante aporta, como docs. 26 a 84 de la demanda ejecutiva, un conjunto de justificantes de gastos relativos a la educación de la hija común desde enero de 2019. Como hemos dicho en el apartado 3.2, en esa fecha volvían a regir las disposiciones de la sentencia de divorcio, no el acuerdo de mediación, y en este punto el convenio aprobado establecía que “Con independencia de su carácter extraordinario o no, pactan también de forma expresa que los gastos escolares (matrícula, libros y material escolar del inicio de cada curso) serán satisfechos por ambos progenitores por mitad”. La existencia de un pacto expreso de calificación de estos gastos “con independencia de su carácter extraordinario” hace innecesario que la parte ejecutante acuda al incidente del art. 776.4 LEC antes de instar el despacho de ejecución. La cuestión radica en determinar si los gastos que la ejecutante reclama aquí son “matrícula, libros y material escolar del inicio de cada curso”.

Ciertamente en los recibos mensuales se incluyen partidas de “material escolar” pero no se dispone de datos suficientes para valorar si se trata de una partida que se devengaría al inicio del curso y cuyo pago se fracciona, o de cargos por material escolar cuya necesidad surge durante el desarrollo del curso. En tal tesitura, recaía sobre la parte
ejecutada la carga de probar su motivo de oposición y debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba de este extremo (art. 217.3 LEC) por lo que no puede prosperar la oposición fundada en que se trata de gastos escolares no incluidos entre los que el ejecutado debía pagar por mitad.
Y los mismos argumentos deben aplicarse en cuanto a la parte de los gastos de material que se adquiere mediante compras en “Amazon”. Son compras de material de papelería que razonablemente pudo utilizar la hija en sus actividades escolares, sin que tampoco supongan importes desorbitados o irrazonables, por lo que de nuevo resulta admisible que se califiquen como gastos escolares a pagar por mitad entre los progenitores.
Por todo ello, el recurso tampoco puede prosperar en todos los motivos relativos a los gastos escolares, que se articulan entorno a la nulidad del despacho de ejecución, pluspetición, quita, pago y promesa de no reclamar, así como por la infracción de los preceptos legales vinculados con estos motivos.

3.5. La actividad extraescolar de ballet.

En cualquier caso, tampoco se comparte que un programa de bachillerato dual pueda considerarse “actividad extraescolar”, cuando en los documentos adjuntos al citado doc. 8 de la impugnación se aprecia que se trata de una modalidad del curso de bachillerato y, por tanto, de la actividad escolar ordinaria de la hija común.
Por lo tanto, se coincide con la Juez “a quo” en que el gasto de ballet era la actividad extraescolar consensuada por las partes y que debían abonar por mitad, por lo que debe confirmarse la desestimación de la oposición referida a este gasto por los motivos de nulidad del despacho de ejecución, pluspetición, quita, pago y promesa de no reclamar, así como por la infracción de los preceptos legales antes citados, vinculados con estos motivos.

3.6. La prescripción.
La resolución de instancia descarta la prescripción de cualquiera de las deudas objeto de ejecución, por constar en autos reclamaciones extrajudiciales por email y “whatsapp” que interrumpen la prescripción y por no ser de aplicación el plazo trienal del art. 121-21 CCC en los gastos no periódicos. El recurso de apelación mantiene la alegación de prescripción respecto del gasto médico de 300 euros de 29-1-2019, los gastos de inscripción al ballet del curso 2019/2020 por 275,50 euros, y el gasto escolar de 3-1- 2019 por 10,81 euros.
En el auto dictado por esta Sala en fecha 08/01/2020, ya expusimos que los gastos extraordinarios no son periódicos sino precisamente imprevisibles ni, por tanto, cuantificables “a priori”, aunque necesarios para la crianza de los hijos, de donde el plazo de prescripción de estos gastos extraordinarios es de diez años y no de tres como pasa con el importe fijado en concepto de pensión alimenticia que cubre los gastos ordinarios. Es decir, es de aplicación el régimen general, que dispone que «las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa».
Por ello, la alegación de prescripción respecto del gasto médico de 29-1-2019 y de la inscripción a la actividad extraescolar de ballet del curso 2019/2020 no puede prosperar, ya que se trata de gastos extraordinarios no periódicos a los que se aplica la prescripción decenal, que no estaba cumplida cuando se presentó la demanda ejecutiva (11-2-2022).
En relación con el gasto escolar de 3-1-2019 por 10,81 euros, que por su propia naturaleza es un gasto ordinario relacionado con la actividad escolar de la hija, no consta en autos ninguna reclamación extrajudicial previa a la demanda, por lo que en este punto sí debió estimarse la oposición considerando prescrito ese importe, por ser más de tres años anterior a su reclamación en la demanda ejecutiva, y detrayéndolo de la cantidad por la que se despachó la ejecución.

3.7. Pluspetición.
Lo resuelto hasta ahora conlleva la estimación parcial del recurso de apelación sólo en cuanto a la estimación de la prescripción del gasto escolar de 10,81 euros de 3-1-2019.
En lo demás, el recurso no puede prosperar. El auto apelado fija correctamente las cantidades debidas y, dado que el pago parcial que hizo el ejecutado ya fue tomado en consideración por el Juzgado cuando, antes de presentarse la demanda de oposición, rectificó el auto de despacho de ejecución, ninguna eficacia pueden tener las alegaciones de pluspetición o de infracción de las normas legales sobre la cuantía por la que se despacha inicialmente la ejecución.

Por todo ello, la ejecución debe continuar por el principal de 4.049,75 euros, más 1.214,93 euros prudencialmente fijados por intereses y costas.

3.8. Las costas de primera instancia.

La estimación parcial de la oposición a la ejecución, que se hace en esta segunda instancia, tiene por objeto una cantidad muy pequeña en relación con el total importe por el que se sigue la ejecución, por lo que la acción ejecutiva planteada por la parte ejecutante continúa estando sustancialmente estimada, lo que justifica que se mantenga la condena a la parte ejecutada al pago de las costas de primera instancia del incidente de oposición, sin que se pueda apreciar ninguna duda seria de Derecho en las cuestiones que en ese incidente plantearon las partes.

CUARTO.- Régimen de costas.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede condena expresa al pago de las costas de la segunda instancia (art. 398 LEC).

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