Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

, 09-04-2021

Banco SA comunicó a Mercantil SA, en fecha 9 de abril de 2021, que procedería en el plazo de 60 días a la resolución de las relaciones contractuales.

La Mercantil SA interpone Demanda contra Banco SA por competencia desleal, toda vez que -de manera injustificada- le habían cancelado las cuentas con las que operaba nuestro cliente y ejercía su actividad de cambio de divisas. La parte actora defendía que, como la actividad de cambio de divisa es un servicio ofertado también por Banco SA, le suponía una amenaza al ofrecer esos servicios, pues la Mercantil SA tenía unos precios de comisiones muy inferiores.

En la contestación a la Demanda, Banco SA se opuso manifestando que dicha cancelación fue a causa de que, la demandante no superaba los controles de Prevención de Blanqueo de Capitales.

Estimaron la Demanda en primera instancia, pues quedó acreditado que no existía un riego concreto de blanqueo, y que por tanto, el cierre de las cuentas no quedaba justificado, por lo que se consideró un acto de competencia desleal contrario a la buena fe, del art. 4 de la LCD.

Banco SA recurrió en apelación, siendo confirmada la sentencia de instancia. La demandada ha vuelto a recurrir en casación al Tribunal Supremo, y está pendiente por resolver si admiten o no la casación.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se declare que la demandada ha cometido un acto de competencia desleal y se condene a cesar toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de la Mercantil SA.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal y solicitud de adopción de medidas cautelares.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Mercantil
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento Ordinario
  • Fecha de inicio del procedimiento: 05-07-2021

Partes

Parte Demandante:

Mercantil SA

Parte Demandada:

Banco SA

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte Sentencia por la que se acuerde:
1) DECLARAR que la demandada ha cometido un acto de competencia desleal, consistente en la cancelación de las cuentas de titularidad de la demandante, debiendo cesar en el mismo.
2) CONDENAR A Banco SA a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de Mercantil S.A., manteniendo abierta las cuentas de esta entidad o, alternativamente, permitiendo la apertura de nuevas cuentas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativa.
3) Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Argumentos

Parte Demandante:

PRIMERO.- Incumplimiento de la normativa de competencia desleal.

  • Resulta evidente que las entidades demandante y demandada compiten en el mercado de cambio de divisas. Esto queda acreditado a través de los objetos sociales de ambas entidades que coinciden en cuanto a la compra y venta de dinero extranjero.
  • Es decir, no se requiere una intención subjetiva por parte de la parte demandada de perjudicar a su competidor, sino que bastará que el acto carezca de justificación razonable en el mercado. Igualmente, dispone la Audiencia que no se requiere acreditar un resultado práctico efectivo, sino que será suficiente que dicha conducta realizada por la demandada (la cancelación de la cuenta) produzca un riesgo de ocasionar una lesión competitiva.
  • Y contraria a la buena fe resulta la actuación descrita en los hechos, pues se pretende obstruir sin justificación el desarrollo de la actividad empresarial de Mercantil SA cesando injustificadamente de la relación contractual, todo ello a pesar de que mi mandante necesita operar con cuentas abiertas en entidades de crédito para actuar con normalidad en el mercado, cuestión que conocen perfectamente la entidad bancaria ahora demandada.

SEGUNDO.- De la sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016.

En igual sentido, cabe traer a colación nuevamente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de marzo de 2016, por resolverse en ella la misma cuestión que es objeto de discusión en el presente procedimiento, que es: si la cancelación de las cuentas y terminación de la relación contractual se encuentra justificada en el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

De esta sentencia, debemos resaltar tres puntos fundamentales, que son:
1.- La necesidad de acreditar el vínculo concreto entre del riesgo de blanqueo y la medida tomada y que exista proporcionalidad entre ambas.

2.- Las entidades de crédito no pueden, ni deben sustituir a las autoridades competentes en su función de vigilancia de cumplimiento de medidas de prevención de blanqueo de capitales.

3.- Para la adopción de medidas de diligencia habrá que tener en cuenta el respeto al principio de libre competencia entre personas que compitan en el mismo mercado.

En este caso, es evidente que la medida tomada por Banco SA causa un claro perjuicio al principio de libre competencia de mi mandante.

TERCERO.- De la vulneración de la normativa de defensa de la competencia.

  • Asimismo, cabe traer a colación la normativa de defensa de la competencia, toda vez que los actos de obstaculización llevados a cabo por la demandada, no solo perjudican a mi mandante, quien consecuentemente se verá obligado a ofrecer servicios menos eficientes al público, sino también a los propios consumidores. Es decir, los actos de obstrucción de competencia hacia mi mandante indiscutiblemente repercuten en una menor competencia en el mercado, lo cual va a ir en perjuicio de los consumidores quienes no podrán participar de manera equitativa en el mismo.
  • Por lo que es evidente que los actos de obstaculización llevados a cabo por la demandada también suponen una clara infracción a las normas de defensa a la competencia.

CUARTO.- IURA NOVIT CURIA

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Documento núm. 1: poder.
  • Documento núm. 2: escritura.
  • Documento núm. 3, autorización emitida por el Banco de España.
  • Documento núm. 4, contratos de apertura de cuentas corrientes.
  • Documento núm. 5, comunicación.
  • Documento núm. 6, la escritura de cambio de denominación de esta entidad de pago.
  • Documento núm. 7, resoluciones y escritos de otros procedimientos instados por esta entidad de crédito con objetos de procedimientos muy parecidos o idénticos al presente.
  • Documento núm. 8, captura de pantalla de “Google Maps”.
  • Documento núm. 9, emails.
  • Documento núm. 10, el manual de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
  • Documento núm. 11, el informe de experto externo emitido el año pasado, ambos documentos que ya se remitieron a la entidad demandada cuando se solicitaron.
  • Documento núm. 12, comunicación extrajudicial.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

  • El 5 de julio de 2021, se interpone la Demanda.
  • El 15 de diciembre de 2022, se dicta sentencia estimatoria.
  • El 10 de abril de 2023, se interpone Recurso de apelación.
  • El 28 de abril de 2023, oposición al Recurso de apelación.
  • El 3 de octubre de 2023, se dicta sentencia en segunda instancia.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de apelación
Recurrente: Parte Demandada
Fecha del recurso: 10-04-2023
Tribunal: Audiencia Provincial

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 03-10-2023

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas al recurrente en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

  • La sentencia de instancia ha interpretado bien la jurisprudencia aplicable y la ha aplicado correctamente al caso, partiendo de lo que se ha afirmado, sin que debamos entrar, por la insuficiencia de su argumentación y lo forzado de la misma, en el ámbito de la exclusión que se ha dicho se pretende como supuesto de defensa de la competencia o de la conducta que refiere la recurrente en relación al 15.2 LCD. Tanto una como otra son argumentos periféricos que confunden la lealtad en el mercado con la protección de la libertad de empresa.la sentencia de instancia ha interpretado bien la jurisprudencia aplicable y la ha aplicado correctamente al caso, partiendo de lo que se ha afirmado, sin que debamos entrar, por la insuficiencia de su argumentación y lo forzado de la misma, en el ámbito de la exclusión que se ha dicho se pretende como supuesto de defensa de la competencia o de la conducta que refiere la recurrente en relación al 15.2 LCD. Tanto una como otra son argumentos periféricos que confunden la lealtad en el mercado con la protección de la libertad de empresa.
  • Procede la aplicación del artículo 394 LEC. El hecho de no haber estimado una de las pretensiones sobre obstaculización no es óbice para entender que se ha estimado la demanda. De hecho la pretensión puede entenderse, aunque mal redactada, en cuanto al ámbito de evitar que por las mismas razones y circunstancias se vuelvan a adoptar medidas no proporcionadas o desequilibradas, lo que conlleva ciertamente, como bien aprecia la sentencia de instancia, a considerar que nos encontramos ante una estimación sustancial. Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

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