Demanda por despido nulo e improcedente
El trabajador fue despedido mientras estaba de baja por incapacidad temporal por, supuestamente, trabajar por cuenta propia o para terceros
(Imagen: E&J)
Demanda por despido nulo e improcedente
El trabajador fue despedido mientras estaba de baja por incapacidad temporal por, supuestamente, trabajar por cuenta propia o para terceros
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 29-01-2024
Materia: Derecho Social
Especialidad: / Derecho Social / Contrato de Trabajo
Número: 14089
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: CARTA DE DESPIDO, COMITÉS DE EMPRESA, De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, Despido disciplinario, DESPIDO DISCIPLINARIO, DESPIDO IMPROCEDENTE, DESPIDO NULO, El despido, GARANTÍAS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, INCAPACIDAD TEMPORAL, INDEMNIZACIONES POR CESE O DESPIDO DEL TRABAJADOR, READMISIÓN, REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, REPRESENTANTES SINDICALES, SINDICATOS, Trabajadores discapacitados que presten sus servicios en los centros especiales de empleo
Documentos originales presentados
El caso
El demandante, Ismael, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada Fundación, con las circunstancias de antigüedad desde 1/10/2001 y categoría Jefe de equipo de centro especial de trabajo, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. El salario mensual bruto a percibir, 2.075,10€ euros mensuales incluidas pagas extraordinarias.
En fecha 20/06/2022 el actor inició proceso de IT por enfermedad común.
En fecha 25/11/2022 inició una investigación del demandante a requerimiento de la demandada, elaborando un informe que entregó a la empresa demandada en fecha 10/12/2022.
En fecha 9/02/2023 la empresa inició expediente disciplinario dando traslado al Comité de empresa y sección sindical, y al demandante para que formulara alegaciones.
El 20/02/2023 la empresa demandada comunicó carta de despido al actor por causas disciplinarias, con fecha de efectos el 20/02/2023. Tipifica los hechos como una falta muy grave del art. 26 del Convenio Colectivo de Sector de Talleres para personas con discapacidad intelectual de Catalunya “realizar trabajo por cuenta propia o ajena para terceros estando en situación de baja médica laboral” y del art. 54.2.d del ET que prevé la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Considerando la empresa que los hechos descritos tienen mucha gravedad y rompen totalmente la confianza motivo por el cual se procede al despido del demandante.
El demandante ha ostentado en la empresa la condición de representante de los trabajadores por ser miembro del Comité de empresa.
Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 29/03/2023 con el resultado de “intentado sin efecto” por incomparecencia de la demandada.
Reconocer la NULIDAD del despido, procediendo a mi inmediata readmisión con el abono de salarios de tramitación, o subsidiariamente su IMPROCEDENCIA, con opción a mi favor del abono de la indemnización máxima legal o mi readmisión, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación.
Asimismo, reconozca la existencia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES producida, y se avenga a abonarme la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (42.500.-€) en concepto de indemnización, absteniéndose de realizar cualquier acto discriminatorio contra mi persona como trabajador y representante de los trabajadores.
Interponer demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, junto con Tutela por violación de Derechos Fundamentales.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Social
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social
- Tipo de procedimiento: Despido disciplinario
- Fecha de inicio del procedimiento: 01-03-2023
Partes
Parte Demandante:
D. Ismael
Parte Demandada:
Empresa Fundación
Peticiones realizadas
Parte demandante:
1.- Declare que el despido efectuado por la empresa Fundación, al trabajador D. Ismael, con efectos del día 20 de febrero de 2023, constituye un DESPIDO NULO, condenando a la empresa a su readmisión, con más el abono de los salarios de tramitación, a razón de 69,17 Euros diarios.
2.- Declare la violación de los derechos fundamentales de D. Ismael, condenando a la empresa a que, tras su readmisión, se cese en cualquier conducta que suponga violación de sus derechos fundamentales como trabajador, condenando asimismo a la empresa Fundación al abono de una indemnización por tal violación de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (42.500,- €).
3.- Subsidiariamente, declare que el despido efectuado por la empresa Fundación al trabajador Ismael, con efectos del día 20 de febrero de 2023, constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a que, a elección del trabajador,
por tener la condición de miembro del Comité de Empresa y representante de los trabajadores, le readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o abone la indemnización máxima legal, con más el abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación.
4.- Condene al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por las indicadas declaraciones.
Parte Demandada:
Se opone a los pedimentos y solicita que se desestime la Demanda.
Argumentos
- El despido comunicado por la empresa resulta NULO por los siguientes motivos:
1.- Vulneración de mi derecho fundamental a la libertad sindical La inconsistencia de los supuestos hechos contenidos en la comunicación de despido, no es más que una represalia hacia mi persona derivada de la constante obstaculización por parte de mi encargado y superior jerárquico, para poder realizar las horas sindicales a las que tengo derecho en mi calidad de representante de los trabajadores.
2.- Despido como represalia a mi situación de lncapacidad Temporal de larga duración.
Como la empresa conoce, según consta en la carta de despido, el motivo de la situación de baja médica en la que actualmente me encuentro es una rotura del tendón de Aquiles izquierdo, de la que tuve que ser intervenido quirúrgicamente.
La duración del proceso de baja médica en este tipo de lesiones es de larga duración, y si bien en la parte final de la rehabilitación me permite deambular y bipedestar por terreno llano, en modo alguno puedo realizar esfuerzos físicos de transporte de carga, y aún menos subir y bajar escaleras, como debo realizar en mi puesto de trabajo de forma continuada, al tener la flexo-extensión del tendón y del tobillo izquierdo limitados.
Los artículos 2.1 y 26 de la Ley 1512022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación determinan la nulidad de los actos que se realicen por enfermedad o motivos de salud, como ocurre en el presente supuesto, en que la empresa me ha despedido por tal motivo.
Por tanto, mi despido de la empresa, en tal situación, constituye un acto discriminatorio por razón de mi enfermedad y estado de salud, que en virtud de los preceptos indicados, procede calificarlo como NULO.
En virtud de lo expuesto, procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
Subsidiariamente a lo anterior, y para el negado supuesto que el despido no se considerara como NULO, el mismo debe calificarse en cualquier caso como improcedente, tanto por razones de forma como por razones de fondo.
- En cuanto a la forma, el despido resulta IMPROCEDENTE por los siguientes motivos:
1.- INCONCRECIÓN DEL CONTENIDO DE LA CARTA DE DESPIDO. La empresa demandada procede a despedirme por supuestos motivos disciplinarios, alegando haberme visto en bipedestación en el bar que mi esposa regenta en las instalaciones del Club. Sin embargo, y además del hecho que tan solo recoge días alternos únicamente durante el fin de semana, en ningún caso dos días seguidos, tampoco se concreta el tiempo en que supuestamente he permanecido en bipedestación, ni en qué consisten las funciones de «camarero», que genéricamente se alegan en la comunicación de despido.
Además, los hechos imputados hacen referencia a las 19:30 horas y a las 12 horas, lo que mal concuerda con «toda la jornada laboral». Pero es que además, tampoco se concretan en la carta las supuestas actividades realizadas, alegando
genéricamente que me encontraba dentro de la barra, pero sin concretar ninguna actividad.
Por tanto, se trata de alegaciones absolutamente genéricas que no resultan suficientes para justificar un despido disciplinario
En consecuencia, el despido del que he sido objeto resulta IMPROCEDENTE por falta de concreción de los hechos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- INCORRECTA TIPIFICACIÓN.
Tampoco se encuentran correctamente tipificados los hechos contenidos en la carta de despido.
La empresa me sanciona supuestamente por una falta muy grave contenida en el artículo 26 apartado f del Convenio Colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Catalunya, concretamente por «realizar trabajo por cuenta propia o para terceros estando en situación de baja médica laboral».
Como ya alegué en contestación al pliego de cargos inicial, no he realizado ninguna actividad remunerada ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, puesto que únicamente he ayudado a mi esposa puntualmente en el bar que regenta, siempre en la medida que me permite la recuperación que estoy realizando de mi rotura en el tendón de Aquiles izquierdo, de la que me encuentro en la fase final.
Mis hijos juegan y entrenan en el Club, en el que se ubica el bar que regenta mi esposa, por cuyo motivo toda la familia en ocasiones comemos y cenamos allí, por lo que las mínimas actividades en las que ayudo a mi esposa son las mismas que realizaría en mi domicilio, no tratándose de ninguna actividad laboral.
La incorrecta tipificación de las infracciones que falsamente se me imputan comporta automáticamente la IMPROCEDENCIA del despido del que he sido objeto.
3.- PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS.
El artículo 30 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Catalunya, al igual que el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, establecen el plazo de en sesenta días prescripción para las faltas muy graves en sesenta días.
Por tanto, todos los hechos alegados en la comunicación de extinción, que están comprendidos entre los días 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2022, están absolutamente prescritos, al haber transcurrido en exceso el indicado plazo de prescripción.
Por todos los motivos indicados, el despido resulta IMPROCEDENTE por motivos de forma.
- En cuanto al fondo, el despido resulta también improcedente por las siguientes causas:
1- FALTA DE CERTEZA DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la carta se alega como supuestos hechos justificativos del despido que tras un seguimiento por parte de la empresa se me viera en cinco días durante el fin de semana (dos viernes a las 19:30 horas, un sábado a las 11 horas, y dos domingos a las 10 y 12 horas), durante muy poco espacio de tiempo, una hora y una hora y media los únicos dos días que se concreta, ayudando a mi esposa en el bar que regenta, sin hacer ningún tipo de esfuerzo físico, sin cargar pesos importantes, y sin subir ni bajar escaleras, permaneciendo siempre en terreno regular.
Por tanto, el despido resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
2.- FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
En cualquier caso, la sanción de despido resulta absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta que desde mi ingreso en el año 2001 (más de veitiún años), nunca he recibido ningún tipo de sanción por parte de la empresa por ningún motivo, no habiéndome sido abierto tampoco ningún expediente disciplinario, y los hechos imputados ni tan siquiera están tipificados como falta muy grave en el convenio colectivo de aplicación, como se ha indicado, lo que determina la absoluta falta de proporcionalidad de la sanción.
Por todo lo expuesto, el despido resulta, también en cuanto al fondo, absolutamente IMPROCEDENTE.
- TUTELA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DAÑO MORAL.
La declaración de nulidad del despido, por la vulneración de derechos fundamentales indicada, concretamente a los derechos de libertad sindical y a la no discriminación por razón de enfermedad y estado de salud, lleva aparejada de forma automática la condena de la empresa al pago de la indemnización por daños morales, tal y como establece el artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y ha declarado de forma pacífica la jurisprudencia, contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de2022, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4322/2019.
Para graduar la gravedad de la discriminación, así como el importe indemnizatorio resultante, deben valorarse la altísima antigüedad del trabajador (más de 21 años), su salario (2.075,10 euros), y las vulneraciones de derechos fundamentales producidas, que en este caso son dos, el derecho a la libertad sindical, y el derecho a la no discriminación por razón de enfermedad o estado de salud.
Por tanto, la indemnización total resultante por vulneración de derechos fundamentales asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (42.500- €).
Asimismo, intereso que se declare que tras mi readmisión, por parte de la empresa se cese en cualquier conducta que suponga violación de mis derechos fundamentales que tengo como trabajador y representante de los trabajadores.
- CONCILIACIÓN PREVIA
Se ha llevado a cabo la correspondiente conciliación ante el Servei de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, con el resultado de SIN AVENENCIA, conforme acredito mediante la solicitud de conciliación y la correspondiente Acta.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 177. Legitimación. , Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
- Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. , Artículo 56. Despido improcedente. , Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario. , Artículo 60. Prescripción. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Artículo 108. Calificación del despido por la sentencia. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Documental aportada
- Documentos núms. 1 a 3: Carta de despido del trabajador, D. Ismael, de fecha 20 de febrero de 2023, comunicación de inicio de expediente disciplinario de fecha 9 de febrero de 2023 y escrito de alegaciones al expediente instruido.
- Documento núm. 4: Calendario correspondiente al año 2022.
- Documentos núms. 5 y 6: Certificado de los miembros integrantes del Comité de Empresa de la Fundación con motivo de las elecciones del mes de octubre de 2019 y WhattsApp correspondientes al grupo de trabajadores del comité de Empresa.
- Documento núm. 7: Informe médico-pericial.
- Documentos núms. 8 a 11: Informes médicos emitidos por la médico especialista en Cirugía y Traumatología de fechas 6-3-2023 y 14-11-2022, por la médico de familia de fecha 3-3-2023, por la médico especialista en Física y rehabilitación, de fecha 20-2-2023.
- Documentos núms. 12 y 13: Informe de la intervención quirúrgica del tendón de Aquiles izquierdo de fecha 22- 6-2022, y parte de alta médica de fecha 16-3-2023, en el que consta la fecha de la baja de 20-6-2022.
- Documentos núms. 14 y 15: Historia clínica del Sr. Ismael en la que consta la rotura del tendón supraespinso del brazo derecho én el mes de abril de 2020 y la rotura del tendón de Aquiles derecho en el mes de agosto de 2009.
- Documento núm. 16: Descripción del puesto de trabajo del trabajador Ismael en la empresa Fundación, en calidad de MONITOR DE CENTRO DE TRABAJO.
- Documento núm. 17: Fotografías correspondientes al centro de trabajo y elementos de trabajo empleados por el Sr. Ismael en el centro ocupacional.
- Documento núm. 18: Fotografías correspondientes al centro de trabajo y elementos de trabajo empleados por el Sr. Ismael en el centro.
- Documentos núms. 19 a 21: Contrato de arrendamiento del bar del Club a favor de la esposa, libro de familia acreditativo de la relación matrimonial, y fotografías del acceso al bar, sin ninguna escalera.
- Documento núm. 22: Recibos de salarios del trabajador, D. Ismael, correspondientes al periodo de febrero de 2023 a diciembre de 2021.
- Documento núm. 23: Contrato de trabajo del trabajador, D. Ismael.
Prueba
Documentales y audiovisuales.
Estructura procesal
– El 1 de marzo de 2023, se presenta la solicitud de conciliación.
– El 29 de marzo de 2023, se interpone la Demanda.
– El 28 de abril de 2023, se dicta Auto de práctica de pruebas.
– El 8 de mayo de 2023, la parte demandada solicita la suspensión del juicio oral.
– El 29 de enero de 2024, se dicta Sentencia estimando parcialmente la Demanda contra la cual cabe interponer recurso de suplicación.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por D. Ismael, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada al actor con efectos desde el día 20/02/2023.
Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la opción que determine el demandante, quien puede optar en el término de 5 días a ser readmitido en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o a ser indemnizado en la cantidad de 49.120,18€ euros. Dicha opción deberá ser ejercitada por el demandante en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la parte demandante no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
En caso ambos casos, debo condenar a la demandada, Fundación, a abonar a Ismael, a abonar los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta Sentencia ambos inclusive, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a la Sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 2.075,10€ euros brutos mensuales, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de Abril, por el que se aprueba la Ley de Procedimiento Laboral, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, las testificales propuestas por ambas partes y las periciales propuestas por ambas partes, valoradas de manera conjunta y según las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO. Solicita la parte actora la calificación del despido como nulo y subsidiariamente improcedente.
En cuanto a la petición de nulidad, sostiene el actor que existen dos motivos: vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical y discriminación por su situación de incapacidad temporal.
En este sentido, hay que señalar que no basta con que el demandante formule meras sospechas o elucubraciones, sino que debe probar la existencia de indicios racionales y fundados, de los que pueda deducirse o presumirse de forma inequívoca la posibilidad de la vulneración denunciada.
Pues bien, en el caso de autos, la prueba practicada no consta documentada ninguna reclamación anterior del trabajador a la empresa, ni ninguna denuncia en inspección de trabajo, no le constan sanciones disciplinarias, ni reclamaciones judiciales del actor contra la empresa con anterioridad al despido por las causas alegadas.
De las testificales practicadas se desprende que existió reticencia frente al disfrute de las horas sindicales por parte de otro empleado de la empresa, pero que siempre fue solucionado por la empresa en cuanto se tuvo conocimiento, y finalmente dicho disfrute siempre fue garantizado. Se expuso que tales hechos acontecieron en julio de 2021. Sin que se haya evidenciado indicio alguno de vulneración de la libertad sindical ni relación alguna con la causa del despido.
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales por discriminación, por encontrarse el demandante en situación de IT, tampoco se han ofrecido indicios de dicha discriminación.
El simple hecho que la falta imputada precisamente se desarrolle encontrándose en situación de IT, no es suficiente indicio de conducta discriminatoria. Pero más aun, no se ha determinado un nexo causal entre el despido y dichas peticiones, por lo que no se acredita que se haya violado el derecho a la indemnidad del trabajador ni a la tutela judicial efectiva, ni se ha acreditado que el motivo real de la extinción de la relación laboral haya sido por hallarse el demandante en situación de IT, sino concretamente por motivo de realizar actividades incompatibles durante esta situación de IT.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de ningún indicio racional y fundado que permita presumir que la decisión extintiva constituyó una represalia por ejercicio de la libertad sindical o por motivos discriminatorios, de conformidad con lo expuesto, no procede calificar como nula la decisión empresarial extintiva acaecida en el caso de autos.
En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con el artículo 49.1 k) ET, el contrato de trabajo se extinguirá “por despido del trabajador”; despido que requiere unos requisitos formales mínimos e ineludibles, principalmente la comunicación escrita indicando la causa del mismo. Su inobservancia determina la declaración de improcedencia del despido y no de nulidad. No puede desconocerse que no concurre ninguno de los defectos de forma ni de fondo que la Ley reserva de forma tasada en la regulación del despido para la calificación de nulidad en virtud de los artículos 53.4 ET y 108.2 LRJS (que enumeran las causas de nulidad, aludiendo al despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en las Constitución o en la Ley, al que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, el de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento –o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período-, el de las trabajadoras embarazadas –desde el inicio del embarazo hasta la del comienzo del citado período de suspensión- y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos del artículo 37.4 y 37.5 ET o estén disfrutando de ellos o hayan solicitado la excedencia del artículo 46.3 ET). De conformidad con lo expuesto, no procede calificar como nula la decisión empresarial extintiva acaecida en el caso de autos.
TERCERO. Los hechos probados son constitutivos de un despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 ET y 108.1 LPL.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 ET, la decisión extintiva se considerará improcedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, si bien la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido (sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta).
En primer lugar, y respecto a las cuestiones formales, el demandante alega falta de concreción de la carta de despido y la prescripción de las faltas imputadas.
Efectivamente, consta que la empresa demandada notificara el despido al trabajador en la forma que prescribe el artículo 55 y 53. ET (conforme al cual “el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador) observándose en la comunicación escrita los requisitos siguientes: haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Esto es la concreción de los hechos que motivan el despido, concretando cuales son las circunstancias de tiempo, lugar y hechos concretos de la infracción motivadora del despido. Por consiguiente, de la prueba practicada resulta una clara observancia de los mínimos e indispensables requisitos formales impuestos legalmente.
En cuanto al fondo, y por tratarse de una cuestión a resolver con carácter previo, alega el demandante prescripción de las faltas imputadas. Excepción a la que se opone la demandada alegando que debe computarse el plazo de prescripción desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados tras la recepción del informe del detective privado.
En el caso de autos, la empresa recibe el informe del investigador privado, según manifestaciones efectuadas en su testifical, el mismo día de su firma, esto es el día 10 de diciembre de 2022. Finalizaba el plazo prescriptivo de 60 días el día 8/02/2022.
De la carta de despido se desprende que el expediente administrativo disciplinario fue abierto y notificado al demandante en fecha 9 de febrero de 2022, transcurrido íntegramente el plazo de prescripción.
Pero más aún, suscita la duda racional del momento en que efectivamente la empresa tenía conocimiento de las actividades por las que finalmente sanciona, que sin duda alguna fue con carácter previo al encargo del trabajo de investigación, y que precisamente es el motivo por el cual se encarga.
Por consiguiente, debe estimarse la prescripción de las faltas imputadas, con la consiguiente declaración de improcedentcia del despido.
CUARTO. Para el supuesto que en ulterior instancia se desestimaran la concurrencia de prescripción de los hechos imputados, alega subsidiariamente el demandante la incorrecta tipificación de los hechos, la falta de certeza de los hechos imputados, y la falta de gradación y proporcionalidad en los hechos imputados.
Ahora bien, la realización de estas actividades, en auxilio de la esposa y de manera puntual como ha sido acreditado por la prueba practicada, no puede considerarse inmersa en una actividad por cuenta propia o ajena realizada en condiciones de eficacia y rendimiento , en el ámbito de las relaciones laborales, con ánimo de lucro o en ejercicio de una actividad por cuenta propia, en los términos que así establece el propio Estatuto de los Trabajadores, y ello atendiendo a la actividad acreditada, sin otras consideraciones. Pero más aun, cuando el propio ET se consideran excluidos de tal consideración los trabajos familiares, salvo que se demuestre su condición de asalariados.
En segundo lugar, se sanciona por la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ateniendo a la realización de actividades que son incompatibles con la recuperación de la lesión, alargando su recuperación, simulando su incapacidad temporal y causando un perjuicio a la Fundación.
No ha quedado acreditado que existiera simulación de la enfermedad, en ningún momento se ha planteado como cuestión controvertida que existió una operación quirúrgica y un proceso de recuperación, que además quedó claramente objetivado con la documental médica y periciales practicadas.
No ha quedado acreditado que se produjera una prolongación, entorpecimiento o agravamiento en la curación de las lesiones que padecía el demandante. Ciertamente, las periciales practicadas arrojan versiones claramente contradictorias, pero coinciden en la cuestión fundamental relativa a la duración del proceso de curación y la no objetivación de un entorpecimiento, que no existió. Obra en documental médica referencias a un proceso largo, pero en términos de normalidad. A mayores no ha quedado acreditado que el demandante realizara la actividad profesional imputada, más allá de una colaboración puntual a un familiar directo, y que no se estima incompatible con la deambulación y recuperación prescrita.
Por todo ello, debe concluirse que no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, por cuanto la colaboración puntual en un bar de su esposa no constituyó actividad laboral en términos ordinarios, no demuestra la simulación de las lesiones o que ello pusiera en riesgo o causara entorpecimiento del proceso curativo, por lo que debe declararse la improcedencia del despido.
QUINTO. Las consecuencias jurídicas del despido improcedente vienen contempladas en el artículo 56.1 ET. El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, puede optar entre la readmisión del actor y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año trabajado con prorrateo de los períodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.
SEXTO. La llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), no existiendo constancia en este proceso de que haya una situación de insolvencia empresarial legalmente declarada ni el inicio de vía administrativa ante aquél, tiene el carácter preventivo que se desprende del artículo 23 LPL. En definitiva, el FOGASA no puede ser considerado como parte material en este proceso ni cabe pronunciamiento condenatorio del mismo en esta Sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivarse hacia dicho organismo en los supuestos y con los trámites establecidos en el artículo 33 ET.
Biblioteca
Libros
Artículos jurídicos
- El despido disciplinario por toxicomanía (marzo 2009)
- La descarga de documentos de la empresa en la nube personal no justifica el despido disciplinario
- Pasear al perro o ir a la playa estando de baja no justifican un despido disciplinario
- Abandonar el puesto de trabajo el 24 de diciembre anticipadamente: ¿despido disciplinario o improcedente?
- Cuando dormirse y ver películas en tu trabajo no es causa de despido disciplinario
- Se deben evaluar las peculiaridades de cada caso para calificar las faltas que motivan un despido disciplinario
- Extinción del contrato de trabajo del personal de alta dirección por voluntad del empresario. Despido disciplinario y cláusulas de blindaje. (Marzo 2016)
Casos relacionados
- Reclamación de cantidad por despido improcedente
- Despido Disciplinario. Vigilante de la M30 interpone demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente.
- Demanda por despido disciplinario (falta muy grave). Desestimación. Interposición de recurso de suplicación (estimado). Análisis sobre la fidelidad y buena fe contractual. Análisis del grado máximo de las faltas muy graves.
- Despido nulo o improcedente. Vigilante de seguridad interpone demanda de despido contra la empresa en la que trabaja.
- Despido disciplinario improcedente.falta de asistencia injustificada a su puesto de trabajo.
- Extinción de contrato de trabajo por despido disciplinario. Trabajador presenta la papeleta de conciliación por despido improcedente. Reconocimiento de improcedencia por parte de la empresa con abono de indemnización.
- Despido disciplinario. Trabajador presenta la papeleta de conciliación por despido improcedente. Reconocimiento de improcedencia por para de la empresa con abono de indemnización.
- Carta de despido disciplinario por ofensas verbales al empresario Cláusulas y pasos a seguir.
- Contrato de trabajo. El Gerente de la Compañía «Y» despide a un trabajador de dicha Compañía, por haber acudido de forma reiterada a su puesto de trabajo presentando claros síntomas de embriaguez. Despido disciplinario. Carta de despido: requisitos y pasos a seguir.
- Demanda por despido disciplinario nulo