Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Sevilla, 00-07-2023

El presente caso tiene su origen en la modificación de las circunstancias relativas a un convenio regulador de mediación suscrito el 28 de enero de 2015 por la Sra. Mónica y el Sr. Juan, expareja y progenitores de dos hijos comunes. Este convenio estableció acuerdos sobre la guarda, custodia, manutención y régimen de visitas de los hijos en el marco de una relación inicialmente cordial. Sin embargo, en julio de 2023, la hija mayor de edad decidió trasladarse de forma indefinida a vivir con su madre, lo que generó conflictos entre los progenitores respecto a la manutención y los gastos de formación y asistencia de la joven, quien continúa sus estudios universitarios.

El Sr. Juan se ha negado a abonar cualquier cantidad en concepto de pensión de alimentos para la hija desde su traslado, argumentando que los gastos extraordinarios deben incluirse en una pensión mínima de subsistencia, a pesar de haber asumido voluntariamente el pago de la matrícula universitaria del primer curso. Además, se niega a cubrir diversos gastos extraordinarios, como transporte, gimnasio, plantillas del podólogo, ropa y medicamentos. Este incumplimiento ha obligado a la Sra. Mónica a iniciar un procedimiento judicial para actualizar las medidas económicas respecto a la hija, manteniendo inalterado el régimen establecido para el hijo menor, en lo relativo a custodia compartida y contribución equitativa a los gastos.

La Sra. Mónica argumenta que las circunstancias han cambiado significativamente desde la firma del convenio de 2015, lo que justifica la necesidad de una actualización judicial de las medidas económicas y de convivencia, en aras del interés superior tanto del hijo menor como de la hija mayor, estableciendo un reparto equitativo de los gastos extraordinarios y fijando una pensión de alimentos de 300 euros mensuales para la hija mientras resida con su madre.

Objetivo. Cuestión planteada.

La actualización de la contribución en la manutención de la hija mayor de edad por haber cambiado notablemente las circunstancias.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer Demanda de procedimiento especial sobre, guarda, custodia y alimentos.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
  • Tipo de procedimiento: Guarda, custodia y alimentos
  • Fecha de inicio del procedimiento: 15-12-2023

Partes

Parte Demandante:

Doña Mónica

Parte Demandada:

Don Juan

Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Se dicte resolución por la que se acuerden las medidas reflejadas en el hecho quinto del presente escrito. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere a estas pretensiones.

Actualización y la contribución a los gastos de las menores:
Al ser la CUSTODIA COMPARTIDA el régimen solicitado para el hijo menor, ambos progenitores vendrán obligados contribuir cada uno al sostenimiento de su hijo durante el periodo que conviva con su hijo. Cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias del hijo menor, durante el tiempo que permanezcan en su compañía. No
procederá al abono de prestación periódica alguna entre progenitores.
Respecto a la hija mayor de edad, que ha decidido convivir con su madre, en tanto en cuanto se mantenga dicho estado de convivencia, D. Juan se compromete a abonar en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 300 EUROS MENSUALES.

El referido importe se ingresará durante los primeros 5 días del mes en la siguiente cuenta corriente. Las mencionadas cantidades serán revisadas anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO FIJADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debiendo tener lugar la primera actualización en el mes de enero del cada año.

Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos entre ambos progenitores en la siguiente proporción: 50% la madre y 50% el padre.

Parte Demandada:

Se dicte Sentencia por la que se DESESTIMEN ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de contrario y se ACUERDE:
I.- Que se mantengan inalteradas las medidas contenidas en el acuerdo de mediación de fecha 28 de enero de 2015, el cual no fue homologado judicialmente sino elevado a público mediante Escritura de fecha 19 de febrero de 2015.
II.- Que respecto de los GASTOS EXTRAORDINARIOS de los hijos, se aplique la regulación legal y la doctrinal jurisprudencial (que ya consta en el acuerdo de mediación) al respecto, esto es, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos (de forma expresa y fehaciente antes de realizarse el desembolso) o, en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a duda la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días naturales sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Argumentos

Parte Demandante:

I.- Ejercitándose una acción personal referente a la guarda, custodia y alimentos del hijo menor de edad de mi mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil será competente para conocer de este procedimiento, al residir ambos progenitores en distintos partidos judiciales, el Juzgado del lugar del domicilio del demandado. Siendo por tanto competente, el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme.

II.- La legitimación activa corresponde a mi mandante como titular de la relación jurídica paternofilial que se trata de regular, tal y como establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo en consecuencia la legitimación pasiva a Don Juan en su condición de padre de los hijos menores y la hija mayor Paula.

III.– El procedimiento debe seguirse por los trámites del juicio verbal, dando traslado de la Demanda al Ministerio Fiscal y a las demás personas que deban ser parte en el procedimiento emplazándolos para que en el plazo de veinte días formulen Contestación, tal y como establece el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por mandato del artículo 748.4º de la Ley procesal.

Al existir hijos menores edad es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador”.

IV.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes del Código Civil, y en concreto lo dispuesto en el artículo 160, según el cual el padre y la madre “tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores”. Resulta igualmente de aplicación por analogía (en este sentido, el artículo 4.1 del Código Civil establece que “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”) lo dispuesto en los artículos 90 y concordantes del Código Civil, respecto del establecimiento de medidas tras la separación.

El artículo 92 del Código Civil establece que se podrá acordar la guarda y custodia compartida “a instancia de una de las partes (…) fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor,” motivo por el que a tenor de los hechos expuestos se interesa su fijación por ser lo más adecuado para la hija común.

V.- Las costas deben ser impuestas a la parte demandada en el caso de que se oponga a lo pedido en esta Demanda, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parte Demandada:

PRIMERO Y SEGUNDO.- PARCIALMENTE CONFORME con los correlativos de la Demanda. Si bien es cierto que las partes regularon de mutuo acuerdo la situación existente, ello se hizo mediante un acuerdo de mediación de fecha 28 de enero de 2015, el cual no fue homologado judicialmente sino elevado a público mediante Escritura de fecha 19 de febrero de 2015.

TERCERO.- ABSOLUTAMENTE DISCONFORME con el correlativo de la Demanda. En primer lugar, el acuerdo alcanzado obedeció al beneficio e interés superior de los menores, con independencia de que las relaciones entre las partes fueran
más o menos cordiales. Primó, al momento de alcanzar el mentado acuerdo, el citado interés superior de los menores.
Por lo que respecta a los cambios importantes en la custodia de la hija mayor alegados de contrario, ello obedece a que la hija común ha alcanzado la mayoría de edad, motivo por el que ha dejado, con el beneplácito de la progenitora materna, de atender el régimen de visitas y estancias establecido de común acuerdo entre los progenitores. Cierto es que, una vez alcanzada la mayoría de edad, en ejercicio de la plena capacidad de obrar de la hija común, ha decidido realizar las visitas y estancias con los progenitores a su arbitrio, aprovechando la mayor o menor permisividad que los progenitores le dispensan a su comportamiento.
Por tanto, no existe cambio de circunstancias que motiven el presente procedimiento ni la modificación en el régimen ya establecido por acuerdo expreso de las partes.
Por último, no sabe esta parte que quiere probar la actora con el documento nº 4 aportado con la Demanda, puesto que lo que se deduce del mismo es que las partes ponen en común las circunstancias relativas a los gastos de los hijos comunes y deciden sobre los mismos.

CUARTO.– DISCONFORME con el correlativo de la Demanda. Jamás ha intentado la actora alcanzar acuerdo alguno con mi mandante, más allá de imponer su criterio respecto de todo aquello respecto de lo que ella misma considera que le ampara la razón.
Y en lo que respecta a la situación económica de las partes, ello se aclarará en el momento procesal oportuno.

QUINTO A SÉPTIMO.– DISCONFORME con los correlativos de la Demanda. Por lo expuesto con anterioridad, esta parte mantiene que no existe necesidad de alterar nada de lo dispuesto con anterioridad mediante el acuerdo de las partes que actualmente está en vigor.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Parte Demandante:

  • Certificado literal de nacimiento del hijo menor de edad.
  • Certificado literal de nacimiento de la hija mayor de edad.
  • Convenio regulador.
  • Chat de WhatsApp (o emails) entre las partes.
  • Copia de la declaración de la renta de la Señora Mónica en prueba de sus ingresos en 2022.
  • Copia de matrícula abonada por la progenitora materna.
  • Tickets justificantes de pago y copia del informe médico del cardiólogo.

Prueba

Documental.

Estructura procesal

  • El 15 de diciembre de 2023, se presenta la Demanda.
  • El 24 de septiembre de 2024, se contesta la Demanda.
  • El 13 de noviembre de 2024, se dicta Sentencia estimatoria.

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