Demandado un cliente de un bar por agresión y amenazas al dueño
Tras haber sido expulsado del bar por mala conducta, el demandado le propinó un puñetazo y le rompió un vaso en la cabeza
(Imagen: E&J)
Demandado un cliente de un bar por agresión y amenazas al dueño
Tras haber sido expulsado del bar por mala conducta, el demandado le propinó un puñetazo y le rompió un vaso en la cabeza
(Imagen: E&J)
FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 18-09-2023
Materia: Derecho Penal
Especialidad: / Derecho Penal / Delitos / Contra la salud / Lesiones
Número: 14043
Tipo de caso: Caso Judicial
Voces: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Indemnizaciones por lesiones temporales, LESIONES CORPORALES, RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO, TRATAMIENTO MÉDICO O QUIRÚRGICO
Documentos originales presentados
El caso
Supuesto de hecho.
Sobre las 7:50 horas del día 4 de julio de 2020 Pedro acudió al bar regentado por Juan. El Sr. Pedro pidió una cerveza al Sr. Juan, se puso a jugar a una máquina tragaperras y empezó a molestar a los clientes, por lo que Juan le pidió que abandonara el establecimiento, entablándose una discusión entre ambos, saliendo Pedro con la copa de cerveza en la mano, mientras Juan le decía que con la copa de cristal no podía salir a la calle y le requería para que le entregara la copa y le pasara la cerveza a un vaso de plástico.
Una vez ambos el en exterior, Pedro, molesto por haber sido echado del bar y porque se le exigía la copa, propinó a éste un puñetazo en la cara que hizo que éste inmediatamente comenzara a sangrar por la nariz. Entonces, Juan cogió una silla de la terraza del bar para protegerse de otra posible agresión y en ese momento Pedro golpeó con la copa a Juan en la cabeza, lo que provocó que ésta se rompiera, cortándose en la mano derecha con los cristales.
Después de esto, el Sr. Pedro se marchó corriendo a su casa, donde su pareja le ayudo a envolverse la mano, tras lo cual, Pedro volvió a salir en dirección a un Hospital, pero al pasar nuevamente por delante del bar del Sr. Juan, estaban ya los agentes de Guardia Urbana y una ambulancia. Y fue cuanto con intención de amedrentar a Juan, se dirigió a éste gritándole reiteradamente «Te voy a matar», teniendo que intervenir los agentes de la policía.
A consecuencia del puñetazo en la cara, Juan sufrió lesiones consistentes en ligero aumento del volumen en región facial izquierda con ligero dolor a la palpación que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días no impeditivos por los que Juan reclama.
Por su parte, Pedro sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona II 2º de la mano derecha – mano dominante- y rotura parcial del tendón flexor del 2º dedo, lesiones que precisaron tratamiento médico-ortopédico consistente en sutura del tendón parcialmente seccionado y sutura de la herida, férula dígito-palmar durante 6 semanas, analgesia, pauta de antibiótico, recuerdo de vacuna antitetánica y 5 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 93 días, de los que 60 fueron impeditivos, quedando como secuelas: perjuicio estético leve, limitación de movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, lesiones y secuelas por las que Pedro reclama.
Que se le absuelva de los cargos por eximente completa de legítima defensa, declarándole exento de responsabilidad penal y civil.
La estrategia del abogado consiste en presentar argumentos sólidos para respaldar la versión del cliente. Demostrando con la revisión de los hechos que su defendido actuó en legítima defensa.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Penal
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Penal
- Tipo de procedimiento: Procedimiento abreviado
- Fecha de inicio del procedimiento: 14-09-2022
Partes
Acusación-Acusados
- Juan
- Pedro
El Ministerio Fiscal:
- Acusación
Peticiones realizadas
Defensa del Sr. Juan:
Que se dicte una sentencia por la que:
– Se absuelva D. Juan, al reconocer la eximente completa de legítima defensa, declarándole exento de responsabilidad penal y civil,
– y subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la referida eximente completa, se le imponga una condena en su extensión mínima por un delito de lesiones del art. 147.1 CP declarando indebida la aplicación del artículo 148 CP.
Defensa del Sr. Pedro:
– Que se condene al Sr. Juan por un delito de lesiones sin aplicación de atenuante alguna, a la pena de tres años de prisión con accesorias y costas y al pago de la de la integra indemnización dé 9.055 euros, sin compensación alguna.
– Se absuelva al Sr. Pedro del delito leve de lesiones que se le imputa.
Argumentos
Defensa Sr. Juan:
- El Sr. Juan tuvo la necesidad de defenderse ante la agresión ilegítima que realizó el Sr. Pedro, fruto de lo cual tuvo que repeler el recurrente el ataque para evitar la agresión a su cuerpo y con grave peligro para su vida al intentar agredirle con una botella de cristal que redirigió a su cabeza, por lo que se debe aplicar la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP.
- La aplicación del apartado segundo del art. 20.4 CP (necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión), en cuanto procede la aplicación de la eximente completa de legítima defensa. Es constante la Jurisprudencia que sostiene que tras haber sido agredido de forma ilegítima y sin provocación alguna, no se le puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse, la reflexión, serenidad y tranquilidad necesarios para que elija los medios de defensa más proporcionados, con un cálculo exacto de lo estrictamente necesario para repeler la agresión. Máxime cuando una simple silla de aluminio (apenas pesa), no puede ser fácilmente calificada como un arma más que defensiva por su volumen.
- En este sentido, no podemos equiparar la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, por lo que el Sr. Juan, tras haber sido molestado en el interior del bar por el Sr. Pedro, recibió sin más un puñetazo de éste en la cara, por lo que cogió lo único que tenía a mano en la terraza para protegerse y repeler la agresión, esto es, una silla. De no haberla cogido y haber tratado de defenderse simplemente con sus manos la ruptura del vaso podía haberse producido igualmente, con lo que no se le podía exigir otra forma de hacer, así la silla debemos considerarla como un objeto racional y necesario para repeler la agresión, sin que hubiese hecho un uso peligroso del mismo.
- Argumenta que el Sr. Pedro se fue del bar y regresó con la mano ensangrentada media hora más tarde, por lo tanto, se rompió el nexo espacio/tiempo, por lo que esta parte desconoce cómo se pudo ocasionar tal corte pero evidentemente pudo ser fuera del bar, sin que nos corresponda probar tal hecho.
- Lo que si quedó demostrado por las declaraciones de los tres policías como testigos, especialmente el agente, es que la abundancia en el sangrado de la herida no es compatible en modo alguno con las poquísimas gotas de sangre que observaron y detallaron en el lugar de los hechos hasta que llegó el Sr. Pedro por segunda vez media hora más tarde este hecho no concilia con su versión de que la herida se la hizo mi patrocinado.
- Finalmente, para el eventual supuesto que esta alegación sobre la legítima defensa como eximente completa no fuese estimada, pasamos a esgrimir como motivo subsidiario la solicitud de una pena en su horquilla mínima, atendiendo al delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP, de modo que se revoque la condena por indebida aplicación del art. 148.1 CP, en cuanto si valoramos todos los elementos que concurrieron en los hechos objeto de debate no podemos calificar una silla como instrumento peligroso.
- Así, en cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la propia naturaleza del instrumento, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. Es obvio, que a la vista de la prueba practicada no concurre el elemento subjetivo, habida cuenta que la intensidad con la que empleó la silla ha sido calificada como “leve” en la sentencia, en cuanto ni siquiera llegó a golpear en su cuerpo. De esta forma, entendemos que la agravación recogida en el art. 148.1CP no es
aplicable en el presente supuesto porque además de la lesión causada no se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado. - En este orden de cosas, si entendemos que tan importante es la naturaleza de la silla en cuestión (recordemos que se trata de una silla muy ligera) como el uso que se haya hecho de la misma, debería no ser considerada como instrumento peligroso. Por lo tanto, de no ser estimada la eximente completa de legítima defensa, debería ser mi representado condenado como autor de un delito del tipo básico de lesiones previsto en el art. 147 CP, y no por el subtipo agravado del art. 148.1 del mismo texto legal.
Defensa Sr. Pedro:
- El abogado está cuestionando la credibilidad de los testigos presentados por la otra parte y tratando de demostrar que la descripción de los eventos en los hechos probados de la sentencia no es precisa. Además, el abogado busca destacar la inmediatez entre el incidente y las lesiones del Sr. Pedro, así como la compatibilidad de las lesiones con la dinámica del incidente, con el fin de respaldar la versión del cliente.
- Argumenta que el golpe no fue intencionado, ni con la finalidad de menoscabar su integridad física,sino que fue causado involuntariamente cuando trato de zafarse del agarre que ef Sr. Juan le estaba haciendo mientras le empujaba hacía la salida del establecimiento.
- Al margen de las sucesivas contradicciones y diferentes versiones sobre las circunstancias del incidente manifestadas por el Sr. Juan en cada una de las ocasiones que ha tenido la oportunidad de declarar, resulta incoherente, inverosímil por imposible que, si como tiene declarado, el Sr. Juan se dirigió al Sr. Pedro cuando
éste había salido del establecimiento con una silla delante de la cara supuestamente para protegerse, que el Sr. Pedro le pudiera alcanzar en la nariz de un puñetazo. - Es evidente que si como afirma portaba una silla a la altura de la cara para protegerse, resulta materialmente imposible que el Sr. Pedro pudiera golpearle la nariz de un puñetazo. Resulta en cambio mucho más verosímil la versión del Sr. Pedro, pues parece lógico, coherente y adecuado a la conducta normal de cualquier persona, que sí tras una discusión, lo agarran de los hombros para echarlo de un establecimiento sin acabar de entender el motivo, ésta pueda tratar de zafarse del agarre lanzando el brazo libre hacia atrás, llegando a golpear, involuntariamente en la cara a la persona que la está empujando hacía el exterior.
- Interesa que se suprima la afirmación de que e! Sr. Juan cogió una silla del bar para protegerse y defenderse de una posible agresión del Sr. Pedro, sustituyéndola por otra en la que se declare probado que tras haber recibido el golpe en la cara, el Sr. Juan reacciona de forma violenta, agarrando una silla del bar tratando de golpear con ella al Sr. Pedro y que éste, instintivamente para protegerse de la agresión interpuso su brazo derecho en el que portaba la copa de cerveza, de tal forma que la silla impactó contra el vaso, fracturándolo y provocando un grave corte en su mano derecha, con las lesiones y secuelas que constan en autos.
- Es evidente que si como se afirma en este párrafo (y como así ocurrió realmente) el Sr. Juan agarró una silla del bar con la que golpeó al Sr. Pedro, difícilmente tal acción puede considerarse defensiva o para protegerse. Muy al contrario; si se declara probado que el Sr. Juan golpeó con la silla al Sr. Pedro, es patente que se trata de una acción agresiva, deliberada, destinada lesionar al otro.
- En fin y dejando al. margen las contradicciones tanto de las sucesivas declaraciones del Sr. Juan como incluso la contradicción de lo que éste afirma con lo que la Sentencia declara probado, solo por un juicio de razonabilidad, resulta mucho más verosímil la versión que el Sr. Pedro ha manifestado de forma invariable a lo largo del proceso que probablemente por un malentendido originado por la dificultad idiomática del Sr. Juan, éste decidió expulsarlo del bar cuando todavía no había terminado la cerveza; tras pedir infructuosamente explicaciones, el Sr. Juan, sin atender a razones, salió de la barra, empujando al Sr. Pedro hacia la salida y que en un momento dado, cuando estaba ya prácticamente en el exterior, para zafarse del agarre, lanzó hacia atrás el brazo izquierdo (en el derecho portaba la copa de cerveza) llegando a golpear involuntariamente en la cara del Sr. Juan; y que éste, tras recibir el golpe reaccionó de forma violenta, agarrando una silla del bar con la que trató de golpear al Sr. Pedro, quien instintivamente; para protegerse de la agresión, interpuso su brazo derecho en el que portaba la copa, de tal forma que la silla impactó en el vaso, causándole las graves lesiones.
- En cuanto a los 2 testigos supuestamente presenciales, sus declaraciones no son en absoluto concluyente y deben ser cuestionados ya que extrañamente no constan reseñados como es habitual en el atestado policial levantado inmediatamente al incidente, sino que fueron propuestos y presentados por la defensa del Sr. Juan. También tenemos la convicción que los testigos son clientes habituales del bar, teniendo una relación de amistad declarando a favor de éste, además que sus declaraciones se constatan contradictorias en determinados aspectos, incluso con lo que declara el Sr. Juan.
- Las lesiones sufridas por el Sr. Pedro fueron causadas durante el incidente y provocadas con el golpe propinado por el Sr. Juan con una silla. En primer lugar por la- inmediatez entre el incidente y la constatación de las lesiones. En segundo lugar y como así lo confirma ei informe médico forense, las características de la lesión, son compatibles con la dinámica de la agresión sufrida por el Sr. Pedro, confirmando que fueron causadas por un corte, admitiendo su compatibilidad con un corte provocado por un cristal roto, lo que cuadra con las circunstancias afirmadas por el Sr. Pedro. En tercer lugar, en el atestado policial se hace constar que en el acerado próximo al establecimiento, al bar, pudo observarse la existencia de un rastro de sangre en el sentido hacia el domicilio del Sr. Pedro. En cuanto a la cantidad de sangre en la acera, que se afirma era un rastro de gotas de sangre, es evidente que el Sr. Pedro, como haría cualquier otra persona, tras sufrir un grave corte en la· mano instintivamente tenderá a cerrarla fuertemente y apretarla incluso contra el propio cuerpo, lo que posiblemente evitó una hemorragia mayor.
- El Sr. Pedro apareció de nuevo en las proximidades del bar, muy alterado, amenazando e insultando al Sr. Juan precisamente por haberle causado una lesión muy grave. Es patente que dicha espontanea actitud exaltada y violenta contra el Sr. Juan en un momento inmediato al incidente, solo se explica, como así es realmente, que
las lesiones sufridas por el Sr. Pedro fueron causadas por un acto de agresión del primero. De otra forma no se explica la actitud tosca y agresiva del Sr. Pedro contra el otro participe, sino solo por la certeza de que había sido éste quien le ha causado la lesión.
Normas y artículos relacionados
Documental aportada
Defensa del Sr. Juan:
- Resguardo de ingreso de consigna de 6.000 euros para reparación del daño.
Defensa del Sr. Pedro:
- Informe de alta de hospitalización en el hospital sociosanitario.
- Resolución del grado de calificación de dependencia.
- Hoja de tratamiento de larga duración.
- Informe clínico del EAP.
- Informe social del EAP.
Prueba
Documentales
Estructura procesal
- Se interponen las respectivas denuncias.
- El 14 de septiembre de 2022 se dicta Sentencia condenando a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones,previsto y penado en los art.14 7.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa de los art. 21.1ª y 20 .4 º del Código Penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal. Y, condenando a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147 .2 del Código Penal y un delito leve de amenazas, previsto en el art. 171.7 del Código Penal.
- El 23 de diciembre de 2022 la defensa del Sr. Juan interpone Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
- El 10 de febrero de 2023 el fiscal se opone y ratifica la resolución recurrida.
- El 20 de febrero de 2023 la defensa del Sr. Pedro se adhiere al recurso para denunciar el error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el sentido que se, interesa en las alegaciones, interesando que en cualquier caso, las mismas causen efecto además como impugnación y oposición al Recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan.
- El 18 de septiembre de 2023 se dicta Sentencia de segunda instancia por la cual se estima integramente el Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan, absolviéndolos con todos los pronunciamientos favorables, eximiendo de toda responsabilidad civil y criminal. Y desestimando integramente el Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro, condonándolo a indemnizar al Sr. Juan en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios.
Contra la cual cabe recurso de casación por infracción de ley.
Resolución Judicial
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
1.- Que debo condenar y CONDENO A D. Juan como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en los art. 14 7.1 y 148. l del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa de los art. 21. ia y 20 .4 º del Código Penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
2.- Que debo condenar y CONDENO A D. Pedro como autor criminalmente responsable de un delito LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147 .2 del Código Penal y un delito LEVE DE AMENAZAS, previsto en el art. 17L7 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS, resultando una MULTA DE 180 EUROS por cada delito (360 euros en total).
Si el condenado no abonase la multa impuesta, quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente o mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
En materia de responsabilidad civil, y compensando las indemnizaciones debidas entre sí por ambos condenados, se condena a D. Juan a abonar a D. Pedro la cantidad de 5.188 EUROS por sus lesiones y secuelas, sin que el Sr. Pedro deba abonar cantidad alguna al Sr. Juan.
(El Sr. Juan ha consignado ya 6.000 euros en la cuenta de este Juzgado).
Condeno también a los dos condenados al pago de las costas procesales por mitad.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
PRIMERO.– Los hechos declarados probados lo son como conclusión de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral así como de las razones expuestas por las partes en tal acto, tal y como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Criminal, y que para esta juzgadora vencen la constitucional presunción de inocencia con la que el acusado ha llegado a juicio en este procedimiento.
SEGUNDO.- Pues bien, a la vista del conjunto de la prueba practicada, esta juzgadora considera acreditado que el Sr. Pedro cometió un delito leve de lesiones del art 147.2 y un delito leve de amenazas del art . 171.7 del Código Penal, y que el Sr. Juan cometió un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, si bien, como veremos, con la circunstancia modificativa de legítima defensa del art. 20.4 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- En cuanto al delito leve de amenazas que también se imputa al acusado Sr. Pedro, si bien sólo por la acusación del Sr. Juan, tales amenazas consisten, según dicho escrito de acusación, en que el Sr. Pedro, cuando ya
estaban allí la policía y la ambulancia, apareció de nuevo y se dirigió en actitud agresiva hacia el Sr. Juan gritándole: «te voy a matar», teniendo los agentes de policía que cortarle el paso para evitar que llegara hasta el Sr. Juan.
Pues bien, tales expresiones «te voy a matar» en actitud agresiva e intentando acercarse al Sr. Juan, resultan perfectamente acreditadas no sólo por la declaración de la víctima, Sr. Juan, sino también por la declaración de los tres agentes de Guardia Urbana, que han corroborado que apareció el acusado muy exaltado, con la mano envuelta en una bolsa de plástico y amenazando al dueño del bar diciéndole que lo iba a matar, así como por la declaración de la esposa del Sr. Juan, quien ha declarado que la policía tuvo que parar al acusado porque se iba hacia ellos, y habiendo declarado el Sr. Juan que si no llega a estar allí la policía, este hombre en ese momento le habría pegado.
Consideramos, como expone el abogado del Sr. Juan, que estas expresiones no se ven absorbidas por la previa agresión, puesta se había producido casi media hora antes, el acusado Sr. Pedro se había ido a su casa, y después volvió .profiriendo tales expresiones amenazantes, en las que no se puede apreciar unidad de acto, ni por tanto, absorción por el delito más grave.
En materia de determinación de la pena, como hemos visto, el art. 171.7 del Código Penal prevé una pena de multa de uno a tres meses. En el presente caso, como hemos dicho, resulta procedente imponer una pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, considerada cuota normal o standard a la vista de que no constan especiales circunstancias de capacidad económica del acusado. En total, resulta una multa de 180 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no abonadas , que podrá cumplirse por el condenado mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO.– Entrando ya en el delito de lesiones que se imputa al acusado Sr. Juan tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del Sr. Pedro consiste en un delito menos grave de lesiones, del art. 147.1 del Código Penal con instrumento peligroso, del art. 148.1 del Código Penal.
Como bien dice el Ministerio Fiscal, el dolo que concurre en este caso por parte del Sr. Juan no es dolo directo o intención de agredir, sino dolo eventual, de intentar apartar de sí al Sr. Pedro, es decir, intención de defenderse de él, si bien aceptando como posible que alguna lesión podría causarle con la silla, máxime cuando el otro tiene una copa de cristal en su mano que se puede romper, como efectivamente ocurrió.
QUINTO.- La cuestión más controvertida de este punto, y quizás de este juicio, es determinar si en esa conducta del acusado Sr. Juan resulta apreciable una eximente o una atenuante de legítima defensa.
En el presente caso, podemos considerar acreditados los requisitos primero y tercero, pues existió una agresión ilegítima por parte del acusado Sr. Pedro hacia el Sr. Juan, consistente en un puñetazo en la cara, acto por el que el Sr. Pedro ha sido condenado en un Fundamento anterior, y no resulta acreditada ninguna provocación suficiente por parte del Sr. Juan que justifique esa agresión ilegítima del Sr. Pedro, motivada exclusivamente por su enfado porque el Sr. Juan lo había echado del bar y le exigía que le entregara la copa de cristal, lo que en modo alguno puede considerarse como provocación suficiente que justifique el puñetazo en la cara.
Consideramos que no concurre del todo el segundo requisito de la legítima defensa: necesidad racional del medio empleado por el Sr. Juan, pues viendo que el Sr. Pedro tenia una copa de cristal en la mano, pudo representarse como posible el hecho de que la copa se podía romper y los cristales se podían clavar en su mano, como efectivamente ocurrió, y pese a ello, movió la silla en el aire impactando con la copa de cristal. Sin embargo, el gesto con la si1la debió ser leve, pues ni siquiera consta que llegara a impactar con la silla en el cuerpo del Sr. Pedro, sino exclusivamente en la copa que tenía en la mano, por lo que
consideramos que la calificación correcta es la de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º del Código Penal, con el efecto atenuatorio del art. 68 del Código Penal.
SEXTO.- En cuanto a la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª solicitada por la defensa del Sr. Juan, la consideramos acreditada, pues efectivamente, consta consignada en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 6.000 euros, siendo la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones de 9.055 euros, si bien, como veremos, se va a atenuar el importe de la responsabilidad civil por la participación del perjudicado en el resultado. De ahí que la consignación se considera más que suficiente para cubrir el total importe de la responsabilidad civil, y ello permite apreciar la circunstancia atenuante como muy cualificada.
SÉPTIMO.- En materia de determinación de pena a imponer al Sr. Juan, de acuerdo al artículo 68 y 66.1.2º del Código Penal, consideramos procedente rebajar la pena en dos grados, uno por la eximente incompleta de legítima defensa y otra por la atenuante muy cualificada de reparación del daño, y teniendo en cuenta que la pena para el delito del art. 148.1 (pues no cabe duda que una silla es instrumento peligroso) es de prisión de 2 a 5 años, se estima procedente en este caso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que pensamos que podrá suspenderse sin ningún problema en fase de ejecución de sentencia.
OCTAVO.- En sede de responsabilidad civil, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Sr. Pedro reclaman para éste una indemnización de 9.055 euros por sus lesiones y secuelas.
Pues bien, en el presente caso efectivamente hemos apreciado la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, por la existencia de una previa agresión ilegítima por parte del lesionado, apreciándola como eximente incompleta. En consecuencia, procede moderar el importe de la responsabilidad civil reduciéndolo en un 40%, o lo que es lo mismo, debiendo abonar el 60% de esa cantidad, lo que arroja un total de 5.433 euros que el condenado Sr. Juan deberá pagar al Sr. Pedro en concepto de indemnización por sus lesiones y secuelas.
Por su parte, el Sr. Pedro debe abonar al Sr. Juan la cantidad de 245 euros por sus lesiones (7 días no impeditivos).
Compensando ambas cantidades, resulta que el Sr. Pedro no deberá abonar cántidad alguna al Sr. Juan, y éste deberá abonar al Sr. Pedro la cantidad de 5.188 euros por sus lesiones y secuelas. (El Sr. Juan ha consignado ya 6.000 euros en la cuenta de este Juzgado).
NOVENO.- En cuanto a las costas del juicio, deben ser impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito, debiendo imponerse a ambos condenados por mitad.
Segunda instancia
Prueba
Defensa del Sr. Juan :
- Copia completa de la causa junto con la grabación del juicio y especialmente de los folios 107 y 109.
Documentación
Documentales y audiovisuales
Resolución judicial del recurso
Jurisprudencia
- Juzgado de Instrucción, núm. 52/2020, de 08-02-2020. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71668051
- Audiencia Provincial de Alava/Araba, núm. 219/2017, de 12-07-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71797839
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 797/2018, de 26-11-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71626821
- Audiencia Provincial de Tarragona, núm. 191/2019, de 05-04-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71436893
- Audiencia Provincial de León, núm. 303/2019, de 21-06-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71458695
- Audiencia Provincial de Ciudad Real, núm. 24/2018, de 08-03-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71533171
- Audiencia Provincial de Tarragona, núm. 278/2017, de 18-07-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71817549
- Audiencia Provincial de Madrid, núm. 797/2018, de 26-11-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 70905139
- Audiencia Provincial de Tarragona, núm. 126/2020, de 07-05-2020. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71964471
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 305/2008, de 22-04-2008. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1544093
- Audiencia Provincial de Sevilla, núm. 657/2004, de 09-12-2004. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 221428
- Audiencia Provincial de Ceuta, núm. 40/2019, de 22-05-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71459148
- Audiencia Provincial de León, núm. 1066/2019, de 17-10-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71503296
- Audiencia Provincial de León, núm. 47/2017, de 09-01-2017. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71724528
- Audiencia Provincial de Jaén, núm. 569/2018, de 02-10-2018. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71621950
- Audiencia Provincial de Lugo, núm. 69/2015, de 17-04-2015. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69347791
- Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 705/2009, de 05-11-2009. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 1233992
- Audiencia Provincial de Jaén, núm. 212/2019, de 02-04-2019. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 71443783
Biblioteca
Libros
- Sabelotodo Derecho Penal
- Leyes complementarias del Código Penal
- La aplicación de la teoría del caso y la teoría del delito en el proceso penal acusatorio
- El sistema de sanciones en el derecho penal español
- Responsabilidad criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal. Una visión desde la doctrina
- El extranjero frente al Derecho penal. El error cultural y su incidencia en la culpabilidad
- Comentarios al Código Penal (Volumen 2)
- Comentarios al Código Penal (Volumen 1)
- La prueba en el proceso penal.
- Los recursos penales.
- El control de la fiabilidad probatoria: «Prueba sobre la prueba» en el proceso penal.
- Defensas forenses de Derecho Penal, procesal penal y constitucional.
Artículos jurídicos
- La difícil delimitación del porcentaje de rendimiento en la Incapacidad Permanente Parcial. Supuestos de lesiones y enfermedades
- Breve comentario sobre la guía baremo europea de evaluación de lesiones, y España
- Breve comentario sobre la guía baremo europea de evaluación de lesiones, y España (Contenidos Web)
- La difícil delimitación del porcentaje de rendimiento en la incapacidad permanente parcial. Supuestos de lesiones y enfermedades (noviembre 2011)
- Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes (2005)
- La exhibición del arma como amenaza equivale a hacer uso de ella
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- Delito (Falta) de amenazas
- Delito de amenazas de muerte en el ámbito familiar y delito de quebrantamiento de medida cautelar al agredir dos hijos a su madre. Sentencias absolutorias.
- Delito leve de lesiones, previas amenazas, a la actual pareja de su exmarido.
- Delito leve de lesiones debido a un presunto delito de agresión sexual
- Juicio sobre delito leve de amenazas. Sentencia absolutoria por falta de pruebas.
- Delito leve de amenazas, sentencia condenatoria a seis meses de multa más orden de alejamiento durante el mismo periodo.
- Delito leve de lesiones
- Derecho Penal. Delitos contra las personas. Denuncia por delito leve de lesiones de un vecino a otro finaliza en condena a pena de multa.
- Delito leve de lesiones cometido en la vía pública
- Delito de amenazas e intimidación por arrendatario de un inmueble.