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Casos de éxito

Demandado un cliente de un bar por agresión y amenazas al dueño

Tras haber sido expulsado del bar por mala conducta, el demandado le propinó un puñetazo y le rompió un vaso en la cabeza

(Imagen: E&J)

Antonio Caralt Sánchez-Fortuny

CEO y Fundador de AC LAWSUITS. Especialista en Derecho Civil, Mercantil y Penal Económico.




Tiempo de lectura: 21 min



Casos de éxito

Demandado un cliente de un bar por agresión y amenazas al dueño

Tras haber sido expulsado del bar por mala conducta, el demandado le propinó un puñetazo y le rompió un vaso en la cabeza

(Imagen: E&J)



FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 18-09-2023

Materia: Derecho Penal



Especialidad: / Derecho Penal / Delitos / Contra la salud / Lesiones

Número: 14043

Tipo de caso: Caso Judicial



Voces: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Indemnizaciones por lesiones temporales, LESIONES CORPORALES, RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO, TRATAMIENTO MÉDICO O QUIRÚRGICO

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Barcelona, 04-07-2020

Sobre las 7:50 horas del día 4 de julio de 2020 Pedro acudió al bar regentado por Juan. El Sr. Pedro pidió una cerveza al Sr. Juan, se puso a jugar a una máquina tragaperras y empezó a molestar a los clientes, por lo que Juan le pidió que abandonara el establecimiento, entablándose una discusión entre ambos, saliendo Pedro con la copa de cerveza en la mano, mientras Juan le decía que con la copa de cristal no podía salir a la calle y le requería para que le entregara la copa y le pasara la cerveza a un vaso de plástico.

Una vez ambos el en exterior, Pedro, molesto por haber sido echado del bar y porque se le exigía la copa, propinó a éste un puñetazo en la cara que hizo que éste inmediatamente comenzara a sangrar por la nariz. Entonces, Juan cogió una silla de la terraza del bar para protegerse de otra posible agresión y en ese momento Pedro golpeó con la copa a Juan en la cabeza, lo que provocó que ésta se rompiera, cortándose en la mano derecha con los cristales.

Después de esto, el Sr. Pedro se marchó corriendo a su casa, donde su pareja le ayudo a envolverse la mano, tras lo cual, Pedro volvió a salir en dirección a un Hospital, pero al pasar nuevamente por delante del bar del Sr. Juan, estaban ya los agentes de Guardia Urbana y una ambulancia. Y fue cuanto con intención de amedrentar a Juan, se dirigió a éste gritándole reiteradamente «Te voy a matar», teniendo que intervenir los agentes de la policía.

A consecuencia del puñetazo en la cara, Juan sufrió lesiones consistentes en ligero aumento del volumen en región facial izquierda con ligero dolor a la palpación que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días no impeditivos por los que Juan reclama.

Por su parte, Pedro sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona II 2º de la mano derecha – mano dominante- y rotura parcial del tendón flexor del 2º dedo, lesiones que precisaron tratamiento médico-ortopédico consistente en sutura del tendón parcialmente seccionado y sutura de la herida, férula dígito-palmar durante 6 semanas, analgesia, pauta de antibiótico, recuerdo de vacuna antitetánica y 5 sesiones de rehabilitación, tardando en curar 93 días, de los que 60 fueron impeditivos, quedando como secuelas: perjuicio estético leve, limitación de movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas y limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, lesiones y secuelas por las que Pedro reclama.

Objetivo. Cuestión planteada.

Que se le absuelva de los cargos por eximente completa de legítima defensa, declarándole exento de responsabilidad penal y civil.

La estrategia. Solución propuesta.

La estrategia del abogado consiste en presentar argumentos sólidos para respaldar la versión del cliente. Demostrando con la revisión de los hechos que su defendido actuó en legítima defensa.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Penal
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Penal
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento abreviado
  • Fecha de inicio del procedimiento: 14-09-2022

Partes

Acusación-Acusados

  • Juan
  • Pedro

El Ministerio Fiscal:

  •  Acusación

Peticiones realizadas

Defensa del Sr. Juan:

Que se dicte una sentencia por la que:
– Se absuelva D. Juan, al reconocer la eximente completa de legítima defensa, declarándole exento de responsabilidad penal y civil,
– y subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la referida eximente completa, se le imponga una condena en su extensión mínima por un delito de lesiones del art. 147.1 CP declarando indebida la aplicación del artículo 148 CP.

Defensa del Sr. Pedro:

– Que se condene al Sr. Juan por un delito de lesiones sin aplicación de atenuante alguna, a la pena de tres años de prisión con accesorias y costas y al pago de la de la integra indemnización dé 9.055 euros, sin compensación alguna.

– Se absuelva al Sr. Pedro del delito leve de lesiones que se le imputa.

Argumentos

Defensa Sr. Juan:

  • El Sr. Juan tuvo la necesidad de defenderse ante la agresión ilegítima que realizó el Sr. Pedro, fruto de lo cual tuvo que repeler el recurrente el ataque para evitar la agresión a su cuerpo y con grave peligro para su vida al intentar agredirle con una botella de cristal que redirigió a su cabeza, por lo que se debe aplicar la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP.
  • La aplicación del apartado segundo del art. 20.4 CP (necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión), en cuanto procede la aplicación de la eximente completa de legítima defensa. Es constante la Jurisprudencia que sostiene que tras haber sido agredido de forma ilegítima y sin provocación alguna, no se le puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse, la reflexión, serenidad y tranquilidad necesarios para que elija los medios de defensa más proporcionados, con un cálculo exacto de lo estrictamente necesario para repeler la agresión. Máxime cuando una simple silla de aluminio (apenas pesa), no puede ser fácilmente calificada como un arma más que defensiva por su volumen.
  • En este sentido, no podemos equiparar la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, por lo que el Sr. Juan, tras haber sido molestado en el interior del bar por el Sr. Pedro, recibió sin más un puñetazo de éste en la cara, por lo que cogió lo único que tenía a mano en la terraza para protegerse y repeler la agresión, esto es, una silla. De no haberla cogido y haber tratado de defenderse simplemente con sus manos la ruptura del vaso podía haberse producido igualmente, con lo que no se le podía exigir otra forma de hacer, así la silla debemos considerarla como un objeto racional y necesario para repeler la agresión, sin que hubiese hecho un uso peligroso del mismo.
  • Argumenta que el Sr. Pedro se fue del bar y regresó con la mano ensangrentada media hora más tarde, por lo tanto, se rompió el nexo espacio/tiempo, por lo que esta parte desconoce cómo se pudo ocasionar tal corte pero evidentemente pudo ser fuera del bar, sin que nos corresponda probar tal hecho.
  • Lo que si quedó demostrado por las declaraciones de los tres policías como testigos, especialmente el agente, es que la abundancia en el sangrado de la herida no es compatible en modo alguno con las poquísimas gotas de sangre que observaron y detallaron en el lugar de los hechos hasta que llegó el Sr. Pedro por segunda vez media hora más tarde este hecho no concilia con su versión de que la herida se la hizo mi patrocinado.
  • Finalmente, para el eventual supuesto que esta alegación sobre la legítima defensa como eximente completa no fuese estimada, pasamos a esgrimir como motivo subsidiario la solicitud de una pena en su horquilla mínima, atendiendo al delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP, de modo que se revoque la condena por indebida aplicación del art. 148.1 CP, en cuanto si valoramos todos los elementos que concurrieron en los hechos objeto de debate no podemos calificar una silla como instrumento peligroso.
  • Así, en cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la propia naturaleza del instrumento, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. Es obvio, que a la vista de la prueba practicada no concurre el elemento subjetivo, habida cuenta que la intensidad con la que empleó la silla ha sido calificada como “leve” en la sentencia, en cuanto ni siquiera llegó a golpear en su cuerpo. De esta forma, entendemos que la agravación recogida en el art. 148.1CP no es
    aplicable en el presente supuesto porque además de la lesión causada no se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado.
  • En este orden de cosas, si entendemos que tan importante es la naturaleza de la silla en cuestión (recordemos que se trata de una silla muy ligera) como el uso que se haya hecho de la misma, debería no ser considerada como instrumento peligroso. Por lo tanto, de no ser estimada la eximente completa de legítima defensa, debería ser mi representado condenado como autor de un delito del tipo básico de lesiones previsto en el art. 147 CP, y no por el subtipo agravado del art. 148.1 del mismo texto legal.

Defensa Sr. Pedro:

  • El abogado está cuestionando la credibilidad de los testigos presentados por la otra parte y tratando de demostrar que la descripción de los eventos en los hechos probados de la sentencia no es precisa. Además, el abogado busca destacar la inmediatez entre el incidente y las lesiones del Sr. Pedro, así como la compatibilidad de las lesiones con la dinámica del incidente, con el fin de respaldar la versión del cliente.
  • Argumenta que el golpe no fue intencionado, ni con la finalidad de menoscabar su integridad física,sino que fue causado involuntariamente cuando trato de zafarse del agarre que ef Sr. Juan le estaba haciendo mientras le empujaba hacía la salida del establecimiento.
  • Al margen de las sucesivas contradicciones y diferentes versiones sobre las circunstancias del incidente manifestadas por el Sr. Juan en cada una de las ocasiones que ha tenido la oportunidad de declarar, resulta incoherente, inverosímil por imposible que, si como tiene declarado, el Sr. Juan se dirigió al Sr. Pedro cuando
    éste había salido del establecimiento con una silla delante de la cara supuestamente para protegerse, que el Sr. Pedro le pudiera alcanzar en la nariz de un puñetazo.
  • Es evidente que si como afirma portaba una silla a la altura de la cara para protegerse, resulta materialmente imposible que el Sr. Pedro pudiera golpearle la nariz de un puñetazo. Resulta en cambio mucho más verosímil la versión del Sr. Pedro, pues parece lógico, coherente y adecuado a la conducta normal de cualquier persona, que sí tras una discusión, lo agarran de los hombros para echarlo de un establecimiento sin acabar de entender el motivo, ésta pueda tratar de zafarse del agarre lanzando el brazo libre hacia atrás, llegando a golpear, involuntariamente en la cara a la persona que la está empujando hacía el exterior.
  • Interesa que se suprima la afirmación de que e! Sr. Juan cogió una silla del bar para protegerse y defenderse de una posible agresión del Sr. Pedro, sustituyéndola por otra en la que se declare probado que tras haber recibido el golpe en la cara, el Sr. Juan reacciona de forma violenta, agarrando una silla del bar tratando de golpear con ella al Sr. Pedro y que éste, instintivamente para protegerse de la agresión interpuso su brazo derecho en el que portaba la copa de cerveza, de tal forma que la silla impactó contra el vaso, fracturándolo y provocando un grave corte en su mano derecha, con las lesiones y secuelas que constan en autos.
  • Es evidente que si como se afirma en este párrafo (y como así ocurrió realmente) el Sr. Juan agarró una silla del bar con la que golpeó al Sr. Pedro,  difícilmente tal acción puede considerarse defensiva o para protegerse. Muy al contrario; si se declara probado que el Sr. Juan golpeó con la silla al Sr. Pedro, es patente que se trata de una acción agresiva, deliberada, destinada lesionar al otro.
  • En fin y dejando al. margen las contradicciones tanto de las sucesivas declaraciones del Sr. Juan como incluso la contradicción de lo que éste afirma con lo que la Sentencia declara probado, solo por un juicio de razonabilidad, resulta mucho más verosímil la versión que el Sr. Pedro ha manifestado de forma invariable a lo largo del proceso que probablemente por un malentendido originado por la dificultad idiomática del Sr. Juan, éste decidió expulsarlo del bar cuando todavía no había terminado la cerveza; tras pedir infructuosamente explicaciones, el Sr. Juan, sin atender a razones, salió de la barra, empujando al Sr. Pedro hacia la salida y que en un momento dado, cuando estaba ya prácticamente en el exterior, para zafarse del agarre, lanzó hacia atrás el brazo izquierdo (en el derecho portaba la copa de cerveza) llegando a golpear involuntariamente en la cara del Sr. Juan; y que éste, tras recibir el golpe reaccionó de forma violenta, agarrando una silla del bar con la que trató de golpear al Sr. Pedro, quien instintivamente; para protegerse de la agresión, interpuso su brazo derecho en el que portaba la copa, de tal forma que la silla impactó en el vaso, causándole las graves lesiones.
  • En cuanto a los 2 testigos supuestamente presenciales, sus declaraciones no son en absoluto concluyente y deben ser cuestionados ya que extrañamente no constan reseñados como es habitual en el atestado policial levantado inmediatamente al incidente, sino que fueron propuestos y presentados por la defensa del Sr. Juan. También tenemos la convicción que los testigos son clientes habituales del bar, teniendo una relación de amistad declarando a favor de éste, además que sus declaraciones se constatan contradictorias en determinados aspectos, incluso con lo que declara el Sr. Juan.
  • Las lesiones sufridas por el Sr. Pedro fueron causadas durante el incidente y provocadas con el golpe propinado por el Sr. Juan con una silla. En primer lugar por la- inmediatez entre el incidente y la constatación de las lesiones. En segundo lugar y como así lo confirma ei informe médico forense, las características de la lesión, son compatibles con la dinámica de la agresión sufrida por el Sr. Pedro, confirmando que fueron causadas por un corte, admitiendo su compatibilidad con un corte provocado por un cristal roto, lo que cuadra con las circunstancias afirmadas por el Sr. Pedro. En tercer lugar, en el atestado policial se hace constar que en el acerado próximo al establecimiento, al bar, pudo observarse la existencia de un rastro de sangre en el sentido hacia el domicilio del Sr. Pedro. En cuanto a la cantidad de sangre en la acera, que se afirma era un rastro de gotas de sangre, es evidente que el Sr. Pedro, como haría cualquier otra persona, tras sufrir un grave corte en la· mano instintivamente tenderá a cerrarla fuertemente y apretarla incluso contra el propio cuerpo, lo que posiblemente evitó una hemorragia mayor.
  • El Sr. Pedro apareció de nuevo en las proximidades del bar, muy alterado, amenazando e insultando al Sr. Juan precisamente por haberle causado una lesión muy grave. Es patente que dicha espontanea actitud exaltada y violenta contra el Sr. Juan en un momento inmediato al incidente, solo se explica, como así es realmente, que
    las lesiones sufridas por el Sr. Pedro fueron causadas por un acto de agresión del primero. De otra forma no se explica la actitud tosca y agresiva del Sr. Pedro contra el otro participe, sino solo por la certeza de que había sido éste quien le ha causado la lesión.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

Defensa del Sr. Juan:

  • Resguardo de ingreso de consigna de 6.000 euros para reparación del daño.

Defensa del Sr. Pedro:

  • Informe de alta de hospitalización en el hospital sociosanitario.
  • Resolución del grado de calificación de dependencia.
  • Hoja de tratamiento de larga duración.
  • Informe clínico del EAP.
  • Informe social del EAP.

Prueba

Documentales

Estructura procesal

  • Se interponen las respectivas denuncias.
  • El 14 de septiembre de 2022 se dicta Sentencia condenando a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones,previsto y penado en los art.14 7.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa de los art. 21.1ª y 20 .4 º del Código Penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal. Y, condenando a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147 .2 del Código Penal y un delito leve de amenazas, previsto en el art. 171.7 del Código Penal.
  • El 23 de diciembre de 2022 la defensa del Sr. Juan interpone Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
  • El 10 de febrero de 2023 el fiscal se opone y ratifica la resolución recurrida.
  • El 20 de febrero de 2023 la defensa del Sr. Pedro se adhiere al recurso para denunciar el error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el sentido que se, interesa en las alegaciones, interesando que en cualquier caso, las mismas causen efecto además como impugnación y oposición al Recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan.
  • El 18 de septiembre de 2023 se dicta Sentencia de segunda instancia por la cual se estima integramente el Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan, absolviéndolos con todos los pronunciamientos favorables, eximiendo de toda responsabilidad civil y criminal. Y desestimando integramente el Recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro, condonándolo a indemnizar al Sr. Juan en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios.

Contra la cual cabe recurso de casación por infracción de ley.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recurso: Penal
Recurrente: Acusado y coacusado
Fecha del recurso: 23-12-2022
Tribunal: Audiencia Provincial Penal de Barcelona

Prueba

Defensa del Sr. Juan :

  • Copia completa de la causa junto con la grabación del juicio y especialmente de los folios 107 y 109.

Documentación

Documentales y audiovisuales

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 18-09-2023

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan y, en consecuencia, revocamos el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de declarar la absolución de Juan con todos los pronunciamientos favorables, por el delito de lesiones con instrumento peligroso con la concurrencia de la eximente incompleta de responsabilidad criminal de legítima defense y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño. En consecuencia, se declara a Juan exento de toda responsabilidad criminal y civil, procediendo la devolución del importe abonado por el mismo en la cuenta de consignaciones del juzgado para hacer frente a las posibles responsabilidades civiles derivadas del delito por el que se formuló acusación contra él.

DESESTIMAR INTREGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos los extremos impugnados por el recurrente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

En consecuencia, Pedro deberá indemnizar a Juan en el importe de 245 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos, incrementándose tal cantidad en los términos expuestos en el art. 576 de la LEC.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
1. Los motivos invocados por la representación procesal de Juan deben ser estimados al haber logrado poner de manifiesto que la resolución impugnada haya llegado a la pretensión inculpatoria mediante un razonamiento ilógico al no haber valorado coherentemente las pruebas practicadas en el plenario.

  • Por  tanto, se ha observado un error en la valoración de fa prueba practicada en el plenario en el sentido de resultar ésta ilógica o irrazonable; no habiendo quedado acreditado que el acusado Juan agrediera con la silla del bar a Pedro golpeándole con ésta en su mano derecha, mientras se representaba el daño que podía causarle, provocando como consecuencia de ello la rotura de una copa de cristal que éste portaba en la mano, existiendo de conformidad con la prueba valorada ut supra una duda razonable acerca de ia dinámica de ios hechos y ei origen de las lesiones sufridas por Pedro, quedando pues acreditado que el vaso se rompió como consecuencia de a agresión perpetrada por el propio perjudicado al golpear con éste a Juan, procediendo en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, la revocación del pronunciamiento condenatorio por delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 del CP en relación al art. 148.1 del mismo cuerpo legal impuesto a Juan, procediendo la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, los motivos invocados por la representación procesal de Juan deben ser estimados y en consecuencia procede la estimación del recurso de apelación, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el resto de motivos invocados, relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al haber resultado absuelto el acusado.

2.  A continuación analizaremos los motivos de impugnación formulados por la representación procesal de Pedro al
adherirse al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan.
El recurrente, sin invocarlo expresamente, establece como base del recurso el error en la valoración de la prueba analizada por la jueza a quo quien declara a su representado penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP.

  • No se aprecia pues razona~iento incoherente en las pruebas practicadas en el plenario, ni las conclusiones inferidas de las mismas por la juzgadora a qua que permita a esta sección alcanzar un razonamiento distinto al alcanzado en la sentencia impugnada, por lo que no cabe sino desestimar el motivo de impugnación y confirmar la sentencia impugnada.
  • El segundo motivo de impugnación invocado· por el recurrente, relativo al uso de la silla por el acusado Juan y la concurrencia de un dolo directo, debe ser desestimado por los motivos expuestos ut supra al analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan.
  • En cuanto al siguiente motivo de impugnación del recurrente, basado en la imputación de la supuesta lesión sufrida por Pedro a manos de Juan, tal motivo debe ser desestimado, al no haber quedado acreditada tal
    agresión en los terminos expuestos ut supra al analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan.
  • En iguales términos . procede pronunciarse sobre el sexto motivo de impugnación del recurrente, relativo a la infracción del ordenamiento jurídico por aplicación del art. 147.2 del CP, al haber quedado cumplidamente acreditado, tal y como se valoró anteriormente, el razonamiento lógico y coherente de la juzdora a quo para alcanzar el pronunciamiento inculpatorio respecto del acusado Pedro.
  • En consecuencia, habiendo decaido los motivos de impugnación alegados por el recurrente, no cabe sino desestimar lntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro.
  • El importe de la responsabilidad civil que Pedro deberá abonar a Juan por los daños y perjuicios sufridos, es 245 euros tal y como fija la juzgadora a quo, debiéndonos dirigir en este caso a la juzgadora a quo para advertir de la improcedencia del mecanismo empleado por ésta para «compensar» el importe de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que condenó a los coacusados. Tal compensación no operará en el caso que nos ocupa al haber resultado absuelto Juan, debiendo en consecuencia Pedro abonar a éste último el importe.

3. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

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