Reconocimiento de indefinido fijo tras despido improcedente
"No se ha venido reconociendo la misma categoría profesional a la demandante que al resto de compañeros de departamento, quedando pues, ubicada en otra distinta, con manifiesta vulneración del principio de igualdad"
(Foto: E&J)
Reconocimiento de indefinido fijo tras despido improcedente
"No se ha venido reconociendo la misma categoría profesional a la demandante que al resto de compañeros de departamento, quedando pues, ubicada en otra distinta, con manifiesta vulneración del principio de igualdad"
(Foto: E&J)
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 05-11-2020
- Materia: Derecho Social
- Especialidad: / Derecho Social / Contrato de Trabajo
- Número: 11840
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: DESPIDO IMPROCEDENTE, INDEMNIZACIONES POR CESE O DESPIDO DEL TRABAJADOR
- Documentalista: Angie Espinoza
Documentos originales presentados
El caso
- Madrid, 06-04-2020
Nuestra defendida trabaja en Universidad Pública en virtud de pacto contractual de interinidad, con una antigüedad de más de ocho años, teniendo dicha interinidad un límite de tres años marcado por Ley. Además, no se ha venido reconociendo la misma categoría profesional a la demandante que al resto de compañeros de departamento, quedando pues, ubicada en otra distinta, con manifiesta vulneración del principio de igualdad. La parte actora ha ido realizando funciones relativas a categoría superior a la que correspondería a su puesto, por lo que se reclama se reconozca su derecho a ascenso y diferencia salarial.
Objetivo: cuestión planteada
El objetivo del cliente es que sea declarado improcente el despido al que ha sido sometido por parte de su empresa, así como que le sean abonadas las cantidades debidas en concepto de finiquito, idemnización por falta de preaviso, gastos durante la prestación de servicios y los incentivos a largo plazo que le hubieren correspondido.
La estrategia: solución propuesta
La estrategia del abogado comieza por señalar las razones por las cuales el despido es improcedente. Empezando por la falta de preaviso estipulado para las empresas de seguridad (de 15 días). Así como la ausencia de motivos fundados para el despido, pues simplemente se señala que se debe a una restructuración.
La notificación del despido se hizo por medio de correo electrónico carente de cualquier formalidad debida, pues en la carta de despido aparece una fecha anterior al envío del correo.
El procedimiento judicial
- Orden Jurisdiccional: Social
- Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de lo Social
- Tipo de procedimiento: Despido improcedente
- Fecha de inicio del procedimiento: 27-03-2020
Partes
Parte demandante
- D. José.
Parte demandada
- Empresa de seguridad.
Peticiones realizadas
Al tratarse de un despido improcedente se formulan dos demandas. Por un lado, la demanda por despido improcedente y por otro lado, una demanda de reclamación de cantidad.
Parte demandante
Que teniedo por presentado este escrito, se acuerde tener por presentada en nombre del trabajador «Demanda impugnando el despido» y se califique como improcedente, con los efectos legales oportunos. Se pide que sean citados los directores de RRHH como testigos.
En cuanto a la demanda de reclamación de cantidad, se pide que se dicte sentencia y se condene a la parte demandada a reconocer las cantidades adeudadas y éstas sean abonadas al trabajador, así mismo se pide un 10% en concepto de mora.
Parte demandada
No hay.
Argumentos
La parte demandante en su demanda de despido improcedente, fundamenta sus peticiones en los siguientes argumentos:
- En la carencia de rigor, forma, contenido, y causa de la comunicación entregada, vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva.
- Ausencia de motivación objetiva para el despido. No concurren los requisitos para despido disciplinario.
En cuanto a la demanda por reclamo de cantidad. La parte demandante fundamenta sus peticiones en:
- En los gastos que ha efectuado como consecuencia del desempeño de su trabajo.
- Una indemnización por la falta de preaviso de 15 días legalmente estipulada para empresas del sector.
- Y finalmente las anualidades del Plan de Incentivos a Largo Plazo, ya que no solo cumplió con los objetivos marcados sino que además, asumió mayor responsabildiad y competencias con el objetivo de cobrar dichos incentivos.
Normas y artículos relacionados
- Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. , Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social. , Artículo 6. Juzgados de lo Social. , Artículo 16. Capacidad procesal y representación. , Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador. , Artículo 17. Legitimación. , Artículo 63. Conciliación o mediación previas. , Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales. , Artículo 80. Forma y contenido de la demanda. , Artículo 90. Admisibilidad de los medios de prueba. , Artículo 103. Presentación de la demanda por despido. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
- Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. , Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Documental aportada
La parte demandante en su demanda aoporto los siguientes documentos:
- Papeleta de conciliación ante el SMAC
Estructura procesal
Solicitud extrajudicial:
La trabajadora es interina, y en su contrato consta en la categoría profesional del Grupo IV, Técnico Especialista III, desempeñando funciones de modelo en vivo en la Facultad de Bellas Artes. Hay que señalar que el convenio aplicable a la empresa es el II Convenio del Personal Laboral de la Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
La reclamación se articula en diferentes demandas:
- La parte actora demanda a la empresa por realización de contrato en Fraude de Ley en la contratación temporal con infracción de los artículos 15.1.c) Artículo 3, y Artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores. Efectivamente la parte demandante viene prestando sus servicios en el puesto de trabajo desde hace más de ocho años, y, de este mismo hecho se desprende que existe una necesidad permanente de la plaza que se ha venido cubriendo con los contratos de interinidad.
- Se denuncia la comisión del hecho discriminatorio de no reconocimiento de la trabajadora dentro de la categoría C2, (hoy grupos profesionales) ya que el resto del personal que presta servicios en su misma categoría laboral, si vienen incluidos en la misma. Se incurre en vulneración del Art. 14 de la Constitución Española. La Universidad fundamenta la discriminación, al no reconocer el derecho a nuestra defendida en el hecho de que ésta desempeña sus funciones como trabajador interino, y no como indefinido, que es el caso de sus compañeros.
- -Fundamentado en el Art 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y el Art 15.2 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid se demanda el derecho a ascenso y reconocimiento de los salarios superiores al haber, la demandante, desempeñado las funciones de superior categoría a las que tiene atribuidas por contrat
Demanda de los Juzgados ante lo Social:
La reclamación extrajudicial presentada ante la Universidad deviene infructuosa y por ende se dirige demanda ante los juzgados de lo social, articulando la misma en las diferentes reclamaciones que aparecen bajo estas líneas:
- Fraude de Ley en la Contratación Temporal:
Se ha tenido en cuenta especialmente a fin de apoyar la demanda del Fraude de Ley en la contratación temporal la infracción del artículo 15.1.c) El contrato de duración determinada se ha de realizar para supuestos concretos: realización de obra o servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta. También puede formalizarse por circunstancias del mercado (imaginemos incremento de pedidos).Por último, puede formalizarse cuando se trate de sustituir trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre de sustituido y la causa de sustitución.
En efecto este último apartado recoge el supuesto controvertido.
El mismo artículo 15 en su artículo 2 sanciona con la adquisición de la condición como trabajador fijo (independientemente de la modalidad en la que haya sido contratado) una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar en derecho.
Encontramos apoyatura jurisprudencial en la propia doctrina del Tribunal Supremo, que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración Pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años pasa su cobertura, de conformidad con los Artss 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y Art 4.2 b) del RD 2720/1998.
Añade el Alto Tribunal que es nota común que la contratación lo fuera en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo para acabar siendo la interinidad por vacante, pero que también lo es que esa contratación se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada a lo largo del tiempo. Se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra (como se pone de manifiesto en nuestro caso).
El Art 15.c) del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el Art 4.1 párrafo segundo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, se pone en relación con el concepto de fraude de ley del Art 6.4 Código Civil.
- Petición de conversión de interina a fija no indefinida:
Partimos del hecho de que todos los trabajadores que prestan servicios en la Facultad del Bellas Artes como tienen reconocida la categoría profesional C2, excepto la demandante. Existe un documento, a efectos de elemento de prueba, que ha sido emitido por el Jefe de Recursos Humanos reconociendo esta situación. Hay que señalar en este punto que la parte demandante desconocía esta situación, y como consecuencia no presentó reclamación según se produjo el cambio de categoría a C2. Es un hecho constatado que (conforme al propio Convenio) no existen Modelos en Bellas Artes con su categoría profesional, ya que todos han sido cambiados a la categoría C2, tal y como consta en el catálogo del PAS, publicado en el boletín público correspondiente.
Por ello se pone en jaque el Art 14 de la Constitución al operarse una discriminación de la parte demandante pues el resto de los compañeros de la parte actora desempeñan las mismas funciones perteneciendo estos a una categoría superior, disfrutando de un salario más elevado.
Por otro lado el TS ha reconocido en su doctrina reiterada los mismos derechos a los trabajadores temporales que gozan los trabajadores fijos.
- Ascenso de Categoría:
Esta parte entiende que existe una vulneración de los derechos y garantías laborales amparados en el Artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores referido al derecho de ascenso y reconocimiento de los salarios superiores por prestación de servicios de la categoría profesional C2 durante más de 6 meses (durante un año), y más de ocho dentro del plazo de 2 años.
Conforme al Art. 24 del Estatuto de los Trabajadores los ascensos se producen dentro del sistema de clasificación profesional, el grupo profesional, se regula por lo dispuesto en el acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. El Art. 39 del Estatuto de Trabajadores relativo a la movilidad funcional señala que si se encomienda a un trabajador funciones superiores a la del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un u ocho meses durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso.
La demandante ha desempeñado las funciones de superior categoría a las propias de su grupo profesional excediendo los plazos previstos, por lo que tiene derecho a dicho ascenso y reconocimiento de categoría superior, y a la diferencia salarial correspondiente entre su salario y el superior por categoría.
Resulta de interés la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social. Establece que lo que se pretende con esta demanda no es la reclamación de cantidad por salarios ordinarios dejados de percibir en la categoría ordinaria, sino por diferencias retributivas basadas bien en la categoría superior. También cabe reseñar en este sentido, y a la que se remite la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª).
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Papeleta de Arbitrje:
Se presenta papeleta de conciliación conforme a requisitos preceptivos a fin de convocar a las partes para la celebración de acto de conciliación con el fin de alcanzar el reconocimiento de trabajador con condición de indefinido no fijo a la parte demandada. Se persigue así mismo que se reconozca la categoría (hoy grupo social C2) por tener el resto de los trabajadores que realizan las mismas funciones tal categoría, y por haber (la parte actora) desempeñado las funciones de esta categoría el tiempo reconocido por disposición legal (Art 39.3 ET) para que se reconozca su ascenso.
Se ejercita la acción por otro lado para alcanzar el reconocimiento de la existencia de una deuda derivada de la relación laboral de 18.988,56€ por la diferencia entre los salarios que debiera haber percibido y los que realmente ha percibido como consecuencia de la discriminación laboral padecida.
Contencioso Administrativo
- Aspectos procesales:
Finalmente procede demanda de recurso contencioso administrativo contra la empresa en relación a reconocimiento de la categoría profesional y de las consiguientes obligaciones de pago con la parte demandante.
La parte demandante goza de legitimación activa por ser parte en la relación contractual administrativa, y en todo caso por resultar afectada en la inactividad de la entidad demandada y ostentar un derecho o interés legítimo que no es otro que el cobro de las cantidades que le son adeudas por la parte demandada así como el reconocimiento de su categoría laboral, tal como establece el Art 19.1.a) de la Ley 19/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La legitimación pasiva corresponde a la entidad demandada conforma establece el Art. 21 de la Ley 19/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto al procedimiento se conduce por juicio ordinario establecido en los Arts. 45 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Fundamento de Derecho:
- El Artículo 138 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción social, así como el Artículo 26.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la acumulación de acciones.
- Artículo 63 y Artículo 65 de la Ley del procedimiento Laboral, el cual establece que será requisito previo haber reclamado en conciliación previa.
- El Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 70.1.
- Artículo 1256 del Código Civil que determina que, en las contrataciones, la validez y su cumplimiento no sólo depende de una de las partes.
- Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en los artículos 4.2.f) y 29, su artículo 49, apartado 2, y el Artículo 15.3.
- II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid así como el Acuerdo de condiciones de trabajo del PAS en la UCM.
- Demás legislación en general y normas concordantes de pertinente aplicación.
Resolución Judicial
- Fecha de la resolución judicial: 05-11-2020
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
La Sentencia Contenciosa administrativa contra la empresa demandada, reconoce las reclamaciones que la demandante eleva al Tribunal, apoyándose en los hechos sobre los que sustenta su pronunciamiento. Queda acreditado que la parte actora ha desarrollado el desempleo de sus funciones en sucesivos contratos temporales realizados en fraude de ley por la parte demandada, además de atribuir un grupo profesional distinto al que correspondería, conforme al que ostentan resto de compañeros.
Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
El fallo de la sentencia se basa en los siguientes fundamentos:
- El Artículo 138 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción social, así como el Artículo 26.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la acumulación de acciones
- Artículo 63 y Artículo 65 de la Ley del procedimiento Laboral, el cual establece que será requisito previo haber reclamado en conciliación previa
- El Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 70.1
- Artículo 1256 del Código Civil que determina que, en las contrataciones, la validez y su cumplimiento no sólo depende de una de las partes.
Jurisprudencia
- STS (Sala 4ª de lo Social) 4265/2014 de 1 de octubre de 2014, recaída en casación para la unificación de la doctrina número 723/2013, de aplicación directa al fraude de ley en contestación – Por medio de la misma se recuerda que esta misma Sala ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura de conformidad con los Arts 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y Art 4.2 b) del RD 2720/1998 (STS/4ª de 14 de julio de 2014-1847/2013 y 15 julio 2014 1833/2013)
- STS de 6 Febrero de 2003 afirma que el fraude de ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquella habrá de ser objeto de la correspondiente prueba.
- Sentencias del Tribunal de Justicia de Madrid 970/2011 de 21 de octubre.
La cláusula 4, punto 1 del Acuerdo Marco impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de estar prevista por una disposición legal o reglamentaria, ya que una solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador sea del sector público o privado, al ser disposiciones protectoras mínimas, lo cual ha llevado al Tribunal Supremo (Sala de lo Social) a reconocer su aplicabilidad incluso como mero criterio interpretativo cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso litigioso.
4- Sentencia Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005. Las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas. La regla general estatutaria contenida en el Art 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, preceptúa que la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice
- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 604/2011, de 24-05-2011. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 2314141
- Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm. 514/2005, de 15-06-2005. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 241422
- Tribunal Supremo, núm. 260/2016, de 31-03-2016. CasosReales.Jurisprudencia. Marginal: 69742602
Formularios jurídicos relacionados con este caso
- Papeleta al SMAC de conciliación previa vía judicial.
- Demanda por despido improcedente.
- Demanda de cantidad.
Biblioteca
Libros
Artículos jurídicos
- La esencia de un despido (septiembre 2007)
- ¿Cómo conseguir el despido procedente? (diciembre 2018-enero 2019)