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Casos de éxito

Expediente sancionador debido a que demandada no recibe la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación

La demandada deja de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación

Oficina de la Agencia Tributaria. (Foto: Twitter)

Francisco Aguirre

Socio director del departamento de Tax & Legal de OC Asesores




Tiempo de lectura: 6 min

Publicado




Casos de éxito

Expediente sancionador debido a que demandada no recibe la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación

La demandada deja de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación

Oficina de la Agencia Tributaria. (Foto: Twitter)



 

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 05-07-2021
  • Materia: Derecho Fiscal y Tributario
  • Especialidad: / Derecho Fiscal y Tributario / Procedimiento económico – administrativo
  • Número: 13818
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, AGENCIAS DE VALORES, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.



Madrid., 29-07-2020

El principal motivo de la apertura del caso, es la apertura de expediente sancionador, debido a que la demandada deja de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2015.



Objetivo. Cuestión planteada.

La contribuyente ha dejado de ingresar 497,72 euros al aplicar incorrectamente la deducción por inversión en vivienda habitual, según liquidación provisional practicada, por lo que solicita la reclamación de esa cantidad monetaria no percibida.



La estrategia. Solución propuesta.

Alega en favor del principio de culpabilidad, ya que no es suficiente la comisión de un hecho típico y antijurídico, es necesario, además, la presencia de culpabilidad, su valoración, análisis y prueba.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Contencioso – Administrativo
  • Juzgado de inicio del procedimiento: Administración de gestión tributaria.
  • Tipo de procedimiento: Procedimiento sancionador.
  • Fecha de inicio del procedimiento: 29-07-2020

Partes

Demandante:

– Administración.

Demandada:

– Juana.

Peticiones realizadas

Demandante:

– La contribuyente ha dejado de ingresar 497,72 euros al aplicar incorrectamente la deducción por inversión en vivienda habitual, según liquidación provisional practicada. Por lo que la agencia tributaria reclama esa cantidad.

Demandado:

– La anulación de la sanción interpuesta, ya que se alega que se encuentra fuera de todo razonamiento jurídico y económico la imposición de sanciones en el presente caso, debido a que ni ha existido dolo, ni ánimo de defraudar y todo ello además en un entorno económico muy complicado.

Argumentos

Parte demandante:

– En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria.

– Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación.

– Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

Parte demandada:

– En su resolución, el TEAC establece que la utilización de expresiones genéricas y estereotipadas, como la cuestionada en el presente no supone motivación suficiente de un acuerdo sancionador tributario.

– Para poder sancionar una infracción tributaria no es suficiente la comisión de un hecho típico y antijurídico, es necesario, además, la presencia de culpabilidad, su valoración, análisis y prueba.

– Que a esta parte le parece fuera de todo razonamiento jurídico y económico, la imposición de sanciones en el presente caso por cuanto ni ha existido dolo, ni ánimo de defraudar y todo ello además en un entorno económico muy complicado.

Normas y artículos relacionados

Documental aportada

No existe aportación de documentos por ninguna de las dos partes.

Prueba

No hay aportación de pruebas, todo lo se realiza en base a la legislación.

Estructura procesal

– Mediante escrito de fecha 03-02-2020 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido las siguientes infracciones tributarias.

– Primera: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaría que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

– Segunda: Solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación.

– Las infracciones se ponen de manifiesto, en las cuantías detalladas más adelante como base de las mismas, en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2018.

Resolución Judicial

Segunda instancia

Tipo de recursoContencioso – Administrativo
RecurrenteDemandado.
Fecha del recurso: 21-11-2020
Tribunal: Tribunal económico administrativo.

Prueba

Le corresponde a la Administración Tributaria, puesto que nadie se encuentra obligado a probar su inocencia.

Documentación

No existe nueva aportación de documentos por ninguna de las dos partes.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial05-07-2021

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
La simple lectura de dicha motivación permite deducir que se trata de una fórmula genérica, estereotipada, que no individualiza la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esto lleva a considerar que el acto impugnado no goza de la necesaria motivación, lo que impide, en consecuencia, entender debidamente acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad que, siquiera a título de negligencia, es necesario para que la Administración tributaria imponga la sanción. Por tanto, este Tribunal debe anular la sanción por falta de motivación suficiente.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda estimar la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
– La anterior jurisprudencia ha sido incorporada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) a su doctrina, que vincula a este TEAR y al resto de la Administración tributaria de acuerdo con los artículos 239.8 y 242.4 de la LGT. En concreto, en la resolución de 20/07/2017 (00/00267/2014) se recogen los siguientes principios relevantes en relación con la cuestión controvertida:

1.- El artículo 25 de la Constitución Española (principio de culpabilidad) no permite que la Administración tributaria concluya que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus «especiales» circunstancias subjetivas, aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida.

2.- El artículo 24.2 de la Constitución Española (principio de presunción de inocencia) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación, de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad.

3.- El hecho de que se haya tenido que iniciar y tramitar un procedimiento de comprobación para descubrir los hechos, en nada incide sobre el elemento culpabilidad que es anterior al procedimiento y ajeno en su existencia a que haya o no procedimiento al efecto.

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